CSDJ - F05001110200020170224501ADJUNTA20180219111150-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170224501ADJUNTA20180219111150-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 25 de enero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201702245 01
Accionante: JESÚS EVELIO GARCES FRANCO
Accionados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIASALA
DISCIPLINARIA Y OTROS.
ASUNTO Aceptado los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO; procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS EVELIO GARCES FRANCO, contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2.017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 en el cual se declaró la improcedencia de la presente acción constitucional.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Hechos.
1. El doctor JESÚS EVELIO GARCES FRANCO presentó acción de tutela contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinariay Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, representados legalmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, o por quien haga 1 Folios 86-89 C.O. Magistrada ponente: Gladys Zuluaga Giraldo en Sala dual con el Magistrado Gustavo
Adolfo Hernández Quiñonez. Aprobada en Sala No.250. .
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 050011102000201702245-01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia sus veces, por presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior de proceso administrativo de cobro coactivo No. 201401064 01, seguido en su contra por una sanción de multa impuesta en el proceso disciplinario
No. 200900328. Refirió el accionante que la Sala Disciplinaria de Antioquia mediante sentencia de 23 de agosto del 2012, lo sancionó con suspensión por el término de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008. Impetró el recurso de apelación contra la precitada decisión, siendo desatada la alzada por la Sala Disciplinaria Superior a través de providencia de 24 de octubre del 2012, donde confirmó la decisión de primera instancia, sin embargo, este último pronunciamiento no fue de su conocimiento, según lo manifiesta en su escrito. La accionada en el año 2014, a sus espaldas y de manera ilegal, inició un proceso de cobro coactivo identificado con el radicado No. 201401064 01, cuyo título base de ejecución era la sentencia en la cual se imponía la multa en el proceso disciplinario
No. 200900328; sin embargo, no se le notificó el mandamiento de pago, a pesar de conocer su dirección de ubicación, la cual se encontraba en el proceso administrativo No. 201500258 adelantado ante el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín, donde demandó al Estado por error judicial. Entonces, debido a esta irregularidad no pudo participar del cobro persuasivo, y menos interponer excepciones o proponer fórmulas de pago, quebrándose así su derecho al debido proceso. Tuvo conocimiento del proceso de cobro coactivo No. 201401064 01, el 14 de septiembre del 2016, cuando se dirigió a una sucursal de Bancolombia a solicitar un préstamo y el producto financiero le fue negado por pesar sobre su cuenta bancaria un embargo ordenado por la entidad accionada y en igual sentido, obra una medida cautelar sobre un inmueble de su propiedad del cual se enteró el 20 de abril del 2017. 2
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Radicado N° 050011102000201702245-01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia Los convocados violaron de manera directa la ley sustancial, de manera concreta, el artículo 29 de la Constitución Política, el Capítulo IV del C.P.A.C.A. y el procedimiento establecido en la Resolución 1089 de 20 de marzo del 2007, proferida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por ello se configura así un daño antijurídico.
Solicitó el abogado JESÚS EVELIO GARCES FRANCO se tutelen los derechos invocados, y en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado al interior del proceso de cobro coactivo No. 201401064 01 y se ordene notificarle del mandamiento de pago. ACTUACIONES PROCESALES Le correspondió por reparto la presente acción de tutela al Despacho de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, siendo recibida el 1 de noviembre del 2017 y admitida mediante auto de 2 del mismo mes y año, en el cual se avocó conocimiento, ordenó vincular a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Antioquia, y se dio traslado a las accionadas para garantizar el derecho de defensa y contradicción. 2 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Una vez se surtieron las comunicaciones pertinentes, las entidades accionadas dieron sus respectivas respuestas así: 1º. La doctora Claudia Rocío Torres Barajas, Vicepresidente de la Sala Disciplinaria de Antioquia, solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que esa Corporación es la encargada de investigar disciplinariamente a los funcionarios judiciales y los profesionales del derecho en 2 Folio 72 c.o. 3
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ejercicio de sus funciones, pero en ningún caso es competente para la ejecución de la
sanción de multa impuesta al actor; entonces, la llamada a realizar dicho trámite administrativo es la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, Antioquia. 3 2º. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de MedellínAntioquia, deprecó la improcedencia del amparo constitucional, pues el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, como es acudir a través de los medios ordinarios de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para la protección de los derechos vulnerados de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 1437 del 2011. 4 3º. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Magistrado Julio Cesar Villamil Hernández, quien puso de presente que las pretensiones del accionante no estaban referidas a la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por la Corporación en Sala 91 de 24 de octubre de 2012, donde se confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dieciocho (18) meses y multa de cinco (5) S.M.M.L.V, lo pretendido es la nulidad del cobro coactivo tramitado por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y solicitó su improcedencia por no cumplir con el principio de inmediatez. PROVIDENCIA IMPUGNADA Se emitió la decisión constitucional en sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,5 en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE el
amparo invocado por el doctor JESÚS EVELIO GARCES FRANCO contra la Rama 3 Folios 79-80 c.o. 4 Folios 81-85 c.o. 5 Folios 86-89 c.o. 4
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Radicado N° 050011102000201702245-01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia Judicial, Salas Jurisdiccional Disciplinaria Superior y Seccional de Antioquia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Antioquia, con base en los argumentos que se resumen a continuación.
La Sala una vez realizado el test de procedibilidad, advirtió la improcedencia de la misma para atacar actos administrativos al no cumplirse con el principio de la inmediatez. Si bien es cierto, la vulneración del derecho invocado por el accionante es permanente en el tiempo, por cuanto está en firme la Resolución del 2186 de 5 de noviembre del 2014, así como sus efectos jurídicos, el abogado JESÚS EVELIO GARCES FRANCO no demostró alguna causal de justificación que le impidiera acudir al juez de tutela sino hasta catorce (14) meses después de conocer la existencia del proceso administrativo de cobro coactivo No. 20181054, pues ello tuvo lugar el 16 de septiembre del 2016, como lo menciona el accionante, o desde el 7 de octubre de la misma anualidad, cuando Bancolombia constató el requerimiento
realizado por él, indicando en la respuesta, el radicado del proceso, las partes, número de depósito judicial, el valor debitado de la cuenta y fecha de consignación. 6 Consideró la Sala se desvanecía la protección urgente e inmediata del derecho fundamental invocado, máxime al tener en cuenta su calidad de abogado, hecho por el cual se espera mayor diligencia en este tipo de asuntos, por ser conocedor de los términos perentorios a los cuales se encontraba sometido, de un lado, cuando se trata de ejecuciones judiciales en los procesos administrativos de cobro coactivo, y del otro, la premura de acudir al juez de tutela para la protección de su derechos fundamentales; en lugar de esperar catorce (14) meses para ello. Se agudiza más la incuria del actor, cuando posterior a las referidas fechas (16 de septiembre y 7 de octubre del 2016), es decir, 10 de abril del 2017, se enteró del otro en embargo sobre el inmueble de su propiedad decretado en el mismo proceso coactivo, sin embargo, circunstancia ante la cual quedó inerte y vino a reaccionar 6 Folio 24 c.o. 5
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Radicado N° 050011102000201702245-01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia seis (6) meses y veintiún (21) días después, quedando sin ninguna justificación al respecto su actuar negligente, haciendo énfasis en la necesidad de la interposición de
la acción de tutela en un término razonable, en alusión directa al principio de inmediatez, siendo un requisito de procedibilidad de la acción constitucional y determina su interposición en un plazo razonable y oportuno, no puede este mecanismo constitucional favorecer la desidia o incuria de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Por lo anterior el a quo concluyó que el accionante no tenía ningún motivo o impedimento para su inactividad por el término superior a los seis (6) meses, en su escrito de tutela no se avizora más allá de los argumentos para atacar, la Resolución No. 2168 de 5 de noviembre del 2014, a través de la cual se libró mandamiento de pago en su contra al interior del proceso de cobro coactivo No. 201401064 01 por lo que se desvirtúa la necesidad de la protección urgente e inmediata de los derechos invocados. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 16 de noviembre de 2017,7 el accionante impugnó el fallo de primera instancia proferido en la presente actuación constitucional, aduciendo múltiples errores tanto de acción como de omisión, resumidos así: Atribuyó al a quo un planteamiento incorrecto del problema jurídico, en razón de no tratarse de una tutela contra sentencia judicial que exige inmediatez, sino una acción contra la actuación administrativa por vulneración permanente en el tiempo, del debido proceso en el procedimiento administrativo de cobro coactivo. 7 Folio 98 c.o. 6
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia La instancia también omitió realizar el estudio sistemático de la Constitución Política de Colombia en sus artículos 13-2986-228 y 230 con la finalidad, ámbito de aplicación y principios, contenidos en los capítulos I y II de manera concreta en los artículos 1 a 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. La decisión desconoció los principios Constitucionales para resolver el problema jurídico, desatendió el Art. 2 Superior, el cual ordena como fines esenciales del Estado la vigencia de un orden justo; el art. 1 Superior, fundado en el respeto a la dignidad humana; y del Art. 5 Superior: a la no discriminación y la primacía de los derechos inalienables de la persona. Aduce los principios fundamentales de la Carta Superior fueron desconocidos al igual sus derechos fundamentales vulnerados por los accionados: debido proceso (Art. 29 Superior), igualdad (Art. 13 Superior), en conexidad con la dignidad humana, al no habérsele informado de la existencia en su contra, del trámite del procedimiento administrativo de cobro coactivo, toda vez que no fue debidamente notificado, no contestó la demanda ejecutiva, no propuso excepciones y fueron y continúan siendo embargados su cuenta bancaria y su bien inmueble. Insiste, se le violó el derecho a la igualdad, por omitir notificarlo, cuando conocen su dirección. La primera instancia afirma la improcedencia de la tutela, por violar el principio de
inmediatez, sin hacer el correspondiente análisis y estudio jurídico de la salvedad contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Discurre como ligera y sin fundamento, por no obrar prueba en expediente, la afirmación del a quo de la presunción de legalidad del mandamiento coactivo de pago, la decisión perpetúa el conflicto al no notificar el acto de un servidor público y desatender el amparo constitucional contrariando el derecho sustancial. 7
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia En renglones seguidos el impugnante transcribe, la Sentencia T-051/16, proferida por
la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Cabe señalar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo
transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso 8
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias. En ese orden, bajo el anterior marco constitucional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- La procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela fue instaurada por el constituyente para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y está sometida, como toda acción, al cumplimiento de
unas causales y unos requisitos de procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes 9
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia mínimos procesales de las partes”.8
En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.9 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente
relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. 10 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 9 Ibídem. 10 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 10
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción.
“El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.11 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 11
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya 12
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) La procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba de la satisfacción de los mismos. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, a través del ciudadano JESÚS EVELIO GARCÉS FRANCO contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinariay Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, representados legalmente, según el accionante, por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, o por quien haga sus veces, por presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior de proceso administrativo de cobro coactivo No. 201401064 01, seguido en su contra por una
sanción de multa impuesta en el proceso disciplinario No. 200900328, en la cual no se le notificó el mandamiento de pago, a pesar de conocer su dirección de ubicación, la cual se encontraba en el proceso administrativo No. 201500258 adelantado ante el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín, donde demandó al Estado por error judicial. Entonces, debido a esta irregularidad no pudo participar del cobro persuasivo, y menos interponer excepciones o proponer fórmulas de pago, quebrándose así su derecho al debido proceso. Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación del derecho fundamental invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta 13
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular.
Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que discute es la falta de notificación del mandamiento de pago originada por una sanción
de multa impuesta en el proceso disciplinario No. 200900328. El proceso de cobro coactivo adelantado mediante Jurisdicción Coactiva, se adelanta por vía administrativa y, como resultado de ello, las decisiones y actos proferidos en desarrollo del mismo como es el caso, entre otros, la resolución de mandamiento de pago, tienen igual naturaleza y, en tal virtud gozan en nuestro ordenamiento de la presunción de legalidad, por tanto conforme con los lineamientos jurisprudenciales de nuestra Corte Constitucional, por regla general, la acción de tutela contra actos administrativos deviene improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, juez natural ante quien se puede, incluso, solicitar la medida cautelar de suspensión provisional. Así, por ejemplo, expresó el máximo Tribunal Constitucional Colombiano12: “6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”13. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-037 de 20
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