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CSDJ - F05001110200020170224701ADJUNTA20201001114959-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170224701ADJUNTA20201001114959-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., septiembre veintiocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201702247 01 Aprobado según Acta No. 86 de la fecha. Abogados en apelación de auto interlocutorio – terminación. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso JAVIER DAIRO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ contra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de 4 de septiembre de 2018, por Magistrada ponente1 en Sala unitaria Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del abogado GUSTAVO ADOLFO 1 M. P. Gloria Alcira Robles Correal QUIROZ CORREA, en atención a lo descrito en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Tiene su génesis la presente actuación, en queja2 formulada por Javier Dairo González Velásquez, quien solicitó investigar al abogado GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA, por cuanto en primer lugar, firmaron contrato de prestación de servicios profesionales en noviembre 11 de 2015, para que le adelantara dos dictámenes o exámenes grafológicos sobre un título valor (letra de cambio), que le había sido alterada y con la cual se le adelantaba en

su contra el proceso ejecutivo No. 2010-01275. Para lo cual le entregó $2’000.000 Aseguró que el profesional efectivamente presentó el primer dictamen en noviembre 20 de 2015, esto con el único fin de activar la investigación penal, quedando el segundo examen pendiente para cuando la Fiscalía lo ordenara. Adujo que en mayo de 2017 el Fiscal 56 Seccional de Medellín, ordenó el segundo dictamen sobre la letra de cambio, por lo que llamó al profesional Quiroz Correa, quien le exigió consignarle $980.000 para pagar el laboratorio, a lo que él le recordó que ya le había pagado por esa labor a finales de 2015. Sin embargo, el profesional insistió que debía pagarle esos dineros, y él procedió a hacerlo debido a la urgencia de la prueba. 2 Folio 1 a 26 c.o. Afirmó que el doctor Quiroz se demoró en entregar la prueba, ya que se enfermó y apareció en el mes de julio prometiendo que lo tendría listo en dos días, pero no fue así pues se llevó cuatro meses para presentarlo. Es más, el profesional le cobró abusivamente $800.000 por ir a la Fiscalía por la letra de cambio para hacerle el estudio. Y fue sólo hasta en septiembre 14 que vino a presentarlo, cuando ya no se podía pedir el recurso extraordinario de revisión, pues el plazo se había vencido el día 10 del mismo mes. Aunado a que el resultado del examen tampoco fue dado, como se había prometido, en el que se establecería que el título valor había sido llenado en dos tiempos diferentes. En segundo lugar, aseguró el quejoso que en mayo 26 de 2016, suscribieron

otro contrato de prestación de servicios profesionales en el que se fijó por honorarios $5’000.000 para adelantar en favor de él, su esposa e hijo, proceso penal por falsas denuncias. No obstante haberle pagado ese mismo día una cuota inicial de $500.000, de haberle entregado los poderes al día siguiente, y haberle hecho los abonos de los meses de junio y julio, el abogado sólo radicó la denuncia en agosto 7 de 2016. Refirió haberle preguntado al profesional del derecho sobre el proceso en diciembre de 2016, pero este le dijo que le informaría en el transcurso de la semana, cosa que no hizo. Por lo que a final de mes, lo volvió a llamar y en esa oportunidad el abogado le indicó que el proceso estaba en indagación preliminar. Luego en abril de 2017, al requerir al abogado le indicó que seguía en la misma etapa, pero al acercarse personalmente en mayo de ese mismo año a la Fiscalía le informaron que el expediente estaba quieto pues la dirección de notificación no era la correcta. Por lo que optó él mismo aportar la dirección correcta en escrito de mayo 11 de 2017. Aseveró que, frente a todas estas situaciones, y con la acosadera del abogado que si no le consignaba los dineros por honorarios, le aplicaría la cláusula penal, procedió a revocarle el poder en septiembre 21 de 2017. Finalmente, insistió que el abogado ha desconocido el Decálogo Ético. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA identificado con cédula de ciudadanía N°

71.763.754 y tarjeta profesional vigente número N° 226.040, conforme a la certificación allegada al expediente.3 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, mediante auto calendado noviembre 8 de 20174, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del abogado GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA y fijó septiembre 4 de 2018, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora programada se adelantó la audiencia, en la que el disciplinable rindió versión libre, asegurando conocer al quejoso desde hacía unos 5 años, porque estando en vigencia el Código de Procedimiento Civil, a él como auxiliar de justicia lo habían designado como perito grafólogo en un proceso ejecutivo. Luego de unos años, el señor Javier Dairo González Velásquez, lo contactó para contratar sus servicios profesionales con el fin de dictar dictamen grafológico, el cual efectivamente adelantó. 3 folio 28 c.o. 4 Folio 30 c. o. Puso de presente, que luego de esto en mayo 10 de 2017, lo volvió a contactar el quejoso por intermedio del abogado Tomás Hernando Hernández Jiménez, para que adelantara dictamen pericial sobre letra de cambio por el valor de $ 4’595.000 fechada diciembre 17 de 2006, específicamente para determinar si este título valor fue llenado en su

totalidad en un solo tiempo o en varios tiempos distintos, cotejándose respecto a su fecha de creación y su vencimiento. Frente a lo cual se cumplió con la labor, dictaminándose que en el caso concreto no se podía determinar las fechas de diligenciamiento, toda vez que las muestras no arrojaron variabilidad alguna, concluyéndose que las tintas no evolucionaron. Así se pagaron $980.000 para el uso del laboratorio en la Escuela de Criminalista, de lo cual obra recibo. Aseveró que era de aclarar que sus contratantes, en un momento le dijeron que él debía acudir a la Fiscalía reclamar la letra de cambio para realizar el estudio grafológico, a lo que él les respondió que al ser así se incrementaría el valor en 1 salario mínimo, lo que no le gustó mucho al quejoso. Señaló que el malestar del quejoso es que el estudio o peritazgo no salió a favor a sus intereses, a lo que él como perito le respondió que él como perito no estaba obligado, aun el caso de que lo contrataran, a dar un dictamen positivo, como lo pretendía el señor González Velásquez. Adujo que el señor González elevó derecho de petición ante la Escuela Nacional de Criminalística, para que se le respondiera si el dictamen se había hecho correctamente, pero ante el silencio de dicha entidad, radicó acción de tutela que correspondió al Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías radicado No. 2018-00039, lo que llevó a que finalmente se le diera respuesta, en el que certificó que el dictamen se realizó en sus instalaciones.

Insistió que el malestar del quejoso, se basa en que el dictamen no salió a su favor, situación que se le sale de las manos pues como profesional no puede comprometerse a dar ciertos resultados, limitándose a hacer su trabajo como perito. Expuso que respecto al proceso penal por el que lo contrató también el quejoso, fue suscrito en mayo 26 de 2016 por el delito de falsa denuncia, el cual fue radicado en julio 7 de 2016, ya que su cliente tardó en entregarle la documentación, correspondiéndole a la Fiscalía 52 Seccional. Indicó que el quejoso en este negocio, se comprometió a realizar pagos mensuales de $200.000 por concepto de honorarios, pero incumplió las obligaciones de pago. Por lo que en diciembre de 2016, él como contratado lo llamó para reclamarle esos pagos, a lo que el cliente respondió de forma grosera y le indicó que no le iba a seguir pagando cuando el dictamen pericial ni siquiera había salido a su favor. Finalmente, afirmó que luego de tratarlo de ladrón y amenazarlo con denunciarlo, y al incumplir este con los pagos acordados, decidió notificarle a su cliente en febrero 28 de 2018 la renuncia al poder y la terminación del contrato a través de documento enviado a la dirección de residencia. Pruebas allegadas y/o incorporadas en esta etapa procesal. - Documentales allegadas por el quejoso con el escrito de octubre 18 de 2017 (Fls. 3 a 26 c.o.) - Certificado de Tradición de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 843403 (Fl. 28 c.o.) - Documentales allegadas por el disciplinable en audiencia de pruebas y

calificación de septiembre 4 de 2018 (Fls. 40 a 74 c.o.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez recepcionada la versión libre, en la misma audiencia de septiembre 4 de 20185 la Magistrada Instructora realizó un recuento de la queja poniendo de presente que se atendría a los mismos, ya que no se había realizado ampliación por parte de Javier Dairo González en calidad de quejoso, así como de los argumentos expuestos por el disciplinable y decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del abogado GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. La Sala Primigenia consideró que lo procedente era terminar las diligencias en favor del abogado disciplinado, por cuanto respecto al contrato suscrito en noviembre 11 de 2015, del cual allegó copia el mismo quejoso, el cual tenía por objeto realizar un dictamen pericial por parte del doctor Quiroz Correa en calidad de perito grafólogo, y no en ejercicio de la profesión de abogado, por lo cual la Magistratura no era competente a la luz de la Ley 1123 de 2007. Aclaró que el señor González Velásquez en ese proceso ordinario ejecutivo estaba representado judicialmente por el abogado Tomás Hernando 5 Acta de audiencia vista en folio 37 c.o. Hernández Jiménez, y solo como un apoyo probatorio solicitó una prueba pericial, que fue la realizada por Gustavo Adolfo Quiroz Correa, en calidad de Auxiliar de la Justicia, sobre el cual la Sala encuentra que no puede hacer ninguna manifestación respecto al contrato y los pagos realizados, ya que no

actúo como abogado, sino que simplemente fue contratado como un experto particular. Aseguró la Magistrada Instructora que respecto al otro contrato de prestación de servicios que obra en el expediente suscrito en mayo 26 de 2016, para radicar denuncia penal en representación del quejoso y su familia, se encontró que efectivamente el profesional del derecho presentó la demanda en julio 26 del mismo año en contra de Gabriel Eduardo González Velásquez y su compañera Gladys Quiroz Goez, con lo cual sólo pasó un mes y medio considerado un tiempo razonable para adelantar la gestión profesional. Ahora, respecto a los honorarios cobrados tampoco se observó que fuera exagerado ya que fueron $500.000, no configurándose ninguna falta disciplinaria por indiligencia o por cobro desproporcionado de honorarios. En mérito de lo expuesto, la anterior decisión fue notificada en estrados por la Magistrada a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DE LA APELACIÓN El quejoso sustentó el recurso de alzada contra la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor del abogado denunciado, mediante escrito de septiembre 7 de 2018 argumentando que respecto a la inconformidad del primer encargo, su inconformismo no se dio por los resultados del dictamen elaborado por este como abogado y grafólogo, sino por su proceder así:

1. Aseguró que si bien es cierto contactó en esa ocasión al abogado en su condición de grafólogo , lo hizo porque este estaba inscrito en la lista de auxiliares de justicia y porque, además manifestó que era abogado y se dedicaba al derecho penal (ver tarjeta profesional del

abogado), lo cual daba lugar a entender que era el profesional idóneo pues, con la prueba grafológica se pretendía determinar el carácter fraudulento del título valor , con el cual se había iniciado en su contra un proceso ejecutivo.

2. Desde el momento en que se suscribió el contrato de prestación de servicios en noviembre 11 de 2015, quedó claro que el monto total incluyendo laboratorio, sustancias y honorarios, era de $2’000.000, tanto así que valiéndose de sus conocimientos jurídicos-como abogado-, en el contrato de prestación de servicios que él mismo elaboró, quedó constancia de que si fuere estudio sería sin costo adicional.

3. Luego de haber realizado el dictamen de oxidación de tintas en septiembre 13 de 2017, le aportó el recibo de pago de lo que en su sentir había sido el pago del laboratorio; sin embargo, la fecha del certificado de pago expedido por la Escuela Nacional de Criminalística era de mayo de 2017, entonces no entiende el quejoso como pretendía el Dr. Quiroz que le crea que realizó el examen en septiembre pero utilizó el laboratorio de la entidad, en el mes de mayo de 2017, esto es , cuatro meses antes, cuando la letra de cambio aún estaba en la Fiscalía o en el Juzgado. Entonces, no entiende como hizo el abogado para realizar el examen si no tenía en sus manos el título valor.

4. Agregó que debía tenerse en cuenta, que desde el principio en el contrato de prestación de servicios elaborado por el abogado y grafólogo, el monto que se había pactado era de $2’000.000, suma que comprendería la totalidad de sus actuaciones, incluso la eventual

realización del examen grafológico de oxidación de tintas, por tanto no debió cobrarle los $980.000 que luego le exigió. Lo anterior, por cuanto en el contrato no especificó que el costo del laboratorio era independiente, sino que dicho examen no tendría costo adicional. Aseveró que respecto a la gestión como abogado en la elaboración, presentación y seguimiento a la denuncia penal, el abogado omitió informarle oportunamente sobre los avances del proceso, y como si fuera poco, cuando le brindaba información esta era incorrecta o inexacta pues, fue por cuenta propia, y no por intermedio del abogado, que se dio cuenta que el proceso encargado estaba quieto, porque la dirección de notificación del denunciado era incorrecta. Finalmente, insistió que debe reanudarse el proceso para que se investiguen todos estos comportamientos como abogado, grafólogo y auxiliar de la justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la

entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de

Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la

formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso, y procederá al estudio del caso. De la terminación de proceso disciplinario. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación para disponer su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Por su parte, el Articulo 103 del mismo Estatuto ordena que: “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del

procedimiento…”. De lo anterior se colige, que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Del caso concreto. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la decisión de primera instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra decisión proferida en audiencia de septiembre 4 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario seguido contra el abogado GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA en atención a lo descrito en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. El objeto de éste análisis se circunscribe, como previamente se adujo, a lo planteado en la alzada por el quejoso, en el que se expuso que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, ya que en su sentir el proceder del abogado era antitético y no se habían analizado todos los hechos dentro de la etapa de instrucción para demostrar la responsabilidad

del profesional. Contrario a los argumentos del recurrente, se encuentra que la Sala Primigenia, acertadamente terminó las actuaciones, respecto a los hechos relacionados con el contrato de noviembre 11 de 2015, suscrito por Gustavo Adolfo Quiroz Correa y Javier Dairo González Velásquez, el cual tenía por objeto que: “LOS CONTRATISTAS, se obligan para con EL CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado. Realizar dictamen grafológico a una letra de cambio que fue llenada en su totalidad en un solo tiempo o en varios tiempos distintos, en cuanto a su cotejo respecto a su fecha de creación y su vencimiento; confrontado con el resto del llenado que se encuentra plasmado en el resto de su contenido, (parte adversa de la letra de cambio) en su parte morfológica; y si fuere requerido y conducente se realizara dictamen grafológico de oxidación de tintas, para determinar si la oxidación de estas contenidas en el documento letra de cambio, corresponde a un mismo tiempo de llenado, realizando el estudio de oxidación de tintas, estudio este sin costo adicional.” (Subrayas y Negrillas fuera del texto), concluyéndose no existir mérito para continuar con la investigación respecto a las inconformidades planteadas por el quejoso respecto al mencionado contrato, en contra del profesional del derecho denunciado y ser procedente ordenar la terminación de las diligencias, toda vez que como veremos, la Ley 1123 de 2007 expresamente dispone cuales son los destinatarios del Código, así: ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de

asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. En la alzada, el quejoso manifestó que debía investigarse al doctor Quiroz Correa como abogado frente a los hechos relacionados al dictamen pericial, porque este no sólo se identificó como grafólogo inscrito en la lista de Auxiliares de la Justicia sino que además manifestó ser abogado que se dedicaba al derecho penal. Al respecto encuentra la Sala, que se debe tener en cuenta, como ya se expuso, que para ser investigado bajo el Código Disciplinario de los Abogados no basta con contar con tarjeta profesional de la abogacía, sino que las actividades que se ejerzan sean las de asesorar, patrocinar y asistir al cliente en relaciones jurídicas, situación que no se puede deprecar respecto al encargo del dictamen grafológico, donde el doctor Quiroz debía desplegar sus conocimientos como experto perito, brindando su asistencia en un estudio técnico para la detección de algún fraude o la falsedad en el título valor objeto de debate en proceso ejecutivo que se adelantaba contra el aquí quejoso.

Precisado lo anterior, se encuentra que de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente son los encargados de examinar la conducta y sancionar las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Así las cosas, esta Sala debe confirmar la terminación de las diligencias parcialmente, en el sentido que los hechos relacionados con el dictamen pericial y sobre los cuales se presentó la primera parte de la apelación, no pueden ser estudiados bajo esta misma cuerda procesal, al no estar relacionados con el ejercicio de la profesión de abogado, sino con el desarrollo de actividades como grafólogo experto y Auxiliar de la Justicia, los cuales cuentan con un Régimen Especial, ya que debe precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Y si bien, como se adujo en precedencia, esta Corporación tiene la

competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia, el presente no es el escenario, por lo que se insiste se confirmará la terminación ordenada por el Seccional al respecto, pero además se ordenará compulsar copias con destino a la primera instancia para que se adelante las investigaciones que haya lugar. Ahora bien, respecto a la segunda parte del escrito apelativo relacionado con los hechos que tratan el negocio de mayo 26 de 2016, donde el quejoso contrató al doctor GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CORREA, para que le prestara los servicios profesionales de abogado, representándolo judicialmente en la instauración de denuncia penal por el presunto delito de falsa denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, esta Sala Superior encuentra suficientes motivos para revocar la decisión de terminación ordenada por el a quo, y en su lugar disponer la continuación de la investigación. Téngase en cuenta que en el caso particular que convoca la atención de la Sala, se revela fácticamente hechos que no se dilucidaron de manera completa y acertada, toda vez que no se recepcionó siquiera la ampliación de la queja por parte del señor Javier Dairo González Velásquez, ya que se adelantó una única sesión de audiencia de pruebas y calificación en septiembre 4 de 2018, a la cual no asistió el interesado, y donde la Magistratura Seccional, procedió a pronunciarse de manera apresurada, contando únicamente con la documental allegada por el quejoso con su escrito de octubre 18 de 2017, y con las que allegó el disciplinable al finalizar

la versión libre. Encuentra esta Colegiatura que el acervo probatorio traído a la investigación disciplinaria que ahora nos ocupa, no era suficiente para tomar la decisión de terminación, teniendo en cuenta, que ni siquiera se propendió por recabar pruebas de tal importancia, como lo era el expediente penal que permitiera dilucidar en primera medida, cuáles fueron las actuaciones adelantadas por el abogado en ejercicio del mandato, y si estas en algún caso podrían configurar el desconocimiento del Decálogo Ético. Además, se considera que de lo denunciado se exponía no sólo una presunta indiligencia, sino también un malestar respecto a la rendición de informes e inconformidad respecto al cobro por concepto de honorarios que a diferencia a como lo consideró la Sala Primigenia, al referirse que se trató de tan solo $500.000. De la queja y de la copia del contrato allegado al dossier, se tiene que se pactó el monto de $5’000.000, los cuales debían ser pagaderos, $500.000 a la firma del acuerdo, y los restantes $4’500.000 se pagarían en cuotas mensuales de $200.000, realizando el primer pago en el mes de junio de 2016. Respecto a lo cual no hubo un pronunciamiento completo por parte del Seccional. Entonces, al no deslumbrarse una investigación y apreciación integral de los hechos por parte de la Magistratura a quo, se hace necesario devolver las diligencias para que se recaben las pruebas que se consideren necesarias respecto a las circunstancias que rodearon el encargo profesional de abogado en cuanto a la denuncia penal, para luego proceder a proferir una

decisión respecto a todos los cuestionamientos planteados por el quejoso, y bajo los criterios de la razón y la sana crítica7, que se debe realizar en ejercicio de las funciones otorgadas por el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y 7 Artículo 96 Ley 1123 de 2007. APRECIACIÓN IN

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