CSDJ - F05001110200020170184701ADJUNTA20171110090041-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170184701ADJUNTA20171110090041-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701847 01 Aprobado según Acta Nº 97 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA, contra la decisión proferida el 18 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual concedió la acción de tutela instaurada, a través de apoderada judicial, por la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová, contra la mencionada institución. HECHOS La accionante, a través de su apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad de cultos y/o religiosa y debido proceso, conforme a los hechos que se describe a continuación: 1 Sala conformada por los H.M. Gladyz Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701847 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Señaló que esa entidad por motivos de interés particular, dirigió derecho de petición al Director de CORANTIOQUIA, recibido el 13 de julio de 2017, en la que solicitó a esa autoridad ambiental, excluir del cobro del impuesto ambiental a los inmuebles de propiedad de la Iglesia que están dedicados al culto religioso y que por equivalencia corresponden a los exentos y enlistados en el artículo XXIV de la Ley 20 de 1974 (Tratado entre el Estado colombiano y el Estado Vaticano), a saber: “edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios”.
Indicó que la Corporación respondió el derecho de petición, a través de oficio proferido el 11 de agosto de 2017 con Radicado No. 180-COI1708-22225, y desechó sus argumentos, manifestando que “existe la obligación de exención de impuesto a todas las iglesias en igual condición que la religión católica, pero la obligación no es de Corantioquia, porque no tiene asignada por ley dicha facultad. Esa obligación está en cabeza del Gobierno Nacional, y por esa razón la Corte Constitucional en la mencionada sentencia, instó al mismo a presentar un proyecto de ley que garantice un trato igual (…)”. Con lo cual consideró que la entidad accionada desconoce la fuerza de ley del Concordato y el precedente constitucional, además que se equivoca al no reconocer y aplicarlas disposiciones normativas existentes en el ordenamiento jurídico sobre la exención de la sobretasa ambiental, desconociendo así los derechos fundamentales, de los que solicitó su protección.
Insistió en que el desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte de las autoridades administrativas, implica la afectación de derechos fundamentales, y por tanto una vulneración directa de la Constitución o de la ley, lo que podría dar lugar a responsabilidad penal, administrativa, o disciplinaria; o la interposición de acciones judiciales, entre ellas de la acción de tutela, contra actuaciones administrativas o providencias judiciales, según lo dispuesto en la sentencia C-634/11. Explicó que el análisis por salvaguardar el derecho a la igualdad, es procedente a través de la acción de tutela. Igualmente que hay una discriminación injustificada. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701847 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Además que se desconoce la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos, se inobserva el bloque de constitucionalidad, así como la entidad accionada pasó por alto el control de convencionalidad cuando de protección de derechos fundamentales se trata.
Pidió como consecuencia de la protección de los derechos, se ordene a la accionada en el término de 48 horas, expedir la Resolución de Exención de los inmuebles de propiedad de Testigos de Jehová, dedicados exclusivamente al culto religioso, ubicados en la jurisdicción de CORANTIOQUIA, del pago del porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble o sobretasa con destino al medio ambiente, no solo para vigencia 2017 y hasta tanto
se expida una ley que regule la materia, sino también los valores causados por dicho gravamen y aún no pagados por Testigos de Jehová correspondientes a años anteriores. Se allegó copia del derecho de petición presentado a CORANTIOQUIA, y sus anexos en 19 folios.
ACTUACIÓN PROCESAL
1La acción de tutela, fue interpuesta ante el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Oralidad de Medellin, despacho judicial que mediante auto de 29 de agosto de 2017, la rechazó de plano y ordenó remitirla al Juez Municipal (reparto). Por su parte el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellin, se consideró no competente por lo que propuso conflicto de competencia ante el Tribunal Superior de Medellin – Sala Mixta. La Sala Décimo Tercera Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Medellin, dirimió el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento a los Tribunales Superiores del Distrito República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701847 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Judicial, Administrativos o a los Consejo Seccionales de la Judicatura, por lo que ordenó su remisión a la Oficina Judicial de Medellin.
2. La Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 11 de septiembre de 2011, admitió la acción, y en consecuencia dispuso,
comunicar al accionado para ejercer su derecho de contradicción y defensa, reconoció personería y ordenó tener como pruebas los documentos allegados.
3. El doctor Gabriel Jaime Ayora Hernández, en su calidad de Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Centro del Antioquia – CORANTIOQUIA, descorrió el traslado, mediante memorial de fecha 13 de septiembre de 2017 solicitando se nieguen las pretensiones de la tutela.
Citó el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 e indicó que este nació en virtud de lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Política, en donde se confirió la competencia a los municipios para gravar la propiedad inmueble, siendo el sujeto activo de ese tributo la Corporación Autónoma Regional. Que como tiene carácter de renta nacional, su exención, solo puede ser tramitada mediante Ley, a iniciativa del Gobierno Nacional, conforme lo dispone el artículo 154 de la Carta Magna. Explicó que ser la entidad con derecho para exigir el pago del tributo, no implica la posibilidad de establecer exenciones de impuestos. Reiteró su falta de competencia, en relación con la exclusión del pago del porcentaje ambiental solicitada por la accionante, por lo que trajo a colación sus funciones, que se encuentran establecidas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, sin que le haya sido asignada la posibilidad de inaplicar la ley tributaria, por lo que no le es posible acceder a la solicitud de exención de la sobretasa ambiental. Por lo que se opuso a las pretensiones de la acción.
4. A través de auto del 14 de septiembre de 2017, la Magistrada de instancia decretó la práctica
de pruebas de oficio, por lo que solicitó se allegara el certificado de la personería jurídica de la Iglesia Cristiana Los Testigos de Jehová, documento que obra a folio 68. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701847 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, concedió la acción de tutela instaurada, a través de apoderada judicial, por la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová, contra la CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA.
Razonó la instancia, que la situación planteada por la accionante, tiene una situación fáctica y jurídica idéntica a las conocidas por la Corte Constitucional en sentencias T-621de 2014 y T073 de 2016, las cuales citó, por lo que consideró necesario acoger el precedente jurisprudencial de ese órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Respecto a la pretensión de la actora relacionada con impedir el cobro de ese tributo de los años anteriores concluyó la Sala, que ello sí debía ser solicitado por la parte actora, mediante las acciones ordinarias ante la justicia contencioso administrativa. Explicó que si bien la entidad accionada aseguró que se cuenta con otro mecanismo de
defensa, ello no tiene eco de cara a la línea jurisprudencial marcada por la Corte Constitucional, cuando aseguró en la sentencia T-642 de 2016 que dicho mecanismo no es idóneo, pues el medio de control y nulidad del derecho, centra su análisis en la legalidad del acto administrativo, lo que puede conllevar a que los jueces administrativos concluyan que el acto administrativo mediante el cual se negó la exención del pago de la sobretasa ambiental, se encuentra ajustado a derecho. Como consecuencia de lo anterior, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y libertada de cultos y/o religiosa, por lo que ordenó a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA exonerar a la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová del pago de la sobretasa ambiental que recae sobre los inmuebles destinados al culto, a partir de la presente vigencia fiscal, hasta tanto se expida una ley que regule la exigibilidad de dicho tributo a las diferentes iglesias y confesiones religiosas. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701847 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA
LA IMPUGNACIÓN La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA, a través de su Secretario General impugnó el fallo, mediante escrito del 25 de septiembre de 2017.
Señaló que el fallo es incongruente, pues en ningún momento esa Corporación vulneró alguno de los derechos fundamentales invocados, ya que siempre estuvo bajo un marco normativo. Insistió en que esa Corporación no niega el derecho a la libertad de cultos y la igualdad, no obstante no tiene asignada la competencia para inaplicar la Ley tributaria por considerarla violatoria de la Constitución Nacional, por lo que no es posible la exención de la sobretasa ambiental de los inmuebles de propiedad de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, que están dedicados al culto religioso ubicados en la jurisdicción de Corantioquia. Nuevamente citó el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 e indicó que este nació en virtud de lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Política, en donde se confirió la competencia a los municipios para gravar la propiedad inmueble, siendo el sujeto activo de ese tributo la Corporación Autónoma Regional. Que como tiene carácter de renta nacional, su exención, solo puede ser tramitada mediante Ley, a iniciativa del Gobierno Nacional, conforme lo dispone el artículo 154 de la Carta Magna. Dijo que ser la entidad con derecho para exigir el pago del tributo, no implica la posibilidad de establecer exenciones de impuestos. Redundó en que esa autoridad ambiental no es quien tiene la competencia de acceder a lo solicitado, tan es así, que fue la misma Corte Constitucional quien instó al Gobierno a presentar un proyecto de ley que garantice un trato igual a todas las iglesias en materia tributaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701847 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701847 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Test de procedibilidad. Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros requisitos para su procedencia como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701847 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2
Desde años atrás por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, ha dicho lo siguiente, sobre estos presupuestos: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad
humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la
práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 (Negrillas y Subrayado fuera de texto) 2 C-590 de 2005 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701847 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Cabe recordar que la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.
Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de
los derechos fundamentales.
Caso concreto: La Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová, por intermedio de apoderada judicial instauró acción de tutela, por cuanto en su criterio le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, libertada de cultos y/o religiosa y debido proceso; los consideró desconocidos por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA, al no reconocer y aplicar las disposiciones normativas existentes en el ordenamiento jurídico sobre la exención de la sobretasa ambiental, para los inmuebles de su propiedad que están dedicados al culto religioso.
Ahora bien, el problema jurídico a resolver consiste en verificar si ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad al negársele la exclusión del pago de la sobretasa ambiental a la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová, la cual alegó que la misma es concedida a otras congregaciones religiosas católicas. Desde ya debe decir la Sala que comparte lo expuesto por la primera instancia al conceder el amparo, y efectivamente atendiendo el precedente constitucional consignado, entre otras, en las sentencias T-269 de 2001, T-621 de 2014, T-073 de 2016 y T-642 de 2016, que guardan identidad con el presente caso, procederá esta Corporación a confirmar dicho fallo, por las razones que pasan a exponerse. La Corte Constitucional ampliamente expuso en la sentencia T-642 de 2016, sobre la procedencia del amparo en estos casos: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701847 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA “(…), en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.[25] En este sentido, la Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[26] Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable.
[27] 3.5 No obstante lo anterior, la Corte ha precisado[28] que en los eventos en que se evidencie
que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.[29] (…) 3.6 Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela de forma definitiva en relación con actos administrativos, la Corte ha señalado que deben atenderse las circunstancias especiales de cada caso concreto.[32] En estos eventos específicos, ha indicado que pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la protección de los derechos del afectado a través de la acción de tutela de forma definitiva.[33]” República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701847 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Y, frente a la vulneración del derecho a la igualdad en materia tributaria, en relación con las
diferentes confesiones religiosas, en la misma decisión consideró: “4.1. El artículo 19 de la Constitución señala que el Estado colombiano “garantiza la libertad de cultos” y que “toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva”. El anterior mandato constitucional ha sido entendido por esta Corte[34] como la manifestación de los principios de Estado laico, pluralismo religioso y deber de neutralidad constitucionales, que prohíben la discriminación religiosa no sólo en una dimensión personal sino también colectiva, lo que caracteriza al Estado constitucional colombiano. 4.2. Adicionalmente, el inciso segundo del artículo 19 Superior, consagra la igualdad de trato de las confesiones religiosas e iglesias, con base en la cual pueden acceder a los mismos beneficios por parte del Estado. Este principio fue desarrollado en la Ley 133 de 1993[35] (artículo 3), según la cual “[e]l Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales”. Adicionalmente, dicha ley reitera que “[t]odas las confesiones Religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley”. 4.3. Esta Corte también ha explicado que pese a la laicidad del Estado y su carácter pluralista y neutral en materia religiosa, no está prohibido diferir el tratamiento jurídico a una persona, comunidad o situación, que tenga connotación religiosa. Sin embargo, para que este tratamiento sea admisible en términos constitucionales, dicho tratamiento debe: (i) ser
susceptible de conferirse a los otros credos en igualdad de condiciones, y (ii) no se debe incurrir en las prohibiciones establecidas por mandato constitucional. Dentro de estas prohibiciones al Estado, la Corte ha señalado[36] las siguientes: (ii.i) establecer una religión o iglesia oficial; (ii.ii) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión; (ii.iii) realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia; (ii.iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; y (ii.v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. 4.4. De manera específica, sobre el principio de igualdad ante la ley de las diferentes confesiones religiosas esta Corte ha tenido la oportunidad de referirse en diversas oportunidades a su materialización en el ámbito tributario, y específicamente en relación con las exenciones tributarias. Así por ejemplo, desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701847 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA señalado que la exención del cobro de tributos a la iglesia católica respecto de otras iglesias o confesiones religiosas implica un trato inequitativo.[37]
4.4.1. Por ejemplo, en la sentencia C-027 de 1993, la Corte estudió la constitucionalidad del Concordato celebrado entre la iglesia católica y el Estado colombiano[38], y en el cual se exceptuaba a dicha congregación del pago de impuestos a los edificios de culto, curias diocesanas, casas episcopales y seminarios. En esa oportunidad, la Corte concluyó que las iglesias sostienen sus lugares de culto con dineros de los feligreses y que los ciudadanos ya tributaban por su propio patrimonio, de forma que de aceptarse el gravamen sobre los inm
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.