CSDJ - F05001110200020170184601ADJUNTA20190812121655-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170184601ADJUNTA20190812121655-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
APELACIÓN AUTO TERMINACIÒN / desiste del recurso Esta Colegiatura, entendiendo el desistimiento como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual, el interesado expresa su intención de separarse de la acción intentada, o de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que ha interpuesto, es decir está renunciando a lo pretendido en este caso conocer en apelación el auto de terminación proferido por la Sala a quo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201701846 01 (16704-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el señor JOSE LUIS PINTO MACHADO en calidad de quejoso contra el proveído de fecha 21 de agosto de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor del abogado NEFTALI OSORIO MOLINA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el día 6 de septiembre de 2017, el señor
JOSE LUIS PINTO MACHADO, presentó queja disciplinaria contra el abogado NEFTALÍ OSORIO MOLINA, a quien contrató en el año 2011 para que continuara adelantando las gestiones propias dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2003-01933 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que hasta entonces venía tramitando el abogado Humberto González; señaló que en el año 2016, el disciplinable interpuso proceso de regulación de honorarios donde le reconocieron el 20% de honorarios, de los que el quejoso considera que el 10% pertenecen al abogado que inicialmente llevaba el proceso; que le parece raro que el disciplinado haya presentado un contrato de prestación de servicios al proceso de regulación de honorarios cuándo él se quedó con el original, siendo falso dicho contrato porque las firmas son calcadas y no originales, lo que estaba siendo investigado por la Fiscalía. (fls. 1 – 10 c.o.). 2.- Mediante auto de 27 de octubre de 2017, previo a avocar conocimiento del caso, el Magistrado de conocimiento dispuso allegar los certificados de vigencia y antecedentes del disciplinable. (fl. 11 c.o.). por lo cual la Secretaria de Instancia allegó el reporte del cual 1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal. observó que el doctor NEFTALI OSORIO MOLINA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4964310 y la Tarjeta Profesional No. 183119, vigente (fl. 13 c.o.). así mismo allegó el certificado de antecedentes
disciplinarios No. 822732 de 31 de octubre de 2017, en el cual se constata la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 12 c.o.). 3.- Mediante auto de 31 de octubre de 2017, el a quo ordenó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 14 c.o.). DEL PROVEÍDO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de agosto de 2018, resolvió terminar y ordenar el archivo definitivo de la investigación adelantada en contra el abogado NEFTALI OSORIO MOLINA, con fundamento en lo normado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, ya que la acción disciplinaria había prescrito. 1.- En la misma audiencia celebrada con asistencia del Ministerio Público y las partes, se escuchó en ampliación de queja al quejoso, quien además de reiterar lo expuesto en la queja, manifestó que en el proceso radicado No. 2003-01933 estaba adelantándose inicialmente con el abogado Humberto González y para el año 2011 contrato al abogado Neftali Osorio Molina para que continuara con las actuaciones, no le pidió paz y salvo al doctor González; la inconformidad que tenía con el abogado disciplinable era porque en el año 2016 el togado interpuso un proceso de regulación de honorarios, pero consideraba que el 10% le correspondía a su anterior abogado
Humberto González y no el 20% como pretendía el doctor Osorio Molina; en cuanto al proceso adujó que ya le habían reconocido la pensión y el reajuste, pero CASUR – Policíano le ha cancelado porque no tienen “plata”, y reiteró lo referente al contrato de prestación de servicios que le parecía falso, ya que las firmas eran calcadas y no originales, por este aspecto la Fiscalía ya estaba realizando las investigaciones pertinentes. 2.- En versión libre, manifestó que el quejoso le reveló su intención de revocar el poder al abogado Humberto González, quien no tenía inconveniente al respecto, por lo que suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales en dos ejemplares, quedándose cada uno con un ejemplar; procedió a desarchivar el expediente y adelantar las gestiones propias del proceso, dentro de las que presentó recurso de apelación ante el Consejo de Estado en donde el proceso se demoró; que como era costumbre del quejoso, en agosto 19 de 2017 le revocó el poder, lo cual le fue aceptado y lo que ocasionó que le retiraran 40 procesos aproximadamente por culpa de las manifestaciones del quejoso; que en octubre 20 de 2016, presentó proceso de regulación de honorarios en el que aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales (fl. 10 c.o.)., lo que motivó la reacción grosera del quejoso y la presentación de denuncia penal en su contra; indicó que la denuncia fue precluida luego que la pruebas grafológica practicada concluyera que las firmas del contrato coincidían. 3.- La Magistrada de conocimiento, una vez realizó un recuento de los
hechos ordenó la Terminación Anticipada del Proceso, por considerar que aun cuando el poder fue otorgado al disciplinable en el año 2011 dentro del proceso No. 2003-01933, sin la correspondiente solicitud del paz y salvo o autorización de reemplazo por parte del doctor Humberto González, lo que podría materializar una falta disciplinaria, a la fecha ya han transcurrido más de 7 años, por cuanto conllevó a la prescripción de la misma, pues conforme a los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, aunado a que el abogado Humberto González no interpuso queja disciplinaria en contra del disciplinable. En segundo lugar, no evidenció indiligencia en la gestión del proceso por parte del disciplinable, ya que la actuación del abogado empezó en el año 2011 y para octubre de 2013, se emitió una sentencia de segunda instancia dentro del proceso No. 2003-1933, que hubo una demora en segunda instancia desde el 2013 hasta el 2016, pero por parte del Consejo de Estado, por lo que dicha demora no se le podría imputar al abogado, quien cumplió las obligaciones del contrato. En tercer lugar, frente a la eventual falsedad del contrato de prestación de servicios, no se encuentra ninguna falta disciplinaria, lo que observó era la intención del quejoso de evadir el pago de horarios, imputando responsabilidad disciplinaria al abogado de no reconocerle honorarios al otro abogado Humberto González, cuando fue el quejoso quien había actuado de mala fe con su anterior abogado, no solicitándole el
respectivo paz y salvo, procediendo a otorgarle el poder al disciplinable, para luego de 5 o 6 años después cuando la fueron reconocidos los honorarios alegara que el contrato era falso, por lo cual fue desvirtuado por la investigación de la Fiscalía al precluir la investigación (fl. 21 c.o.).; finalmente señaló el a quo, que la denuncia era absolutamente temeraria y que lo buscaba el quejoso era evadir el pago de honorarios, por lo que decidió el Magistrado de Instancia abrir incidente de temeridad en contra del quejoso José Luis Pinto. (fl. 20 c.o.). En ese orden de ideas, el a quo no observó ninguna falta disciplinaria cometida por parte del abogado Neftalí Osorio Molina, por lo que la declaró la terminación anticipada del proceso de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no hay elementos para continuar con la investigación. Por otro lado, consideró el a quo que por parte del quejoso José Luis Pinto Machado existió una temeridad en la queja, por cuanto no esta enfocada a investigar una falta disciplinaria cometida por parte del disciplinable, sino que es una reacción a evadir el pago de los honorarios del abogado, por lo que el quejoso tiene la calidad de abogado, en este sentido dio aplicación al artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto fijo fecha para continuar con el tramite de incidente de temeridad en contra del quejoso. (fls. 20 c.o. y Cd.) RECURSO DE APELACIÓN En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez notificada
la decisión de Terminación Anticipada del Proceso, el quejoso presentó el respectivo Recurso de apelación, el cual sustentó limitándose a señalar que los hechos denunciados sí ocurrieron, aunque la Fiscalía no hubiera logrado demostrarlos, que el disciplinado sí puso su firma en el contrato que presentó dentro del proceso de regulación de honorarios y que las firmas son diferentes. El disciplinable consideró que el recurso debió declarase desierto ya que en la Fiscalía se pudo constatar que la firma correspondía a la del señor Pinto Machado y fue por prueba grafológica, el quejoso creía que se falsificó porque lo presentó ante el proceso de incidente de honorarios. (fls. 20 c.o. y Cd.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 23 de abril de 2019, ordenó comunicar a los intervinientes, allegar antecedente disciplinario del abogado e informar si cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- Mediante Oficio No. 5082 de 15 de mayo de 2019, dirigido por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a la Secretaría Judicial de ésta Corporación, remitió escrito radicado el día 10 de mayo de 2019 por parte de los señores JOSE LUIS PINTO MACHADO y su representante LUIS ALBERTO ISAZA ISAZA, DESISTIENDO DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la terminación anticipada
adoptada por el Seccional en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada en agosto 21 de 2018. (fl. 6 a 8 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 22 de octubre de 2018 expidió el certificado No. 868883, en el cual el abogado acusado no registra ninguna sanción disciplinaria. A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra el disciplinado. (fls. 10 - 11 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad del Investigado. La Secretaria de Instancia allegó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional del doctor NEFTALI OSORIO MOLINA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4964310 y la Tarjeta Profesional No. 183119, vigente (fl. 13 c.o.). 3.- Del Desistimiento solicitado por el quejoso El quejoso, mediante escrito presentado en esta Colegiatura el 20 de mayo de 2019, indicó claramente que desistía del recurso de apelación impetrado, indicando que en “aras de contribuir con la administración de justicia, se procede por medio del presente a desistir del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del día 21/08/2018…”. (fls. 6 a 8 c.o. 2da instancia) Esta Colegiatura, entiende el desistimiento como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual, el interesado expresa su intención de separarse de la acción intentada, o de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del
recurso que ha interpuesto, es decir está renunciando a lo pretendido en este caso, conocer en apelación la sentencia dictada por la Sala a quo. De esta forma, la Sala en atención a lo solicitado por el disciplinado dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 120 de la Ley 734 de 2002, que indica: “Artículo 120. Desistimiento de los recursos. Quien hubiere interpuesto un recurso podrá desistir del mismo antes de que el funcionario competente lo decida”. Por tanto, en vista que fue el propio quejoso José Luis Pinto Machado, representado por el doctor Luis Alberto Isaza Isaza, quien desistió del recurso impetrado, no ve esta Colegiatura obstáculo alguno para no aceptar dicha petición, razón por la cual procederá a aceptar al desistimiento solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR, la solicitud de desistimiento del recurso de Apelación solicitada por quejoso JOSÉ LUIS PINTO MACHADO, representado por el doctor Luis Alberto Isaza Isaza, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial