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CSDJ - F05001110200020170219001ADJUNTA20200724131151-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170219001ADJUNTA20200724131151-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 22 de julio de 2020.

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha Radicación No. 050011102000201702190 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 22 de agosto de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los profesionales del derecho AMPARO DEL SOCORRO HOYOS ZULUAGA y JUAN CARLOS ZULUAGA ZULUAGA, con ocasión de la queja formulada por el señor Rafael Montañez Rodríguez. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Rafael Montañez Rodríguez, quien indicó que, en septiembre de 2010, contrató los servicios profesionales de los doctores AMPARO DEL SOCORRO HOYOS ZULUAGA y JUAN CARLOS ZULUAGA ZULUAGA, para que adelantaran un proceso laboral ordinario en contra del Banco Santander “Banco Corpbanca”, con el fin de lograr nivelación salarial. 1 Decisión adoptada por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201702190 01

Disciplinado: Amparo del Socorro Hoyos Zuluaga y Juan Carlos Zuluaga Zuluaga.

Relató que, en primera instancia, el fallo fue favorable a las pretensiones incoadas por el Juzgado Sexto de Descongestión de Medellín, sin embargo, en segunda instancia revocaron dicha decisión, por lo cual, los abogados investigados instauraron recurso de Casación ante el Tribunal Superior de Medellín. Al respecto, refirió que los abogados investigados, “(…) omitieron interponer a tiempo los recursos de Reposición y de queja ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral; los cuales fueron rechazados de plano por extemporáneos, causando que el proceso completo fuera devuelvo y archivado en el Juzgado de origen.” (Flio 1). Posteriormente, los abogados presentaron una acción de tutela, sin embargo, no prosperó, por lo cual, el quejoso, manifestó que, con lo anterior, se lesionaron de forma grave e irremediable su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Que se trataba de un proceso que superaba los 120 salarios mínimos, cuantía requerida para acceder al recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, indicó que inicialmente, el Tribunal había negado el recurso de casación interpuesto, argumentando que no había información para liquidar la cuantía, por lo que era necesario que se interpusieran los recursos ya

mencionados. Afirmó que los investigados, desde un principio, dijeron mentiras. Lo anterior, por cuanto indicaron que el proceso se había perdido no por culpa de ellos, sino de la Corte, que habían negado el recurso de casación por la cuantía. Por lo anterior, manifestó el quejoso que solo hasta el mes de septiembre de 2017, tuvo conocimiento del estado de su proceso laboral, luego de insistir en varias ocasiones a los doctores AMPARO DEL SOCORRO HOYOS ZULUAGA y JUAN CARLOS ZULUAGA ZULUAGA, información sobre el mismo.

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Disciplinado: Amparo del Socorro Hoyos Zuluaga y Juan Carlos Zuluaga Zuluaga. 2.- Se acreditó que los profesionales del derecho AMPARO DEL SOCORRO HOYOS ZULUAGA y JUAN CARLOS ZULUAGA ZULUAGA, se identifican con la cédula de Ciudadanía Nos. 42870949 y 70694212 y la Tarjeta Profesional de Abogado Nos. 50282 y 72951, respectivamente, las cuales se encuentran en estado VIGENTE. (Flio 55-57). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2017, la Magistrada de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra los profesionales del derecho AMPARO DEL

SOCORRO HOYOS ZULUAGA y JUAN CARLOS ZULUAGA ZULUAGA,

programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 22 de agosto de 2018. 4.- El día 22 de agosto de 2018, la Magistrada registró comparecencia de los abogados inculpados, del quejoso, y la inasistencia del Representante del Ministerio Público. Acto seguido, se dio lectura del escrito de queja presentado por el inconforme, se escuchó en ampliación de la queja al señor Rafael Montañez Rodríguez, quien señaló que su inconformidad con los profesionales, radicaba en las mentiras que los mismos le dijeron, cuando informaron que el recurso de casación instaurado dentro del proceso laboral ordinario, no había procedido en razón a la cuantía. Que solamente se enteró del estado del proceso, cuando se dirigió al Juzgado y allí le comentaron que el recurso de casación había sido presentado extemporáneamente, por lo que el proceso ya se encontraba archivado. Posteriormente, se escuchó la versión libre del encartado, doctor JUAN CARLOS ZULUAGA ZULUAGA, quien manifestó que existían ciertas inconsistencias en lo manifestado por el quejoso, que al señor se le llevaron varios procesos en la oficina, los cuales se ganaron. Indicó que varias personas que hacían parte del sindicato de “CORPBANCA”, asistieron a su oficina para que se les llevara a cabo el

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Radicado No. 050011102000201702190 01

Disciplinado: Amparo del Socorro Hoyos Zuluaga y Juan Carlos Zuluaga Zuluaga. proceso de nivelación salarial, y que algunos de estos procesos se ganaron y otros se perdieron.

Respecto del proceso objeto de la investigación disciplinaria, de nivelación salarial, en el caso concreto del señor Rafael Montañez Rodríguez, refirió que en varias ocasiones, junto con la doctora AMPARO DEL SOCORRO HOYOS ZULUAGA, le informaron los riesgos del proceso, indicándole que no le garantizaban que el mismo fuera fallado a su favor. Manifestó que en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín falló a favor, sin embargo, el Banco apeló dicha decisión y por lo tanto, el Tribunal Superior de Medellín revocó dicho fallo. Como consecuencia de lo anterior, indicó que se reunieron que el señor Montañez para informarle la decisión del Tribunal. Refirió que el Recurso de Casación, no podía interponerse debido a que no se cumplían los requisitos para la correspondiente formulación. Que, en principio, la cuantía debía exceder los 120 salarios mínimos, situación que no se daba dentro del caso en concreto. Que así hubiera existido el interés para recurrir, no había forma de formularlo, en razón a que los fallos del Juzgado y del Tribunal, se basaron únicamente en prueba testimonial, la cual no es calificada para el recurso de casación. Así mismo, indicó que debido a que su cliente, el señor Montañez estaba disgustado por el resultado del fallo, y ante dicha insistencia, se interpuso el

Recurso de Casación, advirtiéndole que el mismo no resultaría procedente. Que cuando lo negaron, se le informó la decisión. Que en ningún momento se le negó información, que siempre se intentó adelantar el proceso con la mayor honestidad en procura de defender sus intereses. Por lo anterior, aportó fallo en el que la Corte Suprema de justicia declaró bien denegado el Recurso de Casación en proceso con radicado No. 20100239 de un asunto igual al del quejoso.

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Disciplinado: Amparo del Socorro Hoyos Zuluaga y Juan Carlos Zuluaga Zuluaga.

Posteriormente, tuvo la palabra la doctora AMPARO DEL SOCORRO HOYOS ZULUAGA, quien manifestó que durante el trámite del proceso fue ella quien estuvo presente en las diligencias, que era ella quien llevaba a cabo el proceso. Respecto a lo manifestado por el Tribunal Superior de Medellín, cuando rechazó el Recurso de Casación por extemporáneo, admitió que confundió los cinco días para sacar las copias con el término de reposición, razón por la cual interpuso la acción de tutela, situación que fue debidamente informada a su cliente. Aclaró que tal como lo manifestó el doctor JUAN CARLOS ZULUAGA ZULUAGA, en el caso del señor Rafael Montañez Rodríguez, no se cumplían con los requisitos para formular el recurso de casación, por

cuanto la cuantía del proceso no superaba los 120 salarios mínimos. Indicó que ella era quien se entendía con el señor Montañez, que se le adelantaron diversos procesos en la oficina, por los cuales nunca canceló suma alguna por concepto de honorarios. Así mismo, aportó copia de las audiencias, recursos, tutela, poder, demanda, fallo de primera y segunda instancia y auto del recurso de reposición que interpuso. Una vez cerrado el ciclo probatorio de la Audiencia, consideró la Sala que había mérito para la calificación jurídica provisional de la actuación dando aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, TERMINANDO ANTICIPADAMENTE LA INVESTIGACIÓN a favor de los abogados investigados por atipicidad en la conducta. DECISIÓN APELADA Dicho lo anterior, la Sala resolvió terminar el procedimiento en favor los profesionales del derecho AMPARO DEL SOCORRO HOYOS ZULUAGA y JUAN CARLOS ZULUAGA ZULUAGA, dando aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no se encontró acreditado

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Disciplinado: Amparo del Socorro Hoyos Zuluaga y Juan Carlos Zuluaga Zuluaga. ningún comportamiento por parte de los togados, constituyente de una falta disciplinaria que pudiere dar lugar a alguna sanción.

En efecto, consideró el Despacho que los togados investigados sí adelantaron las gestiones para las cuales fueron contratados, sin embargo, lo que motivó la queja, fue el inconformismo del quejoso con el resultado obtenido dentro del proceso. En primer lugar, encontró probado la Magistratura que el proceso con radicado No. 201001253, en primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, declaró que el señor Rafael Montañez Rodríguez y el señor Edward Albeiro Pérez, desempeñaban las mismas funciones en el mismo cargo y bajo el mismo empleador, Sociedad Banco Corbanca S.A., por esas razones, se dio la razón al demandante, se condenó en costas, y se ordenó pagar el mismo salario a los dos empleados. Sin embargo, después se presentó recurso de apelación por parte de la Sociedad Corbanca, por lo cual, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de decisión Laboral, el 01 de septiembre de 2016, revocó la decisión por considerar que no se cumplían los requisitos para haber condenado por violación del principio de igualdad, debido a que no se demostró teniendo la carga de la prueba, igualdad en las condiciones de eficiencia, cantidad y calidad del trabajo del señor Rafael Montañez Rodríguez en el cargo de Asesor Especial con respecto al señor Edward Albeiro Pérez. Indicó la Magistrada de instancia, que, en cuanto a la cuantía, el Tribunal Superior de Medellín, no concedió el recurso de casación el 31 de octubre

de 2016, señalando que la cuantía del interés jurídico económico, no superaba los 120 salarios mínimos. Así mismo, refirió que, en cuanto a la nivelación salarial, para la Sala era imposible liquidarla, toda vez que en el expediente no existía prueba alguna de los salarios y prestaciones sociales que pudo haber devengado el señor Edward Pérez, que sirvieran de

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Disciplinado: Amparo del Socorro Hoyos Zuluaga y Juan Carlos Zuluaga Zuluaga. parámetro comparativo, para determinar la diferencia a reajustar, situaciones que no significaron indiligencia por parte de los investigados.

Por lo anterior, la Magistrada concluyó que no existía mérito alguno para continuar la actuación, por lo cual procedió con LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por considerar que se demostró cabalmente, la inexistencia de conducta disciplinable por parte de los abogados investigados. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación anterior, el querellante apeló la decisión señalando que si los abogados no consideraban que se cumpliera con el requisito de la cuantía al momento de interponer el recurso de casación, debieron haber pedido pruebas para estimarla. Que igualmente, interpusieron el recurso de manera extemporánea, lo que agravó su

situación, dado que el Tribunal tenía mayor razón para fallar en su contra, afectando así sus intereses. Por otro lado, indicó que, los togados investigados no le informaron con regularidad, las actuaciones adelantadas y las novedades sobre el estado del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las

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Disciplinado: Amparo del Socorro Hoyos Zuluaga y Juan Carlos Zuluaga Zuluaga.

Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

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Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación de queja interpuesta por el señor

Rafael Montañez Rodríguez, quien indicó que, en septiembre de 2010, contrató los servicios profesionales de los doctores AMPARO DEL SOCORRO HOYOS ZULUAGA y JUAN CARLOS ZULUAGA ZULUAGA, para que adelantaran un proceso laboral ordinario en contra del Banco Santander “Banco Corpbanca”, con el fin de lograr nivelación salarial. Relató que, en primera instancia, el fallo fue favorable a las pretensiones incoadas por el Juzgado Sexto de Descongestión de Medellín, sin embargo, en segunda instancia revocaron dicha decisión, por lo cual, los abogados investigados instauraron recurso de Casación ante el Tribunal Superior de Medellín.

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Disciplinado: Amparo del Socorro Hoyos Zuluaga y Juan Carlos Zuluaga Zuluaga.

Al respecto, refirió que los abogados investigados, “(…) omitieron interponer a tiempo los recursos de Reposición y de queja ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral; los cuales fueron rechazados de plano por extemporáneos, causando que el proceso completo fuera devuelvo y archivado en el Juzgado de origen.” (Flio 1). Posteriormente, los abogados presentaron una acción de tutela, sin embargo, no prosperó, por lo cual, el quejoso, manifestó que, con lo anterior, se lesionaron de forma grave e irremediable su derecho al debido proceso y

al acceso a la administración de justicia. Que se trataba de un proceso que superaba los 120 salarios mínimos, cuantía requerida para acceder al recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, indicó que inicialmente, el Tribunal había negado el recurso de casación interpuesto, argumentando que no había información para liquidar la cuantía, por lo que era necesario que se interpusieran los recursos ya mencionados. Afirmó que los investigados, desde un principio, dijeron mentiras. Lo anterior, por cuanto indicaron que el proceso se había perdido no por culpa de ellos, sino de la Corte, que habían negado el Recurso de casación por la cuantía. Por lo anterior, manifestó el quejoso que solo hasta el mes de septiembre de 2017, tuvo conocimiento del estado de su proceso laboral, luego de insistir en varias ocasiones a los doctores AMPARO DEL SOCORRO HOYOS ZULUAGA y JUAN CARLOS ZULUAGA ZULUAGA, información sobre el mismo. Mediante proveído del 22 de agosto de 2018, la Magistrada de instancia, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los profesionales del derecho AMPARO DEL SOCORRO HOYOS ZULUAGA y JUAN CARLOS ZULUAGA ZULUAGA, con ocasión de la queja formulada por Rafael Montañez Rodríguez.

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 050011102000201702190 01

Disciplinado: Amparo del Socorro Hoyos Zuluaga y Juan Carlos Zuluaga Zuluaga.

Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de los disciplinable, el querellante apeló la decisión señalando que los togados obraron indiligentemente, que, si los mismos no consideraban que se cumpliera con el requisito de la cuantía al momento de interponer el recurso de casación, debieron haber pedido pruebas para estimarla. Que igualmente, interpusieron el recurso de manera extemporánea, lo que agravó su situación, dado que el Tribunal tenía mayor razón para fallar en su contra, afectando así sus intereses. Por otro lado, indicó que, los togados investigados no le informaron con regularidad, las actuaciones adelantadas y las novedades sobre el estado del proceso. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la Primera Instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna. En efecto, debe señalarse que se observó que los abogados siempre estuvieron activos dentro del proceso, adelantando cualquier actuación que lograra beneficiar a su cliente. Que, si bien interpusieron el recurso de casación de manera extemporánea, tampoco se daban los requisitos para que este prosperara. En este caso no existió indiligencia alguna, pues los encartados fueron diligentes, inclusive, en la primera instancia lograron un fallo a favor del quejoso, y pese a que se revocó en segunda instancia, presentaron el recurso sin que hubiera posibilidad de que el mismo

prosperara. Igualmente, es menester anotar que lo que se denota es un profundo desacuerdo del quejoso con el resultado de su proceso, ante lo cual debe reiterar esta Colegiatura que las obligaciones que adquieren los abogados en el ejercicio de su profesión son de medio y no de resultado. Así lo ha sostenido esta Corporación en providencia de fecha 24 de octubre de 2018, aprobada en acta de Sala No. 95, dentro del radicado No.

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Disciplinado: Amparo del Socorro Hoyos Zuluaga y Juan Carlos Zuluaga Zuluaga. 110011102000201504530-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en los siguientes términos: “Es claro que las obligaciones que asumen los abogados frente a sus clientes son conocidas como obligaciones de medio y no de resultado, esto es, que el profesional del derecho cuando asume una gestión, se compromete con su cliente o su representado a aplicar todos sus conocimientos, dedicación y estudio para sacar adelante la labor encomendada, pero en ningún momento puede garantizar un resultado de la misma.

En este sentido, es claro que la obligación que un profesional del derecho asume con su cliente al aceptar adelantar una gestión en su favor, es de medio y no de resultado, pues evidentemente el alcance de la misma se circunscribe a emplear todos los mecanismos que

estén a su alcance para satisfacer los intereses del cliente, a representarlo con diligencia y dedicación, pero nunca a garantizarle un resultado. Tan es así que el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consagra como una falta de lealtad con el cliente “garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”. Por lo anterior, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,

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Disciplinado: Amparo del Socorro Hoyos Zuluaga y Juan Carlos Zuluaga Zuluaga. que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el

funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza de los profesionales del derecho AMPARO DEL SOCORRO HOYOS ZULUAGA y JUAN CARLOS ZULUAGA ZULUAGA, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria proferida el 22 de agosto de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los profesionales del derecho AMPARO DEL SOCORRO HOYOS ZULUAGA y JUAN CARLOS ZULUAGA ZULUAGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el

expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo

Seccional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Disciplinado: Amparo del Socorro Hoyos Zuluaga y Juan Carlos Zuluaga Zuluaga.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Disciplinado: Amparo del Socorro Hoyos Zuluaga y Juan Carlos Zuluaga Zuluaga.

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Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 050011102000201702190 01 Aprobado en Sala No. 68 de la misma fecha SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría, confirmar la decisión del 22 de agosto de 2018, proferida por la Magistrada Gloria Alcira Robles de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que terminó la actuación disciplinaria a favor de los abogados Amparo del Socorro Hoyos Zuluaga y Juan Carlos Zuluaga Zuluaga, ello al considerar que no se encontró acreditado comportamiento objeto de reproche que pudiera dar lugar a falta disciplinaria. Decisión que si bien comparto, frente al togado Juan Carlos Zuluaga Zuluaga, no así respecto a la profesional del derecho Amparo del Socorro Hoyos Zuluaga; ello por cuanto a mi juicio lo procedente era continuar con las diligencias en su contra, en tanto presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

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Disciplinado: Amparo del Socorro Hoyos Zuluaga y Juan Carlos Zuluaga Zuluaga.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (subrayado y negrilla fuera de texto) Lo anterior, en tanto observo al interior de las diligencias que se encuentra demostrado que el recurso de casación interpuesto por esta abogada dentro del proceso laboral del señor Rafael Montañez Rodríguez, fue rechazado por extemporáneo, esto es, fuera del término dispuesto para el efecto, lo cual encuadra dentro del tipo disciplinario citado.

Por lo anterior, debió revocarse parcialmente la decisión de primera en lo que a este hecho se refiere, para en su lugar seguir con la etapa subsiguiente del procedimiento disciplinario, y verificar la presunta responsabilid

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