CSDJ - F05001110200020170201201ADJUNTA20180627154201-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170201201ADJUNTA20180627154201-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 20 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201702012 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 el 31 de octubre de 2017, mediante la cual se INHIBIÓ de plano para iniciar actuación disciplinaria contra el JUEZ 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO,- ANTIOQUIA-, conforme la queja presentada por el abogado Sergio Mario Gaviria Zapata, el día 20 de septiembre de 2017, ante la Oficina Judicial de Medellín, - Antioquia-. HECHOS 1 Magistrada Ponente Claudia Roció Torres Barajas, en Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández. Las presentes diligencias tuvieron inicio con el escrito presentado por el abogado Sergio Mario Gaviria Zapata, quien manifestó que el Juez 1º Civil del Circuito de Bello, - Antioquia-, doctor JAIRO DE JESÚS GIRALDO NARANJO adelanta en su Despacho el conocimiento del proceso de nulidad o resolución contractual incoado por el señor Hamilton Flórez Jaramillo contra la Constructora INVENORTE S.A.S, con radicación No. 05088310300220170029900.
En la audiencia celebrada con ocasión del referido proceso, el quejoso presentó una recusación contra el funcionario judicial, la cual fue fundamentada en las graves irregularidades presentadas en el adelantamiento de otro proceso a cargo del mismo operador judicial, esto es; del doctor JAIRO DE JESÚS GIRALDO NARANJO, Juez 1º Civil del Circuito de Bello, - Antioquia-, y quien amparándose en el artículo 141 del C.P.C., ordenó la suspensión de la diligencia y no del proceso, frente a lo cual el quejoso interpuso los recursos respectivos, sin que fuese posible obtener la motivación de la presunta irregular decisión. Resalta la omisión del funcionario judicial en la motivación jurídica de la decisión en la cual ordena la suspensión de la diligencia y no del proceso. Para él se trata de una acción premeditada del Juez, pues existen antecedentes dentro de otro proceso, esto es; el radicado bajo el No. 0508831030012016005151, donde presuntamente el operador judicial ha realizado comentarios racistas, denigrantes, morbosos de tipo sexual, menosprecio a las agresiones psicológicas sufridas por la demandante de casi 90 años, prejuzgamientos, acoso al abogado para que no haga preguntas, ocultamiento de partes del video de las audiencias, ataques constantes a una parte procesal, falta de motivación real en la toma de decisiones etc. La última audiencia celebrada en el radicado No. 0508831030012016005151, le imploró al Juez 1º Civil del Circuito de Bello, - Antioquia-, doctor Jairo de Jesús Giraldo Naranjo decretar un receso de solo 5 minutos con el fin de comer algo
por una condición médica, frente a lo cual respondió con arrogancia y desidia, momento en el cual sufrió un desmayo sin que se pudiera llamar a una ambulancia o emergencia médica dentro de la Sala de Audiencias por la expresa prohibición del Juez frente a la utilización de celulares dentro del recinto, razón por la cual su dependiente judicial debió salir de la Sala para solicitar atención medica vía celular. No hubo de parte del funcionario judicial ningún tipo de colaboración humanitaria pues de manera sorprendente y encontrándose viviendo un sincope el Juez pretendió seguir adelante con la audiencia hasta tanto se determinara un diagnóstico médico por parte de los galenos de emergencias. Por lo expuesto, solicitó se inicie investigación disciplinaria contra el funcionario judicial, para que sea sancionado de conformidad con los hechos relatados y las pruebas aportadas, por las presuntas faltas cometidas a la luz de lo preceptuado en la Ley 734 de 2002. ACTUACIONES PRELIMINARES Mediante Auto fechado a 31 de octubre de 2017, la Magistrada Ponente Claudia Roció Torres Barajas, en Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández, después de haber analizado y estudiada la queja presentada decidieron INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACION DISCIPLINARIA contra el JUEZ 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, - ANTIOQUIA-, con fundamento en los siguientes argumentos: El señor Hamilton Flórez Jaramillo impetró ante el Juez 1º Civil del Circuito de Bello, - Antioquia-, demanda de nulidad o resolución contractual contra la
sociedad INVERNORTE S.A.S. y en la audiencia inicial, el representante judicial de la demandada presentó recusación contra el funcionario judicial, y argumentó las causales contempladas en los numerales 7º y 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, en tanto en otro radicado, esto es, el 050883103001 2016 00515 00 presuntamente el Juez 1º Civil del Circuito de Bello, - Antioquia-, había realizado acoso, trató descortés e irrespetuoso, frente a lo cual el operador judicial no aceptó los hechos en los cuales se basó el apoderado para impetrar la recusación y ordenó suspender la audiencia y proceder al envío del asunto al superior jerárquico. Así, para la primera instancia, el abogado Gaviria Zapata presentó queja disciplinaria contra el Juez JAIRO DE JESÚS GIRALDO NARANJO, pues a su juicio debió suspender el proceso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 145 del Código General del Proceso y no la audiencia inicial sin motivación alguna. Los artículos 143 y 145 del Código General del Proceso establecen que: “Artículo 143. Formulación y trámite de la recusación. (...)..Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior,
quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión... (…).” “Artículo 145. Suspensión del proceso por impedimento o recusación. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración.” El a quo estimó la decisión adoptada por el Juez 1º Civil del Circuito de Bello, - Antioquia-, fue realizada dentro de los límites de la autonomía e independencia judicial, en tanto la suspensión de la audiencia inicial conllevó también la interrupción del proceso, pues la diligencia no se continúo hasta cuando el Superior Jerárquico del funcionario judicial no resolviera la recusación incoada. La queja presentada carece de sustento normativo, pues si lo que pretende el quejoso es la revisión de la decisión debe acudirse a la jurisdicción civil y no a la disciplinaria, razón de más para apreciar, que la supuesta actuación irregular del funcionario judicial es irrelevante en materia disciplinaria, y por lo tanto no justifica la intervención de esta jurisdicción. En consecuencia el juez de primera instancia consideró, ante la existencia de
hechos disciplinariamente irrelevantes, no existe merito para la apertura de indagación preliminar contra el doctor JAIRO DE JESÚS GIRALDO NARANJO, JUEZ 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, - ANTIOQUIA, y por tanto conforme lo dispone el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibió de adelantar cualquier actuación disciplinaria.
DECISIÓN APELADA.
El señor Sergio Mario Gaviria Zapata, en calidad de parte denunciante en el proceso de referencia, dentro del término legal, procedió a interponer recurso de apelación contra la desestimación de plano de la queja, en síntesis bajo los siguientes argumentos: El funcionario judicial al disponer la suspensión de la audiencia y no del proceso, actuó con dolo y contra legem, con la finalidad de demostrar su poder y como un acto de amedrentamiento, en tanto que el A quo, analiza la conducta objetiva del Juez sin indagar los móviles por los cuales suspendió la audiencia. El artículo 145 del Código General del Proceso, es claro en ordenar la suspensión del proceso cuando se presenta una recusación, y el Juez 1º Civil del Circuito de Bello, - Antioquia-, se apartó de lo prescrito en la norma, violando el artículo 230 Constitucional, pues se está utilizando el derecho como instrumento ilegal. No es lo mismo la suspensión del proceso y la suspensión de la audiencia, en tanto la sola suspensión de la audiencia, implica que el proceso puede continuar y el abogado debe estar pendiente de cualquier actuación, y por los antecedentes se puede dar alguna “jugada rara” por parte del Juez.
El Juez debió motivar la decisión de suspensión de la audiencia, razón por la cual ha violado preceptos constitucionales como el debido proceso, y cita sentencias de la Corte Constitucional. Al omitir la motivación su actuar se convierte en ilegal pues la norma exige la motivación de tal decisión y no caprichosamente sin sustento jurídico. Ante lo esgrimido solicitó la revocatoria de la decisión adoptada por el A quo, y en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria contra el Juez 1º Civil del Circuito de Bello, - Antioquia-.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los Art. 112 numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso Concreto.
Debe manifestar esta Sala, que el objeto de estudio se centrará en determinar, si el JUEZ 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, - ANTIOQUIA-, de conformidad con los hechos expuestos por el denunciante, se debe dar inicio o no al
adelantamiento de investigación disciplinario contra el funcionario denunciado o se debe confirmar la decisión inhibitoria tomada por la primera instancia. Los fundamentos fácticos en los cuales se puso de presente la queja disciplinaria contra el funcionario judicial, fue interpuesta por el abogado Sergio Mario Gaviria Zapata, al considerar en el proceso con radicación 050883103001 2017 00299 00, adelantado ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bello, - Antioquia-, donde funge como demandante el señor Hamilton Flórez Jaramillo contra la constructora INVERNORTE, el abogado de la demandada y hoy quejoso presentó en la audiencia inicial recusación ante el Juez de la causa, quien negó los hechos en que se soportaba la misma, y ordenó la suspensión de la diligencia y no del proceso, frente a lo cual el togado interpuso recurso de reposición. Para la Sala la decisión adoptada por el Juez 1º Civil del Circuito de Bello, - Antioquiaen el sentido de suspender la audiencia y no el proceso como se duele el quejoso, así como los fundamentos en los cuales se soportan en el recurso de alzada, no se establecen hechos los cuales permitan determinar responsabilidad alguna del operador judicial, muy por el contrario; evidencia esta Corporación como la queja instaurada por el señor Sergio Mario Gaviria Zapata se fundamenta en una inconformidad, frente al funcionario judicial respecto del proveído que decidió suspender la diligencia y no el proceso, situación que conforme al debido proceso y al principio constitucional de la doble instancia, encuentra satisfacción al derecho reclamado con la revisión que ha de realizar el Superior Jerárquico de quien se reprocha la decisión, todo ello dentro de la
órbita de la jurisdicción civil. Por tanto, la decisión adoptada por el operador judicial en el proceso de marras, fue realizada dentro del marco de la autonomía funcional, de la cual gozan los Jueces de la República. Sus decisiones solo pueden ser revisadas en alzada por miembros de la misma jurisdicción en este caso la civil, razón de más para compartir entonces la decisión adoptada por el a quo pues no se cuenta con hechos objeto de investigación disciplinaria frente al actuar del JUEZ 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, - ANTIOQUIA-, en el presente asunto debe darse aplicación a lo establecido en el parágrafo 1º artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en tanto, los hechos esbozados por el querellante son disciplinariamente irrelevantes, en consecuencia es menester inhibirse de iniciar proceso disciplinario alguno. Ahora bien, en relación con los hechos esbozados por el quejoso frente a las motivaciones en los cuales fundo la recusación y según lo narrado por éste ocurrieron en el radicado 0508333103001201600515, es importante mencionar que los mismos son de conocimiento disciplinario en primera instancia por parte del Despacho la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, por lo tanto esta Sala no se pronunciara al respecto. En consecuencia, se CONFIRMARÁ la providencia del 31 de Octubre de 2017, mediante el cual se inhibió de plano para iniciar actuación disciplinaria en contra
del JUEZ 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, - ANTIOQUIA-.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 31 de Octubre de 2017, mediante el cual se inhibió de plano la queja en favor del JUEZ 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, - ANTIOQUIA-, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial