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CSDJ - F05001110200020170230901ADJUNTA20190829093418-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170230901ADJUNTA20190829093418-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 30 de septiembre de 2020.

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 87 de la misma fecha Radicación No. 050011102000201702309 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 31 de julio de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la profesional del derecho MARY ARENAS LOPERA, con ocasión de la queja formulada por la señora Ofelia Amparo Echavarría Velásquez y otros. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora Ofelia Amparo Echavarría Velásquez, Astrid Elena Echavarría Velásquez, Sandra Milena Echavarría Velásquez, Alex Fernando Echavarría Velásquez, Yuli Andrea Echavarría Velásquez y Yanneth Cristina Echavarría Velásquez, quienes indicaron que contrataron los servicios profesionales de la doctora MARY ARENAS LOPERA, para que iniciara proceso de sucesión intestada de su padre, el señor Arturo de Jesús Echavarría Pérez. 1 Decisión adoptada por la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. Refirieron que la togada, cobró la suma de $7.000.000, solicitando para empezar el

50% del dinero pactado por concepto de honorarios, es decir, $3.500.000. Sin embargo, manifestaron que la investigada nunca les informó sobre las diferentes actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso. Indicaron que por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Yarumal con radicado No. 2014-0182, y que una vez admitida la demanda en noviembre de 2014, simultáneamente, le confirieron poder para que adelantara proceso de pertenencia con radicado No. 2014-0088, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Yarumal. Adujeron que las actuaciones de la doctora MARY ARENAS LOPERA, no fueron adecuadas, por cuanto no estaba atenta a ambos procesos, al punto de haber sido requerida en varias ocasiones por el Juzgado referido para impulsar el proceso de sucesión que tenía abandonado. Indicaron los querellantes que, a raíz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no se encontraban satisfechos con la representación por parte de la abogada, se comunicaron con ella para hacerle el respectivo reclamo, por lo cual, la misma renunció al poder el 3 de abril de 2017, indicando que no iba a tolerar la falta de respeto contra ella y contra su ética profesional. Así mismo, afirmaron que el proceso quedó estancado en la diligencia de inventarios y avalúos, teniendo que conferir poder a un nuevo abogado. De acuerdo con lo anterior, indicaron que el actuar de la doctora MARY ARENAS LOPERA, no fue ético ni diligente. 2.- Se acreditó que la profesional del derecho MARY ARENAS LOPERA se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 21603589 y la Tarjeta Profesional de

Abogado No. 135511 la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Flio 175). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2017, la Magistrada de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra la profesional del derecho MARY ARENAS LOPERA, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 18 de septiembre de 2018, sin embargo, por solicitud de la disciplinada, se reprogramó para el 23 de enero de 2019. 4.- El día 23 de enero de 2019, la Magistrada instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitiendo auto en el que registró comparecencia de la disciplinada y de Ofelia Amparo Echavarría Velásquez, Yuli Andrea Echavarría Velásquez, Sandra Milena Echavarría Velásquez y Janneth Cristina Echavarría Velásquez en calidad de quejosas, y de la inasistencia del señor Agente del Ministerio Público. Acto seguido, se dio lectura del escrito de queja presentado por los inconformes, donde se pronunció la señora Yuli Andrea Echavarría Velásquez, ratificando los hechos de la queja presentada y manifestando que su inconformismo respecto de la abogada investigada consistía en que nunca se contactó con ellos para informarles sobre el proceso. Que si bien hablaron en varias ocasiones, siempre las conversaciones fueron por iniciativa de ella y de sus hermanos y que luego de un tiempo, dejó de contestar el celular. Refirió que hizo falta esmero en la gestión de la abogada, que ella siempre le dio indicaciones respecto de cómo actuar dentro de los procesos sin que ella siguiera

indicación alguna. Indicó además, que la doctora MARY ARENAS LOPERA, renunció a los poderes otorgados dentro del proceso de sucesión y del proceso de pertenencia. Así mismo, por considerarse pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, el Despacho decretó oficiar al Juzgado Laboral del Circuito de Yarumal para que con relación al proceso de pertenencia con radicado No. 20140088, informara si en esa actuación le fue conferido poder por los herederos interesados a la doctora MARY ARENAS LOPERA, caso en el cual, debían allegar copia del mismo y del auto que reconoció personería jurídica. Así mismo, oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal para que certificara en relación al proceso con radicado No. 2014-0182, la fecha en que la abogada renunció al poder otorgado por las herederas y para que se pronunciaran respecto de si hubo necesidad de requerirla para que diera impulso procesal. Acto seguido, la disciplinada indicó que no deseaba en esa oportunidad rendir versión libre, sin embargo, aportó copia íntegra del proceso de pertenencia adelantado por el señor Nicolás Echavarría en contra de las quejosas y respecto del proceso de sucesión, aportó folios 79-95 en donde constaba el requerimiento dentro del proceso para ser impulsado y su respuesta de la suspensión del trámite. Por lo anterior, se suspendió la audiencia y se señaló como nueva fecha para llevar a cabo su continuación el 31 de julio de 2019. 6.- El 31 de julio de 2019, la Magistrada instaló la audiencia y dejó constancia de

la comparecencia de la abogada investigada, de Janeth Cristina Echavarría Velásquez, Sandra Milena Echavarría Velásquez, Yuli Andrea Echavarría Velásquez, Astrid Elena Echavarría Velásquez y Ofelia Amparo Echavarría Velásquez como quejosas y de la inasistencia del Representante del Ministerio Público. Acto seguido, atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, respecto al hecho de que la togada presuntamente abandonó los procesos a su cargo, sin rendir informes de las gestiones encomendadas, disponiendo LA TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO DE LAS DILIGENGIAS DISCIPLINARIAS conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, indicando que no era posible elevar reproche disciplinario a la abogada investigada, quien atendió las diligencias encomendadas. Por lo anterior, señaló que no se desprendía razón alguna para continuar con la investigación, toda vez que no se demostró que la togada hubiese actuado indiligentemente o de mala fe o, o que hubiese abandonado los procesos en los cuales fue contratada. Cabe resaltar, que tal como lo certificó a la Sala de instancia, la Juez Promiscua de Familia de Yarumal, con posterioridad a la renuncia de la abogada investigada, hizo requerimientos a los interesados para que cumplieran con la exigencia de la DIAN a cabalidad. Así las cosas, la conducta de la abogada estuvo ajustada a derecho, su intervención en el trámite de la sucesión adelantada conforme al poder que le fue conferido fue diligente.

Ahora bien, respecto del proceso de pertenencia con radicado No. 2014-0088 adelantado en el Juzgado Laboral del Circuito de Yarumal, donde obraban como demandados los quejosos, se encontró que la encartada contestó la demanda el 22 de abril de 2015, y fue reconocida personería para intervenir el 27 del mismo mes y año, cabe señalar que las clientes de la abogada no fueron las únicas demandadas dentro del proceso, por lo cual se debió notificar en su totalidad a quienes tenían calidad de demandados dentro del mismo, lo cual requería tiempo, en razón a esto se retrasó la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento programada para el 6 de julio de 2017, fecha en la cual ya había renunciado la doctora MARY ARENAS LOPERA, cesando su obligación de actuar dentro del mismo proceso, toda vez que sus clientes quedaron el libertad de contratar a otro profesional del derecho para que los siguiera representando. DECISIÓN APELADA Dicho lo anterior, la Sala resolvió terminar el procedimiento en favor de la abogada MARY ARENAS LOPERA, dando aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no se encontró acreditado ningún comportamiento por parte de la togada, constituyente de una falta disciplinaria que pudiere dar lugar a alguna sanción. En efecto, consideró el Despacho que la misma, no actuó de mala fe ni abandonó los procesos de sucesión y pertenencia, en los cuales fue contratada. Por lo anterior, la Magistrada concluyó que no existía mérito alguno para continuar la actuación, por lo cual procedió con LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO,

por considerar que se demostró cabalmente, la inexistencia de conducta disciplinable por parte de la abogada investigada. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación anterior, Yuli Andrea Echavarría Velásquez en representación de los quejosos, procedió a interponer el recurso de apelación contra el auto de fecha 31 de julio 2019, por medio del cual se dispuso la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN EN FAVOR DE LA ABOGADA MARY ARENAS LOPERA, señalando que la investigada actuó negligentemente, que no tuvo la más mínima intención de hacer una buena gestión y de informar las actuaciones que adelantaba en relación a los procesos. Que si bien llevó a cabo las actuaciones para las cuales fue contratada, no se ciñó a lo recomendado por ellos como herederos interesados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación de queja interpuesta por los señores Ofelia Amparo Echavarría Velásquez, Astrid Elena Echavarría Velásquez, Sandra Milena Echavarría Velásquez, Alex Fernando Echavarría Velásquez, Yuli Andrea Echavarría Velásquez y Yanneth Cristina Echavarría Velásquez, quienes indicaron

que contrataron los servicios profesionales de la doctora MARY ARENAS LOPERA, para que iniciara proceso de sucesión intestada de su padre, el señor Arturo de Jesús Echavarría Pérez. Refirieron que la togada, cobró la suma de $7.000.000, solicitando para empezar el 50% del dinero pactado por concepto de honorarios, es decir, $3.500.000. Sin embargo, manifestaron que la investigada nunca les informó sobre las diferentes actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso. Indicaron que por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Yarumal con radicado No. 2014-0182, y que una vez admitida la demanda en noviembre de 2014, simultáneamente, le confirieron poder para que adelantara proceso de pertenencia con radicado No. 2014-0088, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Yarumal. Adujeron que las actuaciones de la doctora MARY ARENAS LOPERA, no fueron adecuadas, por cuanto no estaba atenta a ambos procesos, al punto de haber sido requerida en varias ocasiones por el Juzgado referido para impulsar el proceso de sucesión que tenía abandonado. Indicaron los querellantes que, a raíz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no se encontraban satisfechos con la representación por parte de la abogada, se comunicaron con ella para hacerle el respectivo reclamo, por lo cual, la misma renunció al poder el 3 de abril de 2017, indicando que no iba a tolerar la falta de respeto contra ella y contra su ética profesional.

Así mismo, afirmaron que el proceso quedó estancado en la diligencia de inventario y avalúo, teniendo que conferir poder a un nuevo abogado. De acuerdo con lo anterior, indicaron que el actuar de la doctora MARY ARENAS LOPERA, no fue ético ni diligente. Mediante proveído del 31 de julio de 2019, la Magistrada de instancia, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la profesional del derecho MARY ARENAS LOPERA, con ocasión de la queja formulada por la señora Ofelia Amparo Echavarría Velásquez y otros. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de la disciplinable, Yuli Andrea Echavarría Velásquez en representación de los quejosos, procedió a interponer el recurso de apelación contra el auto de fecha 31 de julio 2019, por medio del cual se dispuso la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN en favor de la abogada MARY ARENAS LOPERA, señalando que la investigada actuó negligentemente, que no tuvo la más mínima intención de hacer una buena gestión y de informar las actuaciones que adelantaba en relación a los procesos. Que si bien llevó a cabo las actuaciones para las cuales fue contratada, no se ciñó a lo recomendado por ellos como herederos interesados. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la Primera Instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, dado que la abogada inculpada atendió las diligencias encomendadas. Conforme al recuento, se encontró demostrado que la abogada de ninguna forma

descuidó los procesos a su cargo, por el contrario, realizó todas las actuaciones que le correspondían, a fin de dar impulso al proceso de manera oportuna, ahora, si la actuación no pudo continuar luego de la diligencia de inventarios y avalúos, ello no es atribuible a la investigada, toda vez que la actuación pendiente correspondía única y exclusivamente a los interesados, quienes debían presentar las declaraciones de renta pendientes ante la DIAN. Sin embargo, tal y como lo afirmó la investigada, y corroborado ello con el certificado de la contadora y de la Oficina de Catastro de Yarumal, el trámite no se había podido realizar porque se estaba efectuando una corrección respecto a la información de los predios en cabeza del causante, que reposaban en dicha entidad. Aún cuando la abogada se apartó del asunto desde abril de 2017, para el mes de marzo de 2019, los herederos no habían presentado las declaraciones de renta correspondientes, lo que permite corroborar que efectivamente si el proceso no continuó no fue por causa imputable a la abogada, sino a sus propios clientes quienes no procuraron cumplir con el requerimiento efectuado por la DIAN. Por lo anterior, no se desprendía razón alguna para continuar con la investigación, toda vez que no se demostró que la togada hubiese actuado de mala fe o que hubiese abandonado los procesos como refirieron los quejosos. Así las cosas, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se

requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por la Magistrada de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza de la profesional del MARY ARENAS LOPERA, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria proferida el 31 de julio de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la profesional del derecho MARY ARENAS LOPERA, de conformidad con lo expuesto en la parte

motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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