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CSDJ - F05001110200020170202401ADJUNTA20191114063510-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170202401ADJUNTA20191114063510-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702024-01 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado DANIEL ESTEBAN RUA SILVA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.026.146.690 y portador de la tarjeta profesional Nº 239.657 del Consejo Superior de la Judicatura, y en consecuencia imponerle la sanción de CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa, con lo cual infringió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem2. HECHOS Dio origen a la presente investigación el memorial del 25 de septiembre de 2017, presentado por el señor CARLOS AYARZA GARCÍA3, quien refirió que en el 2016 contrató al abogado DANIEL ESTEBAN RUA SILVA, para que iniciara y llevara hasta su culminación el proceso de divorcio por infidelidad de su esposa y le canceló

por concepto de honorarios profesionales la suma de $ 2.700.000,oo; sin embargo, a la fecha de presentación de la queja, el profesional del derecho no ha adelantado actuación alguna. 1 Sala Dual conformada por las Magistradas CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (ponente) y GLORIA ALCIRA ROBLES

CORREAL

2 Ver folios 18 a 24 3 Ver folio 1

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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 050011102000201702024-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Nº 259780 del 29 de septiembre de 2017, el profesional del derecho DANIEL ESTEBAN RUA SILVA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.026.146.690 y aparece como titular de la Tarjeta Profesional de abogado Nº 239.657 Consejo Superior de la

Judicatura4. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Realizado el trámite preliminar con auto del 29 de septiembre de 2017, se ordenó apertura del proceso disciplinario en contra del abogado DANIEL ESTEBAN RUA SILVA, señalándose como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de julio de 20185. 2Dicha decisión fue notificada mediante edicto fijado y desfijado el 20 y 22 de junio

de 20186. 3.- Acta de audiencia llevada a cabo el 18 de julio de 20187, se procedió a dar lectura de la queja, se escuchó en ratificación y aplicación de la queja al señor AYARZA GARCÍA, el disciplinable solicitó ser escuchado en versión libre, a lo que la Magistrada accedió, se decretó como prueba de oficio, solicitar a la oficina de apoyo Judicial de Medellín, para que certifique si desde el año 2016 a la fecha, aparece presentada demanda de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio católico, siendo demandante CARLOS AYARZA GARCÍA y demandada MARÍA NUBIA CARDONA DAVID y fijó fecha para continuar con la audiencia para el 19 de septiembre de 2018. Ratificación y aplicación de la queja al señor CARLOS AYARZA GARCÍA 4 Folio 2 5 Folio 4 6 Folio 9 7 Folio 12

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Radicado No. 050011102000201702024-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Quien indicó que contrató al abogado Daniel Esteban Rua Silva para que le tramitara el proceso de divorcio, frente a la situación que se venia presentado con su esposa y por concepto de honorarios le entregó $ 2.700.000, para que iniciara, eso fue en el primer semestre de 2016, luego fue a los dos meses a su oficina, donde le indicó

que la audiencia había sido fijada para diciembre, lo que resultó falso, pues los funcionarios salieron a vacaciones. Nuevamente en febrero de 2017 le dijo que la audiencia quedaba postergada y él le avisaba, en mayo de esa anualidad, nuevamente se acercó para que le mostrara lo que había radicado del divorcio, pero el disciplinable le manifestó es que usted es pensionado?, le contestó: y eso que tiene que ver?, devuélvame el dinero y que prescindía de sus servicios, pues no hizo nada, a la fecha no ha instaurado la demanda, por lo que solicitó que el abogado RUA SILVA le devuelva el dinero. La demanda de divorcio se dirigiría contra su esposa MARÍA NUBIA CARDONA DAVID, quien reside en el Municipio de Bello, y en este momento no están divorciados, pero para junio de 2016, convivían en Medellín, los dos millones setecientos que le entregó al abogado fue en junio de 2016, por el pago a la gestión que él iba a realizar, siendo el mismo abogado quien le dio el recibo, no le colocó fecha pero fue en el mismo mes de junio de 2016 que se lo dio. El abogado le solicitó el registro de matrimonio eclesiástico, pues se casó por la iglesia, para ir a pueblo donde se casó le entregó $ 50.000, pero no le pidió recibo, pues era algo extraordinario, refirió que le dio poder al abogado en el 2016, pero no tiene copia del mismo, pues el abogado no se lo entregó, en dos ocasiones que fue

a la oficina del abogado, le decía que el proceso estaba en trámite pero que todavía no era tiempo de la audiencia, que la habían aplazado, una cosa y otra, pero nunca le mostró nada, en mayo el 2017 le manifestó al abogado que ya no quería que lo siguiera representando. Para la fecha no ha contratado a ningún otro abogado y el disciplinable no le ha devuelto ningún dinero, indicó que el abogado presente lo llamo el domingo,

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Radicado No. 050011102000201702024-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “diciéndole que le va a responder por la plata, que esta con miles de dificultades, tiene muchos procesos, y que viajar a varios Municipios, necesita, es que simplemente le devuelva la plata y pare de contar, pues no hizo ningún proceso de divorcio” (sic).

4Oficio del 13 de agosto de 2018, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín8, informó al despacho, que no fue hallado ningún registro de proceso alguno donde aparezca el ciudadano CARLOS AYARZA GARCÍA como demandante contra la

ciudadana MARÍA NUBIA CARDONA DAVID.

5Comunicación del 28 de junio de 2018, mediante el cual el quejoso anexo al despacho fotocopia de un recibo de caja menor por valor de $ 2.700.000, pagados al

abogado por concepto de divorcio9, el que no se encuentra firmado por el implicado. 6Continuación Audiencia de pruebas y calificación provisional, del 19 de septiembre de 201810, se escuchó en versión libre y espontánea al implicado, y se procedió a la calificación provisional de la conducta Versión libre de DANIEL ESTEBAN RUA SILVA Quien indicó, recibió por parte del señor CARLOS AYARZA GARCÍA el dinero que él manifestó en la denuncia, el cual ya fue devuelto y se hizo un acuerdo con el quejoso, solicitando no se le sancione. Sostuvo que por parte del señor AYARZA GARCÍA recibió una suma de dinero en junio de 2016, para adelantar un proceso de divorcio, el que no se pudo realizar por circunstancias ajenas al quejoso, sino por cuestiones sociales, y aceptó que cometió la conducta motivo de investigación y es responsable por esa circunstancia. Aceptó que la conducta es constitutiva de falta disciplinaria, y confesó la falta aceptando su responsabilidad. 8 Folio 15 9 Folios 9 y 10 10 Folio 16

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Radicado No. 050011102000201702024-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior la Magistrada instructora le preguntó al quejoso, si es cierto que el investigado le devolvió el dinero, indicando que sí, que en efecto le devolvió el

dinero. El despacho atendiendo que el abogado CONFESÓ la falta y la responsabilidad que de ello se deriva y en consideración a la manifestación que hizo el quejoso en el sentido de que le fue devuelto el dinero entregado por concepto de honorarios, se procedió a formular cargos al abogado DANIEL ESTEBAN RUA SILVA, con base en lo siguiente: IMPUTACIÓN FÁCTICA El quejoso le entregó al abogado $ 2.700.000 pesos, aparece el recibo a folio 11, para que adelantara un trámite de divorcio, no obstante el divorcio no fue adelanto por parte del profesional del derecho, a partir del 2016, como lo relató el quejoso, indicando que se comunicaba con el abogado para efectos le diera razón en que iba el trámite del proceso, la queja la instauró en el 2017, pero los hechos se contraen a junio de 2016, cuando se acordó entre quejoso y abogado adelantar un proceso de divorcio, recomendado por el señor AYARZA GARCÍA, respecto de su conyugue. IMPUTACIÓN JURÍDICA Por no haber adelanto el proceso de divorcio contencioso contra la ex conyugue MARÍA NUBIA CARDONA DAVID, por lo que el abogado DANIEL ESTEBAN RUA SILVA, incumplió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con ello correlativamente pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ibídem, la modalidad de la conducta es la Culpa, toda vez que infringió el deber objetivo de cuidado, fue negligente y descuidado, en adelantar la gestión para

lo cual se le contrató. El despacho tendrá en cuenta dos criterios de atenuación para efectos de la graduación de la sanción del investigado, como son los previstos en el artículo 45

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Radicado No. 050011102000201702024-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA literal b, numeral 1 y otro, el haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, en ese orden el quejoso ha manifestado que le fue devuelto el dinero que le había cancelado al abogado por honorarios.

Concluidas las intervenciones, se dispuso hacer control de legalidad, no encontrando nulidades a decretar, y pasar las presentes diligencia para proyecto de sentencia.

7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 27 de septiembre de 201811, declaró disciplinariamente responsable al abogado DANIEL ESTEBAN RUA SILVA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.026.146.690 y portador de la tarjeta profesional Nº 239.657 del Consejo Superior de la Judicatura, y en consecuencia imponerle la sanción de CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa, con lo cual infringió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28

ibídem12.

8. Decisión notificada a las partes mediante edicto13 fijado y desfijado el 19 y 23 de octubre de 2018.

9. Oficio Nº 17197 del 15 de noviembre de 201814, mediante el cual se remitió el expediente, con el fin de surtir el grado de consulta de la decisión del 27-09-2018.

DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante decisión del 27 de septiembre de 2018, declaró disciplinariamente responsable al abogado DANIEL ESTEBAN RUA SILVA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.026.146.690 y portador de la tarjeta 11 Folios 18 a 24 12 Ver folios 18 a 24 13 Folios 29 14 Folio 32

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Radicado No. 050011102000201702024-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profesional Nº 239.657 del Consejo Superior de la Judicatura, y en consecuencia imponerle la sanción de CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa, con lo cual infringió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem15.

Señaló la primera instancia en la decisión, en desarrollo del proceso no se adujó

causal de justificación alguna por parte del investigado, por el contrario resulta reprochable el comportamiento del mismo, pues como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían y demoró la iniciación de la gestión, tampoco existe prueba alguna que demuestre hubiera actuado bajo el amparo de una causal del exclusión de responsabilidad. De otra parte, respecto de la conducta atribuida al encartado, se encuentran demostrados los elementos subjetivos y objetivos de la misma, por cuanto abandonó la gestión encomendada por el quejoso, y dicho comportamiento no se encuentra ni justificado ni desvirtuado, y la falta endilgada se le imputó a título de culpa, por su negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Atendiendo los criterios de graduación de la sanción, la modalidad de la conducta corresponde al actuar culposo del abogado, que confesó la falta y su responsabilidad, también devolvió los dineros al quejoso, que le habían sido entregados por concepto de honorarios profesionales y teniendo en cuenta que no registra antecedentes profesionales, se impuso al encartado la sanción de

CENSURA.

DE LA CONSULTA Notificada la sentencia adoptada por el Seccional de instancia en audiencia pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 27 de septiembre de 2018, en estrados no se presentó recurso de alzada contra la misma. 15 Ver folios 18 a 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte

Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que esta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías

fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es

automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los

aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios.

La Corte Constitucional, en diversos fallos16, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.

En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en 16 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto).

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta

Política en su artículo 26. DEL CASO EN CONCRETO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante decisión del 27 de septiembre de 2018, declaró disciplinariamente responsable al abogado DANIEL ESTEBAN RUA SILVA, y en consecuencia imponerle la SANCIÓN de CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa, con lo cual infringió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Se debe aclarar de entrada que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. REQUISITOS PARA SANCIONAR Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

DE LA FALTA ENDILGADA

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Radicado No. 050011102000201702024-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La falta disciplinaria por las cuales la primera instancia sancionó con CENSURA al abogado DANIEL ESTEBAN RUA SILVA se encuentra descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

DE LA TIPICIDAD La tipicidad de la conducta representa un efecto del principio de legalidad, aplicable a las diferentes modalidades del derecho sancionador en cabeza el Estado, según el cual se hace indispensable determinar previamente, en forma clara y expresa las conductas o comportamiento merecedores de reproche judicial y las consecuencias negativas que de ellas se desprenden, con el fin de limitar la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer las facultades punitivas.

2. La H. Corte Constitucional mediante sentencia C–030 de 2012, Magistrado Ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señala que la tipicidad en materia de derecho disciplinario es parte integrante de las garantías indispensables del derecho fundamental del debido proceso, y comprende tanto la descripción de los elementos objetivos de las faltas como la determinación de la modalidad subjetiva en la cual se

verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción a la cual se hace merecedor el individuo responsable: 3. “(…) En el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

4. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.

5. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o

culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento)(Sic.).

6. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo ésta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuente la imposición de una sanción determinada por el legislador.

Por lo anterior, la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante en el expediente, se demuestra la materialidad objetiva de la conducta tipificada en la normatividad, para sustentar lo anterior, se estableció que al abogado sancionado le fue conferido poder en el 2016, por el quejoso DANIEL ESTEBAN RUA SILVA, para que iniciara y llevara hasta su culminación el proceso de divorcio, habiéndole cancelado por concepto de honorarios profesionales la suma de $2.700.000; sin embargo, el profesional del derecho no adelantó actuación alguna al respecto, como así lo aceptó en su versión libre, en consecuencia esta Sala observa que se encuentra corroborada la relación profesional entre el abogado denunciado y su cliente.

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Radicado No. 050011102000201702024-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El hecho según el cual el sancionado mediante poder otorgado se comprometió a con el aquí quejoso a adelantar una demanda de divorcio sin llevarla a cabo, como se probó con la certificación que mediante oficio del 13 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, informó al despacho, “al consultar las bases de datos del sistema de reparto (SARJ) y Gestión Judicial Siglo XXI (a través de la aplicación nueva consul

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