CSDJ - F05001110200020170193501ADJUNTA20180509164313-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170193501ADJUNTA20180509164313-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintiséis de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201701935 01 Aprobado mediante Acta No. 035 de la misma fecha
Accionante: CLAUDIA JANNETH TOLEDO DUGARTE
Accionado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL
ANTIOQUIA Y SUPERIOR.
Asunto: Impugnación tutela.
OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos propuestos por los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, resuelve esta Sala impugnación contra fallo de tutela de primera instancia, proferido en septiembre 19 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo invocado por Claudia Janneth Toledo Dugarte, contra la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional Antioquia y Superior.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La actora Claudia Janneth Toledo Dugarte –funcionaria judicialpresentó acción de tutela contra la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional
Antioquia y Superior, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y los derechos al menor, según lo siguiente: La mencionada funcionaria refirió que en mayo 7 de 2014 llegó tarde a su lugar de trabajo, dado que debió acudir a una reunión urgente en el plantel educativo en el que estudiaba su hijo de 11 años, debido a los problemas académicos y de comportamiento que presentaba frente a sus compañeros, lo que hacía difícil su estadía en esa institución. Indicó que al llegar al despacho que regenta encontró que la oficial mayor, sin su consentimiento había devuelto las carpetas repartidas (5 carpetas con detenido), por lo que, de inmediato se dirigió ante la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para justificar su retraso; no obstante, la funcionaria dispuso compulsar copias disciplinarias para que se investigará su proceder ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia. 1Sala conformada por las Magistradas CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y
GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
Señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia en sentencia de primera instancia dictada en junio 28 de 2016 le impuso sanción de un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, la cual fue confirmada por esta Superioridad en marzo 23 de 2017. Sostuvo que en dichos fallos, no se tuvieron en cuenta certificación expedida por el Gimnasio Los Alcázares, que demuestra la perentoriedad de la reunión, así como la historia clínica de su hijo que le diagnostican “trastorno
por déficit de atención con hiperactividad”, las cuales resultan relevantes para justificar su llegada tarde al lugar de trabajo, con lo cual se incurrió en defecto fáctico al dejar de valorar las pruebas obrantes en el radicado disciplinario 050011102000201401015 01 adelantado en su contra. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin valor ni efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, en el radicado Nro. 050011102000201401015 01.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto declarándose impedido el doctor Gustavo Adolfo Hernández
Quiñónez-Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia. Mediante auto de septiembre 19 de 2017 el funcionario judicial GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, se declaró impedido para conocer de la presente tutela, como quiera que está dirigida en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el como Ponente. Por auto de la misma fecha la Sala de instancia, conformada por las Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas aceptaron el impedimento del funcionario señalado. 2.2. Auto admisorio, decisión sobre medida provisional y traslado a las autoridades accionadas. Por auto de septiembre 19 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, para que en el término de 1 día se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y
ejercieran su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 31 a 35). Respecto a la medida provisional deprecada por la accionante señaló que para ordenarla se requería de un estudio estructurado sobre la presunta violación invocada, teniendo en cuenta que los derechos cuya protección se invocan hace indispensable la valoración de la totalidad del material probatorio adjuntado, impidiéndose de esta manera que se determine la notoriedad del perjuicio cierto e inminente que presupone la medida. 2.2. Intervención de las entidades demandadas. Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia (Fls36 a 37) Por intermedio del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez dio respuesta a la presente acción de tutela, en septiembre 20 de 2017, quien señaló que no le asistía razón a la accionante, pues contrario a lo que ella sostiene todas y cada una de las pruebas que aportó, así como sus argumentos defensivos fueron analizados y valorados de acuerdo a la Ley. Indicó que son nuevos los hechos referidos en la tutela, los cuales en su momento y en las etapas procesales surtidas en el expediente 050011102000201401015 01 no alegó, tales como endilgarle responsabilidad a una empleada del despacho, de quien adujo que devolvió las carpetas penales sin su consentimiento. Por lo anterior deprecó se declare la improcedencia de la presente tutela. Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior por intermedio del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal deprecó declarar la improcedencia de la
presente acción por cuanto la accionante pretende revivir el debate que fue expuesto en doble instancia en el proceso disciplinario 050011102000201401015 01. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran las siguientes pruebas: - Copia de las decisiones de primera y segunda instancia al interior del proceso disciplinario Nro. 050011102000201401015 01.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de septiembre 27 de 2017 (fls.44 a 47) el a quo resolvió declarar IMPROCEDENTE la tutela, promovida por CLAUDIA JANNETH TOLEDO DUGARTE contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional Antioquia y Superior por cuanto en el proceso disciplinario de marras si fueron valorados los argumentos esgrimidos por la actora en este trámite, como lo es que la llegada tarde al lugar del trabajo fue porque debió acudir a una reunión urgente al plantel educativo en donde estudiaba su hijo por los problemas académicos y de comportamiento, por los cuales adujo el Seccional de instancia en su providencia de primera instancia que ella podía haber informado a la Coordinación de Jueces de Control de Garantías hasta las 10 pm de la situación que se presentaba con su hijo, incluso solicitar permiso el 6 de mayo de 2014 o advertir a la Coordinación que no podía acudir el 7 de mayo, aunado a que la disciplinada estaba citada para ese día a las 8:30 de la mañana en el establecimiento educativo y el turno comenzaba a las 6 am, es decir que pudo estar a la hora a iniciar labores e
informar a la Coordinación la situación que la aquejaba y que no le fueran repartidas carpetas. Por lo anterior, mediante la acción de amparo no se puede revivir un debate ya finiquitado por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de Antioquia y Superior.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito de octubre 2 de 2017 (fls 334 y 335), la accionante impugnó el fallo de instancia señalando: “El reparo que se presenta concretamente respecto a las decisiones adoptadas, en primer lugar, por los H. Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura, proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario adelantado en mi contra Rad. 0500111020002014010115 00 y la posición ahora asumida por la H. Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sede constitucional, consiste en que ninguna de las providencias judiciales se realizó pronunciamiento alguno respecto a las explicaciones dadas por esta funcionaria judicial para justificar su tardanza, aquella mañana, a su lugar de trabajo que no fue otra diferente al imprevisto presentado, de tener que asistir a una reunión urgente programada por el colegio de mi hijo, para debatir asuntos sumamente importantes, que garantizarían la estadía del alumno en el plantel toda vez que el mismo estaba siendo objeto de discriminación, tanto por parte de alumnos como profesores, por el bajo rendimiento académico presentado, soslayando con ello el diagnóstico
realizado a éste. Esta situación equivale a una autentica calamidad doméstica, que es lo que he venido sostenido durante todo el transcurso de la investigación disciplinaria adelantada en mi contra y al interior de la acción de tutela presentada, pero no he sido escuchada, es por lo que considero que se han vulnerado los derechos del menor a tener una familia y a recibir de ella el apoyo y cuidado oportuno, necesario para el pleno desarrollo de su personalidad, como el derecho a no ser abandonado por ella y a recibir protección, no sólo de parte de su familia, sino también de la sociedad y del Estado, los cuales deben garantizar el pleno ejercicio de sus derechos legales y constitucionales”.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si se conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la accionante y, en consecuencia determinar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala revocará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6º como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En lo relacionado con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia2 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas3 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. Sobre el particular, la alta corporación constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”4 La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En 2 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 3 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 4Sentencia C701 de 2004 esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”5 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección
del derecho fundamental invocado”6. Correspondiéndole al juez de tutela, inicialmente, analizar si la acción de amparo interpuesta cumple con estos requisitos de procedencia, exigencias que de no satisfacerse impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. 5 SentenciaT-949 de 2003 6 T-285 de 2010. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas o defectos atribuidos a la actuación judicial. “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias7, a saber: 7 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una
decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el sub-examine, el tema reviste relevancia constitucional, al tratarse de la protección de derechos fundamentales alegados; la inmediatez también se cumple, pues el accionante, acude al amparo dentro de un término razonable, como quiera que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 23 de marzo de 2017 y presentó la presente acción el 19 de septiembre siguiente y, la decisión atacada no es contra un fallo de tutela. Sobre el requisito de subsidiariedad, éste también concurre, ya que lo cuestionado son las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso
jurisdiccional disciplinario Nro. 2014 01015 01 siendo evidente que la actora no cuenta con otro mecanismo al cual pueda recurrir. Finalmente, también se desvirtúa que no se trata de tutela contra otro fallo de tutela. Así las cosas, las causales genéricas de procedibilidad se surten plenamente en el sub-judice, lo que implica pasar al examen de las causales específicas, en este propósito, encontramos: La accionante conforme a su escrito de tutela, plantea su inconformidad en un presunto defecto fáctico al aducir que no se tuvieron en cuenta las pruebas aducidas al expediente, en especial la certificación expedida por el Gimnasio Los Alcázares que demuestran la perentoriedad de la reunión y el trastorno por déficit de atención de su hijo, que estima relevantes para justificar su llegada a su sitio de trabajo. En el caso estudiado se evidencia que mediante providencia del 23 de marzo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó integralmente la decisión de la primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia del 28 de junio de 2016 que declaró responsable disciplinariamente a la funcionaria CLAUDIA JANETH TOLEDO DUGARTE en su calidad de Juez Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín con suspensión en el ejercicio de sus funciones por un lapso de 1 mes por haber cometido la falta disciplinaria descrita en los numerales 1º y 2º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.
Pues bien, la Corte Constitucional en sentencia T-345 de 2014 en la que considera que la tutela no es una instancia adicional y no procede en aquellos casos donde se agotaron los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que la actuación judicial esté incursa en irregularidades o defectos. Al respecto indicó la Corte: “ La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela…Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…” Del mismo fallo C-543 de 1992 refrendase que si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo. Con todo es preciso recordar que la acción de tutela procede para aquellos
eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda en las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela”. En el caso concreto, nos encontramos frente a un proceso disciplinario que cumplió con todas las etapas procesales, en el cual actuó de manera directa y efectiva la ahora accionante, haciendo uso de todos los mecanismos a su alcance, incluso agotar la segunda instancia. De la lectura de las decisiones de primera y segunda instancia en el caso concreto, se advierte que el a quo, refirió en respuesta a los argumentos defensivos de la funcionaria disciplinada que ésta pudo haber informado a la Coordinación de los Jueces de Control de Garantías, la situación de su hijo hasta las 10 de la noche del día anterior, incluso solicitar permiso desde el 6 de mayo, bastándole solamente presentar escrito por el medio más eficaz, aunado a que según la certificación que ella misma alega no se tuvo en cuenta para fallar, la misma indica que estaba citada a las 8:30 a.m. en el establecimiento educativo y el turno iniciaba a las 6 de la mañana, es decir que pudo estar a la hora para iniciar sus labores e infirmar a la Coordinación tal circunstancia con su menor y así evitar que le repartieran carpetas
penales. De igual manera la Sala Ad quem al contestar los argumentos de apelación señaló que la funcionaria podía al menos informar la situación, pero no lo hizo, y se quedó callada, pretendiendo que sus empelados le informaran si había algún asunto de sima urgencia, tal y como lo señaló en su versión libre al interior del proceso disciplinario. Bajo el anterior contexto, la decisión refutada no se aprecia que se trató de una valoración equivocada, arbitraria o sesgada sino justificada a la luz de la apreciación y ponderación racional de los elementos de convicción allegados al proceso, por ende no hay lugar que por éste medio se estudie o evalué nuevamente lo que ya se agotó al interior del proceso, como valoración probatoria o inclusión de nuevas pruebas, como lo pretende la actora. Bajo este contexto probatorio, está demostrado, a juicio de esta Sala, actuando como Juez Constitucional que la decisión sancionatoria, se encuentra ajustada a la Constitución, a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y la Ley 734 de 2002 pues fue debidamente motivada, soportada en las pruebas legalmente allegadas. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se identifica las distintas modalidades que puede asumir el defecto fáctico: “(i) Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.”8 En este orden de ideas, concluye la Corporación, que en la actuación
jurisdiccional objeto de reproche, no se evidencia defecto fáctico, al estar acreditado que: a) Los titulares de la acción disciplinaria en ambas instancias, no denegaron prueba alguna, tampoco omitieron su valoración, ni la apreciaron de forma arbitraria, irracional o caprichosa; contrario sensu, con razones valederas, motivadas, dieron probados unos hechos y una responsabilidad de la funcionaria judicial –accionante, que de la misma emerge clara y objetivamente; b) No existe en el referido expediente prueba, que el juez no ha debido admitir ni valorar por ser indebidamente recaudada. Así las cosas no se encuentran vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados. En este sentido, aun concediendo la prerrogativa 8Sentencias T-902 de 2005 y T458 de 2007 del principio IURA NOVIT CURIA, del contenido de la demanda y las pruebas obrantes, tampoco se advierte otra situación de relevancia constitucional que amerite intervención por vía de tutela. Por lo explicado, se procederá a revocar el fallo de tutela impugnado que “NEGÓ POR IMPROCEDENTE” la protección constitucional, para en su lugar DENEGAR la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido en septiembre 27 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Claudia Rocío Torres Barajas contra las Salas Jurisdiccionales Seccional Antioquia y Superior,
para en su lugar DENEGAR la presente acción, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO
Magistrada Conjuez
ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez Conjuez Continúan Firmas……..
PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintiséis de dos mil dieciocho Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201701935 01 Aprobado en Sala No. 035 de la misma fecha
Accionante: CLAUDIA JANNETH TOLEDO DUARTE
Accionada: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL
ANTIOQUIA Y SUPERIOR.
Asunto: Solicitud de aceptación de impedimentos invocados por los
Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER
ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO
MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Decisión: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, manifestación de impedimento presentado por los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para resolver impugnación del fallo de tutela de la referencia. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el presente asunto, los referidos Magistrados manifiestan impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Superioridad, en consideración a que la acción de tutela ataca la decisión proferida en el radicado 050011102000201401015 01, aprobada en Sala 24 de marzo 23 de 2017. El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados fue el regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:
Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Negrillas fuera de texto).
Por esa razón, consideran los Funcionarios Judiciales que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde determinar entonces si sobre los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Los argumentos para aceptar los impedimentos a los Magistrados, se enuncian a continuación: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas
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