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CSDJ - F05001110200020170213401ADJUNTA20190117100407-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170213401ADJUNTA20190117100407-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

RADICADO 050011102000201702134-01 (16392-36)

TEMA APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO

ABOGADO RAFAEL ALBERTO DÍAZ GRANADOS CASTAÑEDA

SECCIONAL ANTIOQUIA

MAGISTRADO GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL

QUEJA FORMULADA POR EL SEÑOR CARLOS ANDRÉS

HECHOS

PIEDRAHITA ISAZA CONTRA EL ABOGADO RAFAEL

ALBERTO DÍAZ GRANADOS CASTAÑEDA, INFORMANDO

HABER OTORGADO PODER EL 22 DE JUNIO DE 2015, PARA

INICIAR UNA DEMANDA CONTRA LAS JUNTAS DE

CALIFICACIÓN DE INCAPACIDADES REGIONAL Y NACIONAL, PACTÁNDOSE HONORARIOS POR LA SUMA DE $2.700.000 CANCELADOS EL 24 DE JUNIO, 27 DE JULIO Y 4

DE DICIEMBRE DE 2015, APORTANDO LOS RESPECTIVOS

RECIBOS, SIN QUE EL ABOGADO HUBIESE ACTUADO DE

FORMA DILIGENTE POR CUANTO NO SE PERCATÓ DE LA

EMISIÓN DE UN AUTO DE INADMISIÓN DE DEMANDA POR

LO CUAL NO SUBSANÓ LA MISMA GENERANDOSE EL

RECHAZO DEL PROCESO.

PRIMERA DISPUSO LA TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN

INSTANCIA FAVOR DEL ENCARTADO AL EVIDENCIAR QUE ÉSTE ACTUÓ

DENTRO DE LAS POSIBILIDADES QUE EL MANDATO TENIA,

POR CUANTO EL ERROR DEL CONOCIMIENTO DEL AUTO

ERA DEL JUZGADO Y SU MANDANTE LE REVOCÓ PODER.

SEGUNDA REVOCA PARA CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN

DISCIPLINARIA AL EVIDENCIARSE QUE SI BIEN EL CLIENTE

LE REVOCO EL PODER AL ENCARTADO ESTE NO ACUDIÒ

AL JUZGADO A PRESENTARLO PARA QUE EL QUEJOSO

CONTARA CON LA POSIBILIDAD DE CONTRATAR OTRO

PROFESIONAL DEL DERECHO PARA SU

REPRESENTACIÒN, SE ORDENA UNA MEJOR

INSTRUCCIÒN.

PRESCRIPCIÓN 28 DE AGOSTO DE 2019

RECURSO DE APELACIÓN / Termina REVOCA / Decisión de primera instancia Encuentra la Sala que la presente investigación disciplinaria debe proseguirse a efectos de establecerse si el encartado ha cumplido con sus deberes profesionales, atendiendo los requerimientos elevados por las partes, dentro del campo de su competencia a efectos de establecer si su actuación está acorde con el ordenamiento jurídico o por el contrario este incursó en falta disciplinaria, por lo cual se hace necesario proseguir la actuación, ordenando al Seccional de Instancia continuar con la misma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201702134-01 (16392-36) Aprobado según Acta de Sala No. 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 27 de Agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio del cual ordenó la terminación anticipada de la investigación 1 Con ponencia de la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL disciplinaria contra el abogado RAFAEL ALBERTO DÍAZ GRANADOS

CASTAÑEDA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició con base en la queja formulada el 10 de Octubre de 2017, por el señor CARLOS ANDRÉS PIEDRAHITA ISAZA contra el abogado RAFAEL ALBERTO DÍAZ GRANADOS CASTAÑEDA, informando haber otorgado poder el 22 de Junio de 2015, para lo cual hizo entrega de documentos necesarios para iniciar una demanda contra las Juntas de Calificación de Incapacidades Regional y Nacional, pactándose honorarios por la suma de $2.700.000 cancelados el 24 de Junio, 27 de Julio y 4 de Diciembre de 2015, aportando los respectivos recibos. Indicó el quejoso que la demanda solo fue presentada el 16 de Diciembre de 2015, asignada al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 05001310500320150157000, habiendo sido inadmitida en auto del 19 de Febrero de 2016, sin embargo el profesional del derecho no se dio cuenta de ese requerimiento por cuanto no figuraba el registro en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, sin que tampoco se hubiese presentado al despacho judicial para enterarse de lo sucedido. Agregó haber requerido información del estado del asunto recibiendo como respuesta que todo estaba bien, pero al acercarse al juzgado se enteró de la inadmisión de la demanda

estando pendiente de rechazo. Manifestó que en ese momento el Juzgado se dio cuenta de la omisión de registro en el sistema de dicha actuación y al ver el descuido del abogado procedió a revocarle el poder, habiendo retirado los documentos de la demanda el 14 de Junio de 2016 cuando se produjo el rechazo de la misma, por lo cual requirió al abogado para la devolución de los dineros entregados, cosa que no ocurrió por esto presentó la queja disciplinaria (fl. 1 - 5c.o.). 2.- En proveído de 27 de octubre de 2017, el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, Magistrado de instancia ordenó se acreditara la calidad de abogado del denunciado (fl. 6 c.o.). La Secretaria de primer grado allegó el 2 de Noviembre de 2017, certificado de antecedentes disciplinarios del abogado RAFAEL ALBERTO DÍAZ GRANADOS CASTAÑEDA, quien se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 8.211.167, y T.P. No. 10.361, sin registro de sanciones disciplinarias (fl. 7 c.o.). 3.- En auto del 2 de Noviembre de 2017, el instructor de instancia, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado RAFAEL ALBERTO DÍAZ GRANADOS CASTAÑEDA, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 9 c.o.). 4.- El encartado presentó el 6 de Agosto de 2018, memorial de defensa en el cual manifestó que lo referido por la queja resultaba temerario y falso, sin embargo indicó sobre los hechos denunciados haber

presentado demanda en favor del denunciante el 15 de Octubre de 2015, agregando que los honorarios recibidos se causaron por otras asesorías y no exclusivamente por el proceso presentado. Destacó el disciplinado que en relación con la inadmisión de la demanda, esto ocurrió por cuanto el mismo día en que se produjo el auto del juzgado, el denunciante se presentó en su oficina con un memorial en el cual le revocaba el poder conferido por la decisión del despacho judicial con lo cual no podía adelantar ninguna actuación en representación del quejoso. En cuanto la información suministrada, indicó que siempre les brinda la misma a sus clientes cada vez que le es requerida. Sobre el tiempo transcurrido entre el otorgamiento del mandato y la presentación del proceso aseguró que este no fue excesivo, ni tampoco encontraba acertado la devolución de los honorarios recibidos a sabiendas que había cumplido con su gestión profesional. Allegó con su escrito memorial suscrito por el señor Piedrahita Isaza el 19 de mayo de 2016 (fl. 15 – 18 c.o.). 5.- El 27 de Agosto de 2018, la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, dio inicio a la audiencia convocada contando con la asistencia del encartado y el quejoso. 5.1.- Ampliación de queja. El denunciante ratificó el contenido de su escrito, agregando que lo contrató para el trámite de dos procesos uno laboral y otro de familia, pero su inconformismo se dirige exclusivamente al proceso laboral, actuación en la cual le revocó el poder el 19 de Mayo de 2016, cuando ya habían transcurrido dos meses desde que el despacho rechazó la demanda y no había nada

que hacer. Reconoció la firma del documento aportado por el encartado previamente en el cual le revocaba el mandato. El disciplinado interrogó al señor Piedrahita Isaza, quien manifestó que su intención es obtener la devolución del dinero que entregó. Destacó que como profesional del derecho no se podía confiar de lo registrado en la página web de la Rama Judicial, debiendo haber acudido al despacho a revisar el asunto. 5.2.- Versión Libre. Indicó el encartado que fue su mandante quien le revocó el poder de forma expresa, manifestándole que a partir de ese momento no estaba facultado para representarlo en ninguna actuación, fecha la cual coincide con la data del auto emitido por el Juzgado Laboral inadmitiendo la demanda, con lo cual estaba imposibilitado jurídicamente para atender dicho requerimiento, con lo cual no ha incumplido su deber profesional, por lo cual solicitó ser exonerado de cualquier responsabilidad.

DEL PROVEÍDO APELADO

La doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió ordenar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria contra el abogado RAFAEL ALBERTO DÍAZ

GRANADOS CASTAÑEDA.

Lo anterior, al advertir el a quo que de los elementos materiales aportados al plenario evidenciaba que el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 05001310500320150157000, emitió auto del 19 de Febrero de 2016, otorgando 5 días para subsanar la demanda, y hasta el 19 de Mayo de 2016 el letrado no se había

dado cuenta de esta actuación confiando únicamente en la actuación registrada en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, Justicia Siglo XXI, no se le podían imputar cargos a este en atención al error que había cometido el despacho de conocimiento, el cual corrigió al publicar la actuación el 19 de Mayo de 2016, del auto de inadmisión de la demanda concediendo nuevamente el término de 5 días para la subsanación de la demanda, sin embargo, el documento aportado por el disciplinado de fecha 19 de Mayo de 2016, entregado por su mandante en esa misma fecha ante la molestia que presentaba, había generado la revocatoria del poder otorgado. Por lo anterior, observó el Seccional de instancia que existía una orden perentoria para el abogado de no continuar representando al señor Carlos Andrés Piedrahita y menos para intervenir en alguna diligencia, habiendo sido entregado tal documento a las 8:13 a.m., lo cual quería decir que aunque normalmente en este tipo de eventos se debe esperar al pronunciamiento del juzgado aceptando la revocatoria del mandato, en ese momento el quejoso le indicaba al encartado que no podía hacer ninguna intervención en su representación, quedando el querellante en la libertad de conseguir otro abogado que subsanara la demanda, pero esto no ocurrió y no lo podía hacer el togado por la inhabilitación de su mandante para presentar la corrección de la demanda en ese momento. Destacó el despacho que si bien pudo haber existido un descuido del abogado denunciado al no haber acudido al juzgado laboral para revisar la actuación, en la actualidad todas las actuaciones judiciales

deben ser informadas y actualizadas en Gestión Siglo XXI, lo cual generaba confianza y facilidad en el ejercicio profesional de los abogados, tanto así, que el despacho laboral al advertir dicha situación de omisión, procedió a publicar el auto restableciendo los términos, por esta razón la inactividad del letrado para corregir la demanda fue en ese segundo momento ocasionado por la revocatoria del poder. En relación con el cobro de los honorarios, encontró el a quo que los mismos no resultaban excesivos, sin embargo el quejoso puede acudir ante la Jurisdicción Laboral si considera que estos deben ser regulados o no se hubieren causado, por lo cual ordenó la terminación de lo actuado (fl. 19 – 20 c.o. y Cd) RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el denunciante presentó recurso de apelación, indicando que si bien acudió a la oficina del encartado ese día y se presentó la situación, el investigado fue el que le aseguró que no había nada que hacer, con lo cual no entendía la actitud del abogado. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias mediante proveído del 13 de Noviembre de 2018, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª

instancia). 2.- El Ministerio Público emitió concepto el 29 de Noviembre de 2018, en el cual deprecó se confirmara la decisión de instancia, por cuanto el argumento expuesto por el quejoso no correspondía a lo denunciado inicialmente (fl. 10 - 12 c. 2ª instancia). 4.- El 3 de Diciembre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 992243, en el cual dio cuenta que el abogado encartado no registraba sanciones disciplinarias en su contra; y con constancia del 4 de Diciembre de 2018, tal secretaría informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 13 - 14 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del investigado La Secretaria de instancia allegó el 2 de Noviembre de 2017, certificado de antecedentes disciplinarios del abogado RAFAEL ALBERTO DÍAZ GRANADOS CASTAÑEDA, quien se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 8.211.167, y T.P. No. 10.361, sin registro de sanciones disciplinarias (fl. 7 c.o.). 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma:

“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el quejoso se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo, siendo procedente su estudio.

4. De la apelación.

Encuentra la Sala que la inconformidad del recurrente con la decisión adoptada por el Seccional de Instancia en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 27 de Agosto de 2018, recae sobre la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor RAFAEL ALBERTO DÍAZ GRANADOS CASTAÑEDA, al encontrar que no se le podían imputar cargos a este, en atención a que el error detectado sobre la publicidad en la página web de la Rama Judicial de las actuaciones registradas en el asunto de autos, era del despacho de conocimiento, por ello corrigieron la inconsistencia el 19 de Mayo de 2016, relacionada con el auto de inadmisión de la demanda concediendo nuevamente el término de 5 días para la subsanación de la demanda, evento que generó finalmente el disgusto del denunciante por lo cual le revocó el poder en escrito entregado al encartado el mismo 19 de Mayo de 2016, encontrando que por tal razón existió una

orden perentoria para el abogado de su mandante de no continuar representando y menos para intervenir en alguna diligencia, habiendo sido entregado tal documento a las 8:13 a.m., lo cual quería decir que aunque normalmente en este tipo de eventos se debe esperar al pronunciamiento del juzgado aceptando la revocatoria del mandato, en ese momento el quejoso le indicaba al disciplinado que no podía hacer ninguna intervención en su representación, quedando el querellante en la libertad de conseguir otro abogado que subsanara la demanda, pero esto no ocurrió ni tampoco el togado estaba habilitación para presentar la corrección de la demanda en ese momento. Destacó además la falladora de instancia que si bien pudo haber existido un descuido del abogado denunciado al no haber acudido al juzgado laboral para revisar la actuación, en la actualidad todas las actuaciones judiciales deben ser informadas y actualizadas en Gestión Siglo XXI, lo cual generaba confianza y facilidad en el ejercicio profesional de los abogados, tanto así, que el despacho laboral al advertir dicha situación de omisión, procedió a publicar el auto restableciendo los términos, por esta razón la inactividad del letrado para corregir la demanda fue en ese segundo momento ocasionado por la revocatoria del poder. Así mismo, en relación con el cobro de los honorarios, encontró el a quo que los mismos no resultaban excesivos, sin embargo indicó el quejoso que podía acudir ante la Jurisdicción Laboral si consideraba que estos debían ser regulados o no se habían causado, por lo cual ordenó la terminación de lo actuado. Inconforme con esta decisión, el señor Carlos Andrés indicó en la

audiencia que si bien acudió a la oficina del encartado el 19 de Mayo de 2016, presentándose la situación de la revocatoria del poder, ello ocurrió por cuanto el investigado le aseguró que no había nada que hacer en su proceso, con lo cual no entendía la actitud del abogado. En vista del anterior acontecer procesal observa la Sala que la decisión objeto de alzada debe ser revocada, en tanto no se explica como la conducta denunciada por una presunta indiligencia endilgada al doctor Díaz Granados Castañeda, pueda ser subsumida exclusivamente en el error presentado por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Medellín en el proceso bajo el radicado No. 05001310500320150157000, al no haber registrado la actuación en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, en aras de publicitar el auto de inadmisión de la demanda de fecha 19 de Febrero de 2016, pues se sabe que la gestión profesional debe estar enmarcada en un conjunto de acciones dirigidas al manejo y apropiado ejercicio de representación judicial, para lo cual el abogado debe estar pendiente de todas y cada una de las gestiones desplegadas al interior de los procesos en los cuales hace uso de un mandato. De otra parte, no se tiene en el plenario prueba suficiente demostrativa de una gestión diligente o que hubiese operado alguna justificación a su favor, pues contrario a lo analizado por el a quo, y dejando a un lado el tema de la inobservancia de las actuaciones en el proceso laboral que se habían emitido o sí la actuación fue o no registrada, no se logra entender por esta Corporación como el 19 de Mayo de 2016 el

encartado recibe un memorial en el cual se le revoca el mandato y se entera de la situación presentada en el Juzgado de Conocimiento, sin embargo no desplegó ninguna gestión dirigida a que fuese aceptada dicha revocatoria a instancia del proceso laboral, con lo cual el poderdante contaría con una nueva oportunidad para subsanar su demanda, situación que no se ve reflejada ni se allegó prueba alguna indicativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos descritos por los concurrentes a la actuación disciplinaria. En el señalado orden de ideas, evidencia esta Colegiatura que el reclamo del apelante cobra acierto ante la deficiencia de instrucción con que se adoptó la decisión de instancia, pues claramente anunció el señor Piedrahita que el abogado en ese momento le dijo que no se podía hacer nada, pese a que como profesional del derecho conocía que si la voluntad del cliente era revocar el poder, debía presentar dicho documento ante el despacho judicial que conocía de la causa laboral para liberarse de esa carga procesal, situación que no fue investigada por lo cual resulta procedente y necesario revocar la decisión de instancia, en aras de ahondar en materia fáctica y probatoria los hechos denunciados. En consecuencia, y sin hacer mayores precisiones, se tiene la existencia dentro del dossier de suficientes elementos probatorios que llevan a la Sala a REVOCAR la decisión de instancia proferida el 27 de Agosto de 2018, objeto de alzada, para que en su lugar se proceda a continuar con la investigación disciplinaria dado que se evidencia la

posible comisión de faltas constitutivas de reproche disciplinario en las cuales ha podido incurrir el doctor RAFAEL ALBERTO DÍAZ

GRANADOS CASTAÑEDA.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 27 de Agosto de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria a favor del doctor RAFAEL ALBERTO DÍAZ GRANADOS CASTAÑEDA, para que en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria, de acuerdo a las motivaciones de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que comunique intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

COMUNÌQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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