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CSDJ - F05001110200020170206301ADJUNTA20200917140923-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170206301ADJUNTA20200917140923-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201702063 01 Aprobado según Acta No. 076 de la misma fecha

I. OBJETO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso Fernando Torres Álvarez, contra la decisión interlocutoria de terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor de la abogada MARÍA ISABEL MADRID MONTOYA, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de enero de 2020 por la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1.

II. HECHOS El señor Fernando Torres Álvarez formuló queja disciplinaria el 26 de septiembre de 2017 contra la doctora MARÍA ISABEL MADRID MONTOYA, indicando al respecto que a dicha profesional en derecho la contrato para interponer recurso de apelación contra el dictamen de incapacidad por invalidez emitido por Colpensiones el 13 de enero de 2017. No obstante, a pesar de haberle suministrado los insumos para tal encargo la abogada lo presentó fuera de los términos legales y peor aún, le mintió acerca del asunto, pues le informó que ella había sido acuciosa en su encargo2.

El quejoso allegó como pruebas para incorporar al plenario los siguientes documentos: 1 Folio 110 del C.P. 2 Folio 1 al 4 del C.P.

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RADICACIÓN: 050011102000201702063 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Copia de Oficio del 30 de enero de 2017 por parte de ASALUD LTDA ASESORES, en el cual le informan al quejoso que “no es procedente remitir su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, toda vez que el recurso objeto de su petición se encuentra fuera de los términos de ley”.  Recurso de apelación del dictamen de pérdida de capacidad y calificación de origen común, sin firma de fecha 25 de enero de 2017.  Copia del formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor Luis Fernando Torres Álvarez de fecha 10 de enero de 2017.  Comunicado de dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral remitido al domicilio del quejoso, en el cual se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 30.3% de origen enfermedad común.

III. CALIDAD DE LA ABOGADA INVESTIGADA Obra a folio 15 del informativo, registro de la consulta web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de MARÍA ISABEL MADRID MONTOYA, con cédula de ciudadanía No. 43.435.881, le fue expedida la tarjeta profesional No.

226.149, para esa fecha VIGENTE.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 1 de diciembre de 20173 la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada MARÍA ISABEL MADRID MONTOYA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 1.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 12 de febrero, 8 de agosto de 2019 y 15 de enero de 20204 donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se corrió traslado de la queja a la disciplinable, y se recaudaron las siguientes declaraciones: 3 Fol. 16 4 Fls. 31, 61 y 110

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Ampliación y ratificación de queja por parte del señor Fernando Torres Álvarez: manifestó que fue el día 13 de enero de 2017, cuando se notificó de la calificación de invalidez laboral efectuada por Colpensiones, calenda en la cual contrató a la profesional MADRID MONTOYA, para promover el recurso de apelación en su nombre dentro de los 10 días hábiles siguientes, no obstante, pasados 8 meses sin avizorar un resultado favorable de la gestión, se dirigió a ASALUD LTDA ASESORES e interpuso su inquietud, pero para su sorpresa, le respondieron que el recurso de alzada presentado por su apoderada había sido extemporáneo, y por ende, tuvo que esperar 1 año

para solicitar una nueva calificación, motivo por el cual, impulso la presente actuación disciplinaria, pues la togada de haber sido diligente como lo demandaba el encargo encomendado, le hubiera brindado a él la oportunidad de presentarse en 3 o 4 meses para una segunda calificación. - Versión libre de la disciplinable: expuso que los hechos que narró el quejoso son parcialmente ciertos, pues en efecto fue contratada para interponer recurso de apelación contra la calificación de invalides laboral de fecha 13 de enero de 2017, no obstante, radicó la manifestación de inconformidad en término, el último día hábil que tenía para ello al correo electrónico dispuesto por la entidad, y que si bien al día siguiente se percató que no habían sido cargados los anexos a su alzada los remitió a fin de complementar el recurso. Luego y en vista de no contar con un recibido los radico en físico en la entidad. Aseguró que no es cierto, que el quejoso quedara en incertidumbre por un año respecto de todo ese asunto, pues no habían pasado 8 días después de que le informaron la negativa de su recurso por extemporáneo, por lo que repuso esa decisión, y como prueba de ello, obran en su correo electrónico los email que dan certeza de lo acontecido, agregó que fue diligente hasta donde le fue dable actuar, pues de las respuestas que le fueron allegadas le solicitaron enviar pantallazos del correo que acreditaba él envió del recurso, y así lo hizo, sin embargo, antes de que le solucionaran de forma contundente esta situación, su cliente le solicitó el paz y salvo de su gestión y

fue por ello que se lo expidió.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Testimonio de Miriam De Jesús Herrera: Afirmó ser prima lejana del quejoso y quien lo llevo a la casa de la disciplinable para que acordaran los términos del encargo profesional objeto de queja, de la fecha no tiene certeza, como tampoco de los detalles de aquella negociación, pues refiere que se desentendió de aristas del mismo.

Como pruebas recaudadas en este disciplinario se obtuvieron las siguientes:  Pantallazos del correo electrónico enviado por la disciplinable al email juntascolpensiones@asaludltda.com, de las siguientes fechas: a) 27 de enero de 2017, a las 16:50, mediante el cual envió el recurso de apelación contra el dictamen de enfermedad y pérdida de capacidad laboral. b) 22 de febrero de 2017, a las 16: 09, mediante el cual repuso la decisión que decidió declarar extemporáneo el recurso de apelación, al que se hace mención en el literal anterior.  Pantallazos del correo electrónico enviado por la disciplinable a los emails isacris46@hotmail.com,e isa-cris46@hormail.com, de fecha 8 y 20 de septiembre de 2017, en los cuales reenvía la radicación del recurso de alzada objeto de investigación.  Pantallazo de la respuesta que le hiciere ASALUD LTDA a la disciplinable, el 7 de marzo de 2017, mediante el cual le solicitó que le

remitiera “pantallazo del día en la que envió la inconformidad y soportes para mirar términos y nombre del paciente calificado con su respectivo número de cedula”5.  Paz y salvo de fecha 15 de agosto de 2017, respecto de la actuación profesional de la encartada, expedido al quejoso6.  Copia del oficio No. BZ2017_10201053-2575004, de fecha 26 de octubre de 2017, enviado por Colpensiones al quejoso, en el cual le informaron que “el día 30 de enero de 2017 usted radica la inconformidad solicitando le sea remitido el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, o sea 13 días después de la notificación, 5 Fls. 35 y s.s. 6 Fls. 47

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quedando radicada la inconformidad fuera de términos, por tal motivo el dictamen se encuentra en firme, razón por la cual solo procede la vía ordinaria”7.  Copia del poder especial otorgado por el quejoso a la disciplinable de fecha 20 de enero de 20178  Expediente administrativo en medio magnético expedido por la Dirección de Gestión Documental y certificado expedido por la Dirección de Medicina Laboral, correspondiente a Luis Fernando Torres Álvarez9.  Historia clínica que sirvió de soporte para emitir Dictamen de Calificación de pérdida de capacidad laboral10.  Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral No. 201797965QQ de fecha 10 de enero de

2017, mediante el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 30.3%, y se estableció como fecha de estructuración de las patologías el día 17 de noviembre de 201611.  Notificación personal Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad al quejoso fecha 10 de enero de 2017, en el cual se indica que “puede manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha de recibida la comunicación, en la dirección TRANSVERSAL 39 A NO. 71-30 BARRIO LAURELES en la ciudad de Medellín o al correo electrónico juntascolpensiones@asaludltda.com para emitir el presente dictamen, evento en el cual procederemos a remitir su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que sea calificado en primera instancia”12  Radicación en físico del recurso de apelación en las oficinas de Colpensiones ASALUD LTDA, el día 30 de enero de 201713.

V. DE LA DECISIÓN APELADA Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de enero de 2020 la Seccional de Instancia, una vez verificada la asistencia de los intervinientes, practicó las pruebas decretadas en la sesión anterior, y se corrió traslado de las mismas a la investigada. Luego realizó un sumario análisis de las actuaciones procesales como también de los elementos 7 Fls. 56 8 Fls. 74 9 Fls. 106 10 Fls. 93 al 103 11 Fls. 89 12 Fls. 88 al reverso 13 Fls. 103 al reverso.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO probatorios recaudados en el sub judice y calificó jurídicamente la actuación de la doctora MARÍA ISABEL MADRID MONTOYA, decidiendo al respeto terminar la investigación en su favor con fundamento en el articulo 103 de la Ley 1123 de 2007, precisando que la letrada actuó diligentemente en el encargo asumido, dado que las pruebas documentales establecen que esta radicó el recurso de apelación contra la calificación de invalidez en término, exactamente el día 27 de enero de 2017 a las 16:50 horas, a través del correo electrónico dispuesto por Colpensiones ASALUD LTDA., para tal fin, y luego, el día 30 de enero del mismo año, no con el animo de confundir pero para tener un registro de la radicación, entregó en las instalaciones de Colpensiones el recurso de alzada, teniéndose de forma errada esta ultima calenda como fecha de la interposición del mismo, y por tanto, siendo evidentemente extemporáneo, pero lo cierto es que no fue así. En consecuencia, para el a quo el actuar de la investigada se torna atípico, Maxime cuando se evidenció que la disciplinable emprendió todas las actuaciones que estaban a su alcance para reponer la decisión negativa que rechazo por extemporáneo el recurso, pero como a solicitud del quejoso, le fue exigido el paz y salvo de sus servicios, dejo de actuar en su favor.

VI. DE LA APELACIÓN El quejoso inconforme con la decisión adoptada en precedencia formuló

recurso de alzada, afirmando que en todo caso el documento en el que se le notificó la posibilidad de apelar, no contemplaba la posibilidad de realizarla por correo electrónico, sino personalmente, situación que desconoció la disciplinable, agregando que a tal punto se vio su falta de entusiasmo que solo fue hasta el último día según el a quo que interpuso el recurso de alzada a las 16:50 horas, actuación que a su modo de ver deja en tela de juicio su encargo profesional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 2.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se

circunscribirá a lo que es materia del recurso. 3.- Del caso en concreto La presente actuación se inició con el reparto de la queja interpuesta por el señor Luis Fernando Torres Álvarez, a través de la cual solicitó investigar a la profesional del derecho MARÍA ISABEL MADRID MONTOYA, afirmando haber contratado a dicha abogada para que interpusiera en su nombre y representación recurso de apelación contra el dictamen de perdida de capacidad laboral No. 2017197956QQ del 10 de enero de 2017, notificado a él el 13 del mismo mes, fecha en la que adujo haber contactado a la disciplinable, sin embargo, centró su inconformidad en la indiligencia de esta, al señalar que presentó el recurso por fuera de los términos, tal y como lo

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO informó el oficio del 30 de enero de 2017, arrimado a su domicilio por

ASALUD LTDA ASESORES.

No obstante, el a quo mediante decisión motivada, declaró la terminación anticipada de la investigación en favor de la doctora MARÍA ISABEL MADRID MONTOYA, dando aplicación a lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, exponiendo entre otros aspectos, el actuar diligente de la investigada, pues de acuerdo a los elementos materiales probatorios recaudados se pudo establecer con grado de certeza que la togada si cumplió con su compromiso contractual en el periodo

determinado para sustentar y proponer el recurso de apelación que recoge la inconformidad del quejoso. Ahora bien, en aras de establecer en grado de segunda instancia la responsabilidad de la letrada MADRID MONTOYA, en la comisión de los hechos endilgados por el quejoso, procede esta Colegiatura a valorar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación de la togada respecto de la gestión encomendada por el señor Luis Fernando Torres Álvarez, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente la abogada inculpada no incurrió en una actuación omisiva o negligente frente al encargo que le había sido encomendado por el señor Luis Fernando Torres Álvarez. En efecto, se tiene que el querellante contrató a la abogada inculpada para que interpusiera en su nombre y representación recurso de apelación contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha 10 de enero de 2017 como consta en el poder otorgado a la disciplinable el 20 del mismo mes, para lo cual, hizo entrega de los documentos necesarios para el desarrollo de la gestión, entre los que se tienen: i) El formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de fecha 10 de enero de 2017 y,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ii) El oficio de notificación, surtido el 13 de enero de 2017, en el que

se informó al quejoso el resultado de su solicitud, concluyéndose por Colpensiones que la pérdida de su capacidad laboral era de 30.3%. Así las cosas, revisada la actuación procesal se tiene que la investigada de acuerdo al oficio de notificación antes aludido contaba con el término de 10 días hábiles siguientes, para desarrollar el compromiso contractual con el quejoso, pudiendo optar por dos vías según dicha comunicación: “Si usted no está de acuerdo con el dictamen médico laboral, puede manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha de recibida la comunicación, en la direccion TRANSVERSAL 39 A NO. 71 -30 BARRIO LAURELES en la ciudad de Medellín o al correo electronico juntascolpensiones@asaludltda.com para emitir el presente dictamen, evento en el cual procederemos a remitir su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que sea calificado en primera instancia”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Lo que quiere decir, que la disciplinable una vez le fue otorgado poder el 20 de enero de 2017, contaba con cinco (5) días hábiles siguientes para presentar el mencionado recurso, pues la comunicación había sido recibida por el interesado el 13 de enero de ese año, y por lo tanto, vista la defensa de la encartada esta Superioridad no concluye una actuación indiliegente de su parte, pues sus exculpaciones tienen soporte probatorio, en el sentido de que hizo uso de los canales virtuales de la entidad para promover el recurso de apelación, lo cual llevo a cabo el último día hábil que tenía para hacerlo,

es decir, el 27 de enero de 2017, aportando a esta investigación los soportes en físico que dan cuenta de su actuación, y además, aclaró que a fin de tener una radicación del mismo, lo volvió a presentar el 30 de enero de 2017, esta vez, en la dirección dispuesta para ello, adoptándose de forma errada por Colpensiones – ASALUD LTDA., esta fecha como data de sustentación del recurso, tornándose extemporáneo y siendo rechazado por esto. Decisión frente a la cual, la disciplinable interpuso recurso de reposición y desplegó las actuaciones correctas para la defensa de su cliente, empero, y antes de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se resolviera a su favor, como debió haber sido, le fue solicitado el paz y salvo de sus servicios, el cual expidió el 15 de agosto de 2017.

Así las cosas, se itera, que contrario al sentir del quejoso, se estableció en grado de primera y segunda instancia que la disciplinable desplegó las actuaciones correctas para el cumplimiento de su encargo, pues no se puede predicar que la sustentación del recurso por medio digital tiene menor validez que en físico, al ser dispuestas ambas vías para tal fin y tener los mismos efectos, siendo coherente la postura del a quo al terminar anticipadamente la investigación a su favor, pues los argumentos que expuso el quejoso en su recurso de alzada no tienen el soporte jurídico ni probatorio para prosperar,

véase que se afirmó por su parte que no se podía interponer la manifestación de inconformidad por correo electrónico, lo cual, quedo desdicho a lo largo de esta investigación, y si bien es cierto, se interpuso el recurso el último día hábil a las 16:50 horas, fue precisamente porque un litigante no se dedica exclusivamente a un asunto en específico, ya que la experiencia y la sana critica nos llevan a ultimar que el ejercicio de la abogacía siendo un particular conlleva a asumir un sinnúmero de causas concomitantes y hasta donde le es dable a un abogado actuar cediéndose a los postulados normativos de la Ley 1123 de 2007. En conclusión, las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como la abogada encartada atendió con celosa diligencia su encargo profesional, sin que se observe a lo largo de su actuación como apoderada del quejoso desidia en el cumplimiento de su mandato. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que la disciplinada hubiese faltado a los deberes profesionales que le demanda el Estatuto de la abogacía, pues como ya se mencionó los planteamientos del quejoso se contraponen al cardumen probatorio que milita en el expediente y por ende, no habrán de prosperar. En este orden de ideas, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Tal y como lo realizó la disciplinable en el caso concreto.

Por consiguiente, le asiste toda la razón al a quo al haber dado alcance al artículo 103 de la ley 1123 de 2007, pues con ello hizo una correcta interpretación normativa, en razón a que la actuación de la disciplinable no se torna censurable desde el orden disciplinario, por cuanto, las imputaciones efectuadas por el quejoso no conducen al acercamiento fáctico develado en esta investigación, razón por la cual no habrán de prosperar al fundamentarse en conjeturas subjetivas por fuera del campo material, lo que conlleva inequívocamente a terminar y archivar la investigación disciplinaria de forma anticipada en favor de la abogada enjuiciada. Por consiguiente, la Sala al compartir los prolijos argumentos expuestos por la Primera Instancia, CONFIRMARA en su integridad la providencia recurrida, en los términos antes expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria adoptada el 15 de enero de 2020, por medio del cual la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió terminar y archivar anticipadamente la actuación disciplinaria en favor de la abogada MARÍA ISABEL MADRID MONTOYA, de acuerdo a los motivos expresados en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 050011102000201702063 01

Aprobado según Acta Nº 76 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, expreso mi decisión de SALVAR VOTO en la providencia aprobada por la Sala Mayoritaria con base en las siguientes razones: Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja presentada por el señor Fernando Torres Álvarez, quien solicitó se investigara a la abogada María Isabel Madrid Montoya, porque la contrató para interponer recurso de apelación contra el dictamen de incapacidad por invalidez emitido por Colpensiones el 13 de enero de 2017, sin embargo, lo presentó fuera del término legal. La primera instancia, mediante determinación del 15 de enero de 2020 resolvió terminar la investigación disciplinaria contra la abogada, al

considerar que la profesional del derecho si presentó recurso en tiempo por correo electrónico, solo que dos días después lo radicó y tomaron esa fecha como recibido y declarado extemporáneo. Inconforme con la anterior determinación fue apelada por el quejoso y esta instancia al conocer de dicho recurso resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria adoptada el 15 de enero de 2020, por medio del cual la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió terminar y

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO archivar anticipadamente la actuación disciplinaria en favor de la abogada MARÍA ISABEL MADRID MONTOYA, de acuerdo con los motivos expresados en la parte considerativa de esta providencia”.

Para adoptar la determinación de confirmar el pronunciamiento de primera instancia, en el proyecto aprobado se argumentó que la abogada había realizado el encargo profesional al presentar el recurso de apelación ante Colpensiones en término por medio de correo electrónico. Ahora bien, mi desacuerdo con la determinación aprobada es porque considero que, debió investigarse a la profesional del derecho, al no valorarse en debida forma la respuesta de la directora de Medicina Laboral de Colpensiones, en el sentido que certificó que el recurso de apelación se había presentado extemporáneamente, bajo las siguientes consideraciones: “(…) En atención a la petición en la cual usted solicita sea enviado el

expediente a la Junta Regional de Calificación De Invalidez nos permitimos informarle lo siguiente: Revisados los aplicativos de Colpensiones se evidencia que usted fue notificado del dictamen el día 13 de enero de 2017 mediante guía de envió N° 210005539087, así las cosas, usted

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