CSDJ - F05001110200020170178601ADJUNTA20190509153958-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170178601ADJUNTA20190509153958-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., abril treinta de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201701786 01 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra decisión adoptada en agosto 13 de 2018, por la Magistrada1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor de la abogada MARÍA EUGENIA OCHOA PALACIO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Mg. Gloria Alcira Robles Correal. Tiene su génesis la investigación disciplinaria en queja formulada por la señora Hilda Rosa del Valle Puerta2, en agosto 25 de 2015, quien solicitó investigar a la abogada MARÍA EUGENIA OCHOA PALACIO, alegando que de común acuerdo con su esposo Rafael Posada Barrientos, en abril 2 de 2014, le confirieron poder especial para adelantar ante la Notaría 23 del Círculo de Medellín, el trámite de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de la sociedad conyugal.
Sostuvo que en abril 3 de 2014, los poderdantes suscribieron un acuerdo privado como padres de María José Posada del Valle y Luis Jerónimo Posada del Valle respecto a la patria potestad de sus menores hijos, en los siguientes términos: “la Patria potestad de nuestros hijos Luis Jerónimo Posada del Valle y María José Posada del Vallé será ejercida por ambos padres. La señora Hilda Rosa del Valle Puerta tendrá la guarda y cuidado personal de los menores... quien podrá fijar su residencia de manera libre. El padre de los menores, se compromete a pagarles a los menores, la alimentación, el colegio, el transporte y la medicina prepagada de forma mensual, así mismo, cubrirán los gastos de servicios públicos y de vestuario que requerirán los menores, igual se compromete al pago de la empleada del servicio doméstico. Y pagará a la madre señora Hilda Rosa Del Valle Puerta, la suma de quinientos mil pesos mensuales para otros gastos y recreación...” En mayo 5 de 2014, la abogada MARÍA EUGENIA OCHOA PALACIO suscribió en la Notaría 23 del Circulo de Medellín, documento de cesación efectos civiles matrimonio religioso y liquidación conyugal, en el que quedó plasmada la repartición “acomodada de los bienes y el valor que ella quiso”, 2 Fols 1-7 c.o. 1ª inst. sin que se anexara el documento en el cual se debían cuantificar las sumas de las utilidades de los negocios y bienes. Aseguró la querellante que el mismo 5 de mayo, la profesional del derecho,
suscribió “el traslado del acuerdo privado alcanzado con el señor Rafael Posada Barrientos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, radicado No. 20148318 con fecha mayo 6 de 2014; consideró la quejosa que al acuerdo no se le dio trámite por parte del ICBF porque no tenía los elementos esenciales para “fijar cuota alimentaria”, esto es, no era un acuerdo “expreso, claro y exigible”; lo que demostraba el actuar “engañoso” de la abogada. Señaló que en junio 6 de 2014, en la Notaria 23 del Circulo de Medellín, se firmó la escritura No. 1441, que daba cuenta de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal, negociación que resultaba “engañosa y acomodada por parte de Rafael Ignacio Posada y MARÍA EUGENIA OCHOA"; máxime cuando en la liquidación no se incorporó un inmueble ubicado en “el velódromo”, omisión que tenía por finalidad evadir impuestos a la hora de pagar la escritura, originando posterior adición en marzo 15 de 2016. Resaltó que en diversas oportunidades solicitó a la abogada MARÍA EUGENIA OCHOA PALACIO el documento contentivo de la liquidación, la cual sacaba disculpas, y en diciembre 14 de 2014, cuando le llegó una citación de la Comisaría de Familia de Envigado para una conciliación sobre alimentos, le exigió perentoriamente el documento, pero la abogada le habría manifestado: "Rafael me dijo que no hiciera ningún documento, arregle usted eso con él", hecho demostrativo del engaño de la abogada y del señor Rafael
Posada. Finalmente, señaló que en julio 26 de 2017 le llegó citación de la Comisaria de Familia de Sabaneta, peticionada por el señor Rafael Ignacio Posada Barrientos, para pedir cuota alimentaria y regulación de visitas; lo cual derivaría de la falta de claridad en la regulación de los alimentos, situación que atribuyó a la “negligencia y mala fe” de la abogada MARÍA EUGENIA OCHOA, a quien denunció ante la Fiscalía Seccional 229 de Envigado por el posible delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. Con la queja, anexó copia de los siguientes documentos3: - Poder otorgado a la abogada MARÍA EUGENIA OCHOA PALACIO, fechado abril 2 de 2014. - Acuerdo privado de mayo 5 de 2014, suscrito entre Rafael Ignacio Posada Barrientos e Hilda Rosa del Valle Puerta. - Escrito dirigido a la Notaria 23 el Círculo de Medellín, contentivo del acuerdo de cesación efecto civiles entre Rafael Ignacio Posada Barrientos e Hilda Rosa del Valle Puerta. - Traslado del acuerdo privado realizado por la Notaria 23 del Círculo de Medellín al ICBF, con radicado No. 20148318, de mayo 6 de 2014. - Respuesta emitida por el ICBF de marzo 29 de 2016 al derecho de petición No. 2016-073166 elevado por la señora Hilda Rosa del Valle Puerta referente a que el acuerdo respecto a las obligaciones alimentarias de custodia y cuidado de los niños Luis Jerónimo y María José Posada del Valle, originado en el trámite de divorcio, ingreso a
dicho Centro Zonal en mayo 7 de 2014 cuyo remitente fue la Notaria 23 del Circulo de Medellín. 3 Fls.15-39 c.o. 1ª inst. - Escritura Pública No. 1441 de junio 6 de 2014 de la Notaria 23 del Círculo de Medellín contentiva de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal. - Escritura Pública No. 5673, de marzo 5 de 2016, mediante la cual se realizó Adición a la liquidación de Sociedad Conyugal, incluyendo un bien inmueble casa. - Conciliación adelantada ante la Comisaria de Familia de Envigado, en febrero 9 de 2016, mediante la cual el señor Rafael Ignacio Posada Barrientos solicita la disminución de la cuota de alimentos, sin llegar a acuerdo. - Acta fallida de conciliación. - Copia de una comunicación que habría entablado la quejosa con la abogada MARÍA EUGENIA OCHOA. - Copia citación realizada a la señora Hilda Rosa del Valle Puerta, a la Comisaria de Familia de Sabaneta, fechada julio 26 de 2017, con el fin de “regulación de cuidados personales, régimen de visitas y fijación de cuota alimentaria”. - Copia constancia de Indagación con SPOA 050016000248201613873, denuncia formulada por Hilda Rosa del Valle Puerta contra Rafael Ignacio Posada Barrientos y María Eugenia Ochoa. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de MARÍA EUGENIA OCHOA PALACIO, identificada con cédula de ciudadanía número
43008056 y tarjeta profesional vigente número 66621, conforme a la certificación allegada al expediente4. 4 Fl.45 c.o. 1ª inst. Apertura de Proceso Disciplinario5.- El Magistrado Instructor6, por auto calendado octubre 26 de 2017, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y se programó fecha para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se realizó en debida forma en agosto 13 de 2018,7 sesión en la que se decretó la terminación y archivo del proceso, como se detallará más adelante. En agosto 13 de 2018 se adelantó sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la investigada, su apoderada, el agente del Ministerio Público y la quejosa, quien fue escuchada en a mpliación y ratificación de queja, manifestó que la abogada OCHOA PALACIO fue contratada por su entonces esposo Rafael Ignacio Posada Barrientos, para tramitar la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal, de lo cual se realizó un acuerdo que se extendió a los bienes, la liquidación de la misma y sobre las obligaciones alimentarias por parte del exesposo. Aseguró que la investigada inicialmente le presentó un borrador con valores, y posteriormente mostró otro sin tales montos, dice que ella se lo devolvió y que la abogada le dijo que el definitivo quedaba con las sumas de las respectivas obligaciones y ella lo enviaría al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Explicó que hubo un registro sobre ese acuerdo en el Instituto Colombiano
Bienestar Familiar, pero después de indagar le dijeron en esa entidad pública que no existe ningún documento contentivo de obligaciones ejecutables, y 5 Fl.47 c.o. 1ª inst. 6 Mg. Gustavo Adolfo Hernández Quiñones. 7 Fl. 54 c.o. 1ª inst. que igual hubiesen devuelto el documento de acuerdo de cuota alimentaria ya que no contaba con los valores claros. Afirmó que le exigió el documento a la abogada con valores, pero no se lo entregó, y adujo que la investigada le había manifestado que la quejosa debía firmar el acuerdo, sin especificar monto de obligaciones, pero le aseguró que el memorial radicado ante el ICBF consignaría las cifras respectivas lo cual no fue cierto. Señaló que “actualmente”, su exesposo se quedó con los niños y le está pidiendo cuota alimentaria a ella, a lo cual la quejosa se ha negado, toda vez que es él quien debe cumplir el acuerdo. Expresó su inconformidad por la liquidación de la sociedad conyugal, en la cual no quedaron relacionados todos los bienes, debiendo realizar posterior adición. En desarrollo de la misma diligencia la abogada investigada rindió versión libre. Solicitó se decretara la terminación del proceso y el archivo de las diligencias, porque cumplió con sus deberes y la relación cliente-abogado terminó en el año 2014; en su criterio, la molestia de la quejosa se generó por la actual solicitud de cuota alimentaria por parte de su exesposo. Con relación al acuerdo, explicó que el ICBF no se pronunció dentro del término legal acerca del acuerdo de alimentos razón por la cual la Notaria 23
del Círculo de Medellín dio aplicación a la figura del silencio administrativo, de acuerdo al artículo 3 del Decreto 4436 de 2005, por lo tanto, en junio 6 de 2014 se materializó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso por mutuo consentimiento y la liquidación de la sociedad conyugal. Acerca de la liquidación de la sociedad conyugal aclaró que en principio por mutuo acuerdo entre las partes se excluyó un bien inmueble, pero después se hizo adición a la escritura pública y se incluyó en el acuerdo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de agosto 13 de 2018, la Magistrada de Conocimiento8 dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada MARÍA EUGENIA OCHOA PALACIO, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La Magistrada de Instancia indicó que la investigada MARÍA EUGENIA OCHOA PALACIO fue contratada por los dos cónyuges para iniciar y llevar hasta su terminación la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso por mutuo consentimiento, así como la liquidación de sociedad conyugal, gestión realizada ante la Notaría 23 del Círculo de Medellín, sumado a que el contenido de las escrituras se fundamentó en acuerdos realizados y suscritos por los clientes de manera voluntaria, de los cuales la quejosa conoció previamente su contenido y los firmó sin ningún apremio o fuerza. En cuanto al acuerdo privado referido por la quejosa, advirtió el a quo que fue suscrito directamente por la señora Hilda Rosa del Valle Puerta y el señor
Rafael Ignacio Posada, quienes lo aprobaron sin reparo y, contrario a lo dicho por la quejosa de un favorecimiento al poderdante, se advertía que las obligaciones quedaron a cargo del señor Rafael Posada. 8 Mg. Gloria Alcira Robles Correal. En cuanto a la supuesta destrucción y ocultamiento del acuerdo de alimentos, consideró el a-quo, que esa afirmación quedaba desvirtuada porque el mismo documento forma parte de la escritura, aclarando que no fue la abogada quien los envió al ICBF y hubiese aprovechado ese trámite para modificarlos, sino que fue la misma Notaría 23 del Círculo de Medellín quien radicó el traslado en mayo 6 de 2014. Explicó que la pérdida del acuerdo se produjo al interior del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), entidad que recibió el traslado de la Notaría, por lo que su extravío no es responsabilidad de la togada, ni tampoco le es atribuible el que esta entidad no hubiese brindado respuesta al mismo, máxime cuando en misiva de marzo 30 de 2016, en respuesta a la quejosa, el ICBF señaló: "no es factible tener la certeza si a dicho concepto se le dio respuesta.”. Concluyó resaltando que al no existir prueba que comprometiera la responsabilidad de la investigada, debía terminarse el proceso en su favor. DEL RECURSO DE APELACIÓN Finalizada la decisión adoptada por la Magistrada Instructora, e informada de los recursos, la quejosa, en la misma diligencia de agosto 13 de 2018, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión de terminación y
archivo de la investigación disciplinaria. Aclaró que el problema jurídico era que la quejosa no tenía forma de exigirle al exesposo los pagos de alimentos, y él tiene la custodia de los hijos. Solicitó revisar el acuerdo elaborado por la abogada porque si bien la quejosa también adelantó estudios de derecho para esa época, abril de 2014, lo cierto es que la responsabilidad de realizar el documento era de la investigada, el cual adolece de exigibilidad en caso de que el obligado se negara a pagar los rubros allí establecidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia
no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por la quejosa, una vez notificada de la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de agosto 13 de 2018, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento,
los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en agosto 13 de 2018, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor de la abogada MARÍA EUGENIA OCHOA PALACIO. Al respecto, es preciso poner en contexto los hechos objeto de investigación, los cuales refieren en forma principal a las actuaciones de la abogada MARÍA EUGENIA OCHOA PALACIO frente al poder otorgado en abril 2 de 201410, por los señores Hilda Rosa del Valle Puerta y Rafael Posada Barrientos, para realizar trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y el divorcio por mutuo acuerdo, conforme a lo dispuesto en la Ley 962 de julio 8 de 2005. En mayo 5 de 2014, la abogada MARÍA EUGENIA OCHOA PALACIO elevó
petición de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de sociedad conyugal por mutuo acuerdo ante la Notaría 23 del Círculo de Medellín, anexando el acuerdo privado suscrito por los padres respecto de sus obligaciones con sus hijos11. En esa misma fecha, y en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 34 de la Ley 962 de 2005, en el sentido de remitir al Defensor de Familia el acuerdo al que hayan llegado los cónyuges respecto a lo relacionado con los menores de edad, con el propósito de que emitiera concepto, el Notario trasladó el acuerdo privado al ICBF12, sin que se hubiese recibido pronunciamiento u objeción alguna; por lo cual, en junio 6 de 2014, el Notario dio aplicación a la figura del silencio administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 4436 de 2005, y elevó el acuerdo a 10 Fl 8 c.o. 1ª inst 11 Fls 12-16 c.o. 1ª inst 12 Fl 9 c.o. 1ª inst escritura pública No. 1441, posteriormente adicionada con escritura pública 5673, en octubre 14 de 2015 de la Notaría 16 de la misma ciudad13; con lo cual la investigada cumplió la gestión encomendada. Sin embargo, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación del proceso y archivo de las diligencias por considerar que debía revisarse el acuerdo privado alcanzado por las partes y elaborado por la investigada, el cual no era exigible. Para esta Superioridad la providencia recurrida debe ser confirmada por cuanto de la elaboración del acuerdo suscrito entre los señores Rafael
Posada Barrientos e Hilda Rosa del Valle Puerta, no surgen elementos probatorios que comprometan la responsabilidad de la investigada en la comisión de falta disciplinaria, como a continuación se explica. Sea lo primero indicar que el acuerdo de abril 3 de 2014, radicado en la Notaría 23 del Círculo de Medellín en mayo 5 de 2014, responde a la expresión de voluntades de los suscriptores del mismo en calidad de padres de los menores M.J.P.D.V y L.J.P.D.V., logrado en los siguientes términos: “la Patria potestad de nuestros hijos Luis Jerónimo Posada del Valle y María José Posada del Vallé será ejercida por ambos padres. La señora Hilda Rosa del Valle Puerta tendrá la guarda y cuidado personal de los menores (…), quien podrá fijar su residencia de manera libre. El padre de los menores (…) se compromete a pagarles a los menores, la alimentación, el colegio, el transporte y la medicina 13 Fls.30-33 c.o. 1ª inst. prepagada de forma mensual, así mismo, cubrirá los gastos de servicios públicos y de vestuario que requerirán los menores, igual se compromete al pago de la empleada del servicio doméstico. Y pagará a la madre, señora Hilda Rosa Del Valle Puerta, la suma de quinientos mil pesos m.l ($500.000) para otros gastos y recreación (...)” Como se advierte de la lectura del acuerdo, la mayor parte de obligaciones económicas quedaron a cargo de Rafael Posada Barrientos, las cuales venían siendo atendidas por aquél. Al respecto, obra en el plenario copia de acta de audiencia de conciliación
fechada febrero 9 de 2016 por medio de la cual se declaró fracasada la solicitud de disminución de cuota de alimentos formulada por Rafael Posada Barrientos, padre de los menores María José y Luis Jerónimo Posada del Valle, argumentando que su situación económica había variado, y proponía fijar la cuota en un millón setecientos cincuenta mil pesos ($1.750.000); lo cual permite inferir no solo que tales obligaciones surgieron con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal y el acuerdo privado alcanzado entre los excónyuges, sino también evidencia que el señor Rafael Posada Barrientos venía cumpliendo lo pactado; no advirtiéndose irregularidad disciplinaria imputable a la investigada; situación distinta es que para el momento de la queja (agosto 25 de 2017) las circunstancias hubiesen cambiado y fuera el padre quien asumiera la custodia de los hijos. A lo expuesto se agrega que la fijación de alimentos no se agota en una única oportunidad, pues bien es sabido que se trata de acuerdos variables en el tiempo conforme a las circunstancias cambiantes, los cuales son valorados por el Juez de Familia; en ese sentido comparte esta Colegiatura el argumento del a-quo en el sentido de resultar extraño y no conforme a las reglas de la sana crítica, en particular las reglas de la experiencia, que solo después de 3 años de suscrito el acuerdo, se interponga una queja en contra de la abogada, por lo consignado en el referido documento, no advirtiendo conducta constitutiva de falta disciplinaria en la gestión adelantada por la investigada. Corolario de lo expuesto, esta Superioridad confirmará la decisión recurrida
mediante la cual se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada MARÍA EUGENIA OCHOA PALACIO, ante la inexistencia de prueba que comprometa su responsabilidad en los hechos indicados en el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en agosto 13 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor de la abogada MARÍA EUGENIA OCHOA PALACIO, por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión. TERCERO.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial