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CSDJ - F05001110200020170203001ADJUNTA20171218105407-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170203001ADJUNTA20171218105407-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702030 01 Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES y JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta mediante apoderado de confianza por el accionante doctor Jorge Iván Hoyos Gaviria, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 10 de octubre de 2017, mediante el cual resolvió NEGAR la tutela de los derechos fundamentales constitucionales invocados por los accionantes. 1 Sala Dual M.P. Gloria Alcira Robles Correal –ponentey Álvaro Raúl Vallejos Yela F. 90 a 97 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201702030 01

Referencia: Impugnación tutela ANTECEDENTES El 28 de septiembre de 2017, mediante apoderado el accionante doctor Jorge Iván Hoyos Gaviria, señaló que su defendido fue denunciado disciplinariamente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, por el señor Guillermo Enrique Castaño Otálvaro, en su condición de Juez 16 Civil del Circuito de Medellín.

La investigación objeto del asunto se originó con ocasión del proceso disciplinario bajo el radicado n° 0500111020002013-00967 00, que se adelantó en contra del accionante, se dio inició a la investigación disciplinaria mediante auto con fecha del 17 de mayo de 2013 y posteriormente una vez agotada dicha etapa procesal, se procedió mediante auto del 30 de septiembre de 2015, a formular pliego de cargos en contra del accionante por "la presunta Inobservancia del deber establecido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1º de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002 y los artículo 6 y 307 del Código de Procedimiento Civil", la falta fue calificada como grave y se hizo la Imputación a título de Dolo. Resaltó que en el pliego de cargos no se cumplió a cabalidad con los requisitos materiales y formales que prevé el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, concretamente en cuanto atañe al concepto de la violación, de 2°, las normas que se vieron desatendidas por el disciplinable, numeral y a la forma de culpabilidad, numeral

7o, en cuanto a lo primero, porque en el pliego de cargos la Sala Dual se limitó a transcribir el artículo 307 del C.P.C. presuntamente desatendido por el funcionario judicial, sin el más mínimo razonamiento. Se profirió sentencia de primera instancia el 29 de abril de 2016 siendo ponente el Magistrado Dr. Martin Leonardo Suárez Varón donde declaró disciplinariamente responsable al doctor Jorge Iván Hoyos Gaviria, y se impuso como sanción suspensión en el cargo por el término de un (1) mes. El 31 de mayo de 2017, con ponencia del magistrado doctor Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual se negó la nulidad y se confirmó en su integridad la sentencia dictada el 29 de abril de 2016, por la Sala Disciplinaria de Antioquia con ponencia del doctor Martín Leonardo Suárez Varón. El 28 de septiembre el accionante fue notificado de la sentencia disciplinaria como autor responsable, responsabilidad eminentemente objetiva de la incursión en la falta que se le había imputado, aunque ya no a título de DOLO, sino de CULPA GRAVISÍMA, dicha sanción se le impuso, pese a que, tanto en su decisión judicial controvertida por el interesado, como a lo largo del proceso, el doctor Hoyos Gaviria había expuesto las razones jurídicas y tácticas por las cuales no estimo que había manera de dar aplicación al artículo 37 del República de Colombia Rama Judicial

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Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702030 01

Referencia: Impugnación tutela C.P.C; por ello considera que la sanción dio al traste con los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial y de contera se le vulneró de manera grave al hoy accionante sus derechos fundamentales al honor, a la honra, al buen nombre, al trabajo y la seguridad social.

Consideró que las dos Salas Disciplinarias le vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no solo le trasgredieron las garantías del debido proceso y derecho de defensa, sino que también se contravinieron los requisitos formales y materiales que debe cumplir toda sentencia judicial, según lo previsto en el artículo 288 del CGP. Particularmente en cuanto atañe a la necesidad de motivación de las sentencias.

TRÁMITE PROCESAL Y RESPUESTAS RECIBIDAS

I. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Magistrada Dra.

Claudia Rocío Torres Barajas Quien obrando en calidad de vicepresidenta de la Sala indicó que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, porque no se incurrió en irregularidad alguna que afecte los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la nulidad deprecada por el doctor Hoyos Gaviria, debió alegarse antes de emitirse sentencia de primera instancia y no en el recurso de apelación como lo hizo, toda vez que las presuntas irregularidades alegadas, corresponden a la decisión de cargos emitida con antelación al fallo, en consecuencia, era improcedente en el trámite de alzada emitir pronunciamiento de

fondo como erróneamente pretende el accionante. Por otro lado, resaltó que no es de recibo revivir un debate ya finiquitado por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarlas del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Antioquia, anteponiendo criterios personales que pretenden convertir al juez de tutela en una instancia adicional a la establecida por el legislador, en el artículo 112 numeral 2 Ley 270 de 1996, los artículos 256, 2 y 194 de la Ley 734 de 2002, lo que es inconsecuente con la naturaleza y el fin de dicha acción constitucional. Por ello solicitó declarar su improcedencia, por cuanto la acción de tutela no aplica a las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas y porque el actor no demostró los requisitos necesarios para que sea concedida como mecanismo transitorio o en su defecto sea negada por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

II. El Magistrado doctor Martín Leonardo Suárez Varón Manifestó que en lo referente a la decisión de primera instancia, importa mencionar que se profirió tras realizar la valoración en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, en cumplimiento de las etapas procesales establecidas por la Ley y con respeto del derecho de contradicción y defensa ejercido por el disciplinable al interior del proceso, sin embargo se encontró probado en la actuación que el disciplinado en su

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702030 01

Referencia: Impugnación tutela calidad de Juez 16 Civil del Circuito de Medellín, al emitir sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2006-812, desconoció el mandato dispuesto por el artículo 307 del entonces Código de Procedimiento Civil, al no decretar pruebas de oficio en la providencia del 24 de febrero de 2012, que permitieran establecer la condena en concreto respecto de los perjuicios, la cual debe hacerse por cantidad y valor determinado. Por ello la decisión obedeció al análisis del acopio probatorio obrante en el expediente y que se argumentó en la parte motiva de la cual fue apelada por el disciplinado y concedido el recurso, se remitió al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.

Indicó que una de las pretensiones del accionante está encaminada a que se revoque el fallo sancionatorio de primera y segunda instancia, resaltó que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica de los que están investidos las decisiones de los funcionarios judiciales, además por las características de subsidiariedad y residualidad del amparo constitucional y no como un instrumento sustitutivo y alterno de los procesos judiciales ordinarios, de otro lado no existió al Interior de la actuación, irregularidad procesal alguna.

III. Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria Mediante oficio del 9 de octubre de 2017, el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, solicitó que se tenga en cuenta que las sentencias judiciales son "inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el

respeto a la separación de poderes", por ello la presente acción de tutela no pasa el examen de procedibilidad reforzado que le asiste realizar al Juez de tutela, cuando se trata de peticiones en contra de fallos judiciales, nótese que la argumentación vertida en el escrito allegado por el actor no estructura ninguna de las causales genéricas de procedibilidad, requisito necesario para entrar al análisis constitucional de fondo. Por el contrario lo que se evidencia por parte del petente es la apertura de un nuevo debate vía tutela de la responsabilidad disciplinaria que le fue adjudicada mediante una sentencia ejecutoriada, acción que va en contra vía de la esencia jurídica del amparo constitutivo. Por lo que reitera que se debe declarar la Improcedencia de dicha petición. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia de 10 de octubre de 2017, negó la tutela deprecada, porque no se verificó la vulneración al derecho fundamental de petición, pues el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 señala el procedimiento, así: “Primera. la primera conclusión a la que se llega es que por tratarse de sentencias debidamente ejecutoriadas, solamente procede la acción de tutela, cuando se considera arbitraria y caprichosa las decisiones motivo de tutela, por tanto no se cumplen en consecuencia en el presente trámite los requisitos República de Colombia Rama Judicial

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Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702030 01

Referencia: Impugnación tutela especiales de procedibilidad contra sentencias, señalados en la sentencia C-590 de 2005 formulados por el accionante, por consiguiente en este caso no hay arbitrariedad ni capricho por parte de los jueces de instancia conforme se analizó punto por punto la estructura del pliego de cargos y la sentencia de primera y segunda instancia que como se advirtió en la parte motiva se hizo dentro del marco de discrecionalidad, autonomía e independencia y bajo los principios de legitimidad y legalidad, reconocidas al juez en nuestra Constitución Política artículo 230, que le permite valorar libre y discrecionalmente la prueba aportada al proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica, además de que no existió irregularidad, omisión o nulidad dentro de sus decisiones Segunda: Parte del hecho de que la presente acción de tutela es la repetición de las mismas inconformidades que presentó el apelante en el recurso y que ya le fueron resueltas en segunda instancia, pretendiendo que la tutela sea una tercera instancia de revisión cuando se agotó la jurisdicción. (…) Tercera: Se debe negar la tutela por cuanto habiéndose agotado la primera y segunda instancia no está dentro de las causales de improcedencia la presente acción, ya que no tiene mecanismo ordinario al que pueda acudir el tutelante y no se cumplen los demás requisitos del artículo 6 del decreto 2591 de 1991”.

LA IMPUGNACIÓN El doctor Germán Londoño Carvajal, abogado de confianza del accionante, remitió correo

electrónico dirigido a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, informando que impugnaba el fallo de fecha 10 de octubre de 2017, manifestó: “bajo el entendido que reitero todos los argumentos expuestos en el escrito de tutela”2. 2 Fl. 140 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2017, por el Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta

el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Problema jurídico Le corresponde a esta Sala determinar si se violan por parte de las dos Salas Disciplinarias los derechos fundamentales, al debido proceso y derecho de defensa del disciplinable, sino que también da al traste con los requisitos formales y materiales que debe cumplir toda sentencia judicial, según lo prevé el artículo 288 del CGP. Particularmente en cuanto atañe a la necesidad de motivación de las sentencias. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.3”

Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada para determinar si la actuación controvertida es absolutamente caprichosa y arbitraria4, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”5. Le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción 3 T-949 de 2003 4 Redefinición de “vía de hecho” propuesta en T-008 de 1998. 5 T-285 de 2010. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial y que tratándose de acciones de amparo contra providencias judiciales amerita un estudio más riguroso y exhaustivo. (Negrilla no original) Dichos criterios han sido esquematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 donde precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional

abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela

(vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias6, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en

dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta los requisitos señalados por la doctrina constitucional, se analizarán a continuación, por revestir cierta relevancia frente al caso concreto las exigencias de inmediatez y subsidiariedad; entendiendo que los demás requerimientos: relevancia constitucional, 6 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela identificación de los hechos que generaron la presunta vulneración y que no se trate de sentencias de tutela se consideran acreditados según la exposición fáctica y jurídica expuesta con anterioridad.

Asunto en concreto El accionante mediante apoderado judicial impugnó el fallo de tutela de 10 de octubre de 2017, en el cual se denegó el amparo de los derechos invocados, en los mismos términos de la acción interpuesta, argumentó que no existe suficiente material probatorio para poder endilgarle al funcionario falta alguna, y por ende la decisión proferida por el Seccional de Instancia y

coadyuvada por el Superior, denota que se le violó a su defendido el principio constitucional de la independencia judicial a que tiene derecho, al momento de proferir sus decisiones. De lo anterior se hace necesario señalar que como bien lo ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2011, sobre la independencia y autonomía de quienes cumplen funciones jurisdiccionales, esa regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En el asunto de marras con el material probatorio idóneo tanto el a quo, como el Superior, profirieron una decisión sancionatoria contra el accionante, ajustada en derecho pues como quedó esbozada en dicha decisión falto a su deber de apego a la ley y lo dispuesto en ella al omitir lo estipulado en el código de procedimiento civil, vigente para la época de los hechos. Por otra parte, en lo atinente a la indebida calificación el a quo, le hizo claridad al accionante en lo atinente al yerro en el que se incurrió al momento de calificar la conducta no es a título de dolo, sino que quedó tipificada por el artículo 44 numeral 3, esto por falta GRAVE CULPOSA, es decir, si bien es cierto hubo un error, ese error favorece en todos los aspectos la condición del disciplinado porque no conlleva la inhabilidad a la que era acreedor por haberse calificado la conducta conforme al artículo

44 parágrafo único en la sentencia, por tanto, si esta sede deja sin efecto la sentencia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela por ese hecho se viola el principio de favorabilidad del procesado, a quien se le agravaría su situación, por ello se mantiene la decisión del Juez Disciplinario.

Por último, en relación con la indebida notificación de la sanción del disciplinado, que argumenta el abogado defensor, al respecto y conforme como lo señaló el a quo de acuerdo al material probatorio obrante en las diligencias, la notificación se surtió con el debido procedimiento pues al disciplinado se le remitió el oficio comunicándole la decisión y en el término previsto por la ley se hizo la fijación del edicto ante la no comparecencia del funcionario, por lo tanto , para el momento en que se fijó por el Tribunal Superior de Medellín, la fecha para ejecutar la sanción, a partir del 1º de octubre de 2017, ya estaba debidamente notificado de la decisión de segunda instancia, por lo tanto su manifestación en el sentido de que no se le notificó carece de veracidad, ya que el oficio del 20 de septiembre de 2017, le fue remitido al despacho donde ejerce como Juez 16 Civil del Circuito de Medellín. Centra el accionante sus fundamentos en que las Corporaciones accionadas violaron el debido proceso disciplinario incurriendo en defecto fáctico por la valoración que le dio origen al pliego

de cargos en su contra y la sanción proferida. Pues bien al respecto de los argumentos esgrimidos por el apoderado del accionante, debe advertir esta Sala que el proceso en el que se debieron surtir todas estas inconformidades fue al interior del proceso disciplinario, en las etapas procesales pertinentes, como fue una vez se le formuló el pliego de cargos en la audiencia de pruebas y calificación jurídica de la actuación, posteriormente en el momento de presentar alegaciones finales en la audiencia de juzgamiento y también con el recurso pertinente de apelación contra la sentencia de primera instancia como en efecto hizo uso de todas estas herramientas jurídicas el tutulante para controvertir las decisiones judiciales que fueron proferidas en su contra, por lo que no le es dable que mediante este mecanismo constitucional excepcional pretenda reabrir un debate que ya se surtió sobre iguales argumentos, donde se cumplió con el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado quien ejerció de manera directa su defensa. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Es importante igualmente reiterar al accionante, que conforme fue objeto de análisis juicioso en las providencias judiciales emitidas en el proceso disciplinario en que resultó sancionado, la falta que le fue imputada prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002 y los artículos 6 y 307 del Código

de Procedimiento Civil, pues se le hace un llamado de atención al funcionario judicial quien tiene la obligación de solucionar con eficacia y eficiencia la situación de la persona que ha solicitado su intervención jurisdiccional, pues para poder abstenerse de atender el requerimiento de justicia, debe hacerlo con una justificación que amerite dicha omisión, de lo contario estaría sometiendo al administrado a una espera indefinida, como si los derechos constitucionales de los colombianos fueran meras liberalidades o favores otorgados por las autoridades, por lo anterior la sanción que le fue impuesta consulta los postulados normativos determinados para la graduación de la misma, acorde a las previsiones del artículo 44 numeral 3 de la Ley 734 de 2002. Al respecto la Corte Constitucional7 ha manifestado que para que la acción de tutela proceda, es necesario que la decisión judicial impugnada incurra en defectos o fallas graves, lo que en el presente caso no se da conforme quedó probado, la decisión proferida contra el doctor Jorge Iván Hoyos Gaviria, se encuentra ajustada en derecho y conforme a los preceptos legales y procedimentales. En todo caso, la acción no podrá tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas) que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales. En ese orden de ideas se confirmará el fallo impugnado, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, NEGÓ el amparo invocado por el accionante, por las argumentaciones expuestas y los precedentes jurisprudenc

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