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CSDJ - F05001110200020170241201ADJUNTA20191206101831-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170241201ADJUNTA20191206101831-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201702412-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 92 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida 13 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2017, al abogado JUAN DAVID YEPES CANO, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 37 numeral

1 y 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación la constituyó la queja presentada por la señora Diana González Jaramillo, en su calidad de representante legal de la empresa Diana Gonzáles Abogada S.A.S, quien sostuvo que contrató al profesional del derecho JUAN DAVID YEPES CANO, para que representara a los asegurados de Liberty Seguros S.A. en accidentes de tránsito. Relató la denunciante que dicho abogado no se hizo presente el día 2 de septiembre 1Con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en Sala con la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. de 2017 al accidente que sufrió y que fue reportado por la señora Catherin Ramírez Arango en el municipio de Envigado, procediendo además a falsificar su firma en la encuesta de satisfacción al cliente. 2.- Se verificó la calidad de abogado del querellado JUAN DAVID YEPES CANO, a través de Certificado expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; togado quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.266.893 y T.P. 175955 en estado vigente; Así mismo se acreditó por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación la ausencia de antecedentes disciplinarios. Así pues, la Magistrada instructora a quo, en auto del 4 de diciembre de 2017, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para

realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 22 c.1ª Instancia). 3.- El 18 de marzo de 2019, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en cuyo desarrollo el disciplinado rindió versión libre y de manera voluntaria aceptó su responsabilidad disciplinaria en los hechos narrados en la querella disciplinaria. Así las cosas, el a quo procedió a formular cargos al abogado JUAN DAVID YEPES CANO, por cuanto presuntamente incurrió a título de culpa en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, al haber desatendido su deber profesional de acudir a atender el accidente de tránsito en el que se había visto involucrada la señora Catherin Ramírez Arango el día 2 de septiembre de 2017, pues debió acudir al lugar de los hechos a brindarle la asesoría jurídica ya que era una cliente de Liberty Seguros S.A. Con esta actuación la primera instancia consideró presuntamente vulnerado el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De la misma manera, se le formularon cargos por la posible comisión, a título de dolo, de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, por haber desconocido el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la misma legislación. Lo anterior, por cuanto en su calidad de profesional del derecho, falsificó la firma de la señora Catherine Ramírez Arango en la encuesta de satisfacción al cliente como consecuencia del

servicio prestado por el abogado en el accidente del día 2 de septiembre de 2017, al cual ni siquiera se hizo presente. Estos comportamientos fueron confesados de manera libre y voluntaria por el togado disciplinado, motivo por el cual el expediente pasó al Despacho para dictar sentencia. DE LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia proferida el 13 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2017, al abogado JUAN DAVID YEPES CANO, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 37-1 y 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. Inicialmente, consideró el a quo que el profesional del derecho disciplinado incurrió a título de culpa en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haberse desatendido a la señora Catherin Ramírez, cliente de Libety Seguros S.A, en el accidente de tránsito que sufrió en la ciudad de Envigado el día 2 de septiembre de 2017, siendo su obligación prestarle la asesoría jurídica inmediata. Con esta actuación la primera instancia consideró presuntamente vulnerado el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Seguidamente, sostuvo la primera instancia que en cuanto a la falta

consagrada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, era claro que en su calidad de profesional del derecho, falsificó la firma de la señora Catherin Ramírez, en la encuesta de satisfacción al cliente, comportamiento confesado por el disciplinado de manera libre y voluntaria en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Por consiguiente, teniendo en cuenta los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, el a quo impuso la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país cuando sean desfavorables a los intereses de los investigados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- De la calidad de abogado del disciplinado. Se verificó la calidad de abogado del querellado JUAN DAVID YEPES CANO, a través de Certificado expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; togado quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.266.893 y T.P. 175955 en estado vigente; Así mismo se acreditó por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación la ausencia de antecedentes disciplinarios. 3.- Del caso concreto. Así las cosas, de cara al control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta, procede la Sala a estudiar por separado las dos faltas por las cuales fue sancionado el togado encartado, atendiendo al marco legal establecido en la Ley 1123 de 2007. 3.1. De la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley

1123 de 2007. a) Tipicidad A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JUAN DAVID YEPES CANP, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado JUAN DAVID YEPES CANO, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado disciplinado, así: En cuanto a la gestión encomendada se tiene que el abogado aquí disciplinado había sido contratado para atender a los clientes de LIberty Seguros S.A., y que el día 2 de septiembre de 2017, la señora Catherin Ramírez cliente de dicha compañía, sufrió un accidente de tránsito en el municipio de Envigado, requiriendo la atención inmediata del inculpado, pues en ese tipo de casos la asistencia jurídica se requiere con urgencia, sin que el denunciado se hubiera hecho presente en el lugar de los hechos. De lo anterior se evidencia un abandono total de la abogada inculpada de las gestiones que le fueron encomendadas incurriendo así en la falta contra la

debida diligencia profesional enrostrada en sede de instancia y que fue confesada por el mismo abogado en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Así, pues de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado consistente en asesorar a los clientes de la compañía Liberty Seguros S.A. En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado su cliente se vio privada de la posibilidad de tener una representación oportuna en el asunto puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el encartado abandonó por completo el mismo sin adelantar la gestión profesional para la cual había sido contratado. Sobre este punto, es menester señalar que el inculpado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en dejar de hacer. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejo de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que dicha falta fie confesada por el encartado en la audiencia de pruebas y calificación provisional. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada a la disciplinada en la sentencia consultada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento

oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejo de hacer las actuaciones pertinentes en el trámite para el cual fue contratado, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. b) Antijuridicidad De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)”. A este respecto, es preciso anotar que preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por éste desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión del letrado consistente en aceptar un mandato para no desarrollar actuación alguna, privando a su cliente de la posibilidad de tener una oportuna representación en su caso, comportamiento que incluso fue confesado por el disciplinable. Para la Sala, la omisión del abogado inculpado es evidente y no tiene

justificación alguna, pues privó a su cliente de que pudiera verse adecuadamente representada en el trámite encomendado que ya han sido suficientemente referidos en este proveído. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión del letrado encartado que conllevó a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento. c) Culpabilidad Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogada quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al abandonar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al dejar de hacer las actuaciones derivadas del mandato conferido, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la gestión encomendada, situación que atentó contra los intereses de su cliente. 3.2. De la falta consagrada en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007. a) Tipicidad La otra conducta por la cual fue sancionado en primera instancia el litigante

JUAN DAVID YEPES CANO, se encuentra contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad (…)” Sea lo primero precisar que la falta imputada fue calificada como dolosa, cuyos verbos rectores son alternativos, así se tiene un significado de cada uno de ellos, observemos: aconsejar, que significa inspirar algo en alguien o sugerir como conveniente a sus intereses; patrocinar, se define como defender, proteger, amparar, favorecer, apoyar o financiar una actividad e intervenir, que es tomar parte en el asunto. Además, este tipo posee un ingrediente normativo determinado por el término de actos fraudulentos, es decir, engañoso o falaz.

Reitera la Sala, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones constitutivas del código ético al que se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas en desarrollo del proceso disciplinario, por eso se establece como deber de los abogados, colaborar lealmente en la recta y cumplida

administración de justicia, en todas sus relaciones profesionales, es más les impone la obligación de actuar con honestidad en el desarrollo de sus actividades profesionales, pues son los abogados, máximos defensores de la justicia y del ordenamiento jurídico, los llamados a llevar como estandarte de su conducta la honestidad; pues solo con ella se hace merecedor de la credibilidad que ha confiado la sociedad. La jurisprudencia constitucional, en sentencia C-393 de 2006 M.P RODRIGO ESCOBAR GIL, sobre los actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos ha precisado: “SANCION DISCIPLINARIA A ABOGADO-Consejo, patrocinio o intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. Al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero. En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a través de la figura de la representación judicial, y por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo, es la conducta engañosa en esos escenarios lo que la norma acusada pretende censurar, pues no resulta lógico, ni

constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades. Por eso, al tenor de la norma acusada, el jurista es sancionado disciplinariamente cuando auxilia, aconseja o interviene en un acto fraudulento o engañoso con perjuicio para los intereses de otro, que puede ser su poderdante o cliente, un tercero o la propia administración de justicia. Así entendido, en contraposición a la conclusión a la que llegan los actores, el concepto “actos fraudulentos” hace referencia a una conducta clara y suficientemente determinada, comprensible para los destinatarios de la norma, la cual a su vez puede concretarse razonablemente por la autoridad que tiene a su cargo la investigación y juzgamiento de la infracción, sin que quepa aducir que el proceso de adecuación típica queda abandonado al arbitrio o a la discrecionalidad del juez disciplinario para ser valorado por éste libremente. En ese sentido, existe un equilibrio entre la conducta ilícita adoptada en la norma acusada y el bien jurídico que intenta proteger, lo que no permite advertir una afectación irrazonable de los intereses del disciplinado ni un exceso o abuso de poder por parte del legislador al expedir la medida prohibitiva. En los términos expuestos, el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 no desconoce el principio de legalidad y, por tanto, no viola los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 12, 13, 26 y 29

Superiores, relacionados por los actores para sustentar los cargos analizados en este acápite. La Corte coincide parcialmente con la demanda, en el sentido de considerar que la preceptiva impugnada contiene en su texto un concepto jurídico indeterminado: la expresión “actos fraudulentos”. No obstante, la pregunta que surge es si el concepto jurídico indeterminado utilizado en la disposición demandada es inadmisible constitucionalmente, asumiendo que en el derecho administrativo sancionador el principio de tipicidad se caracteriza por ser más flexible y menos riguroso. Como ya se anotó en acápites precedentes, en el derecho disciplinario la utilización de conceptos jurídicos indeterminados no viola el principio de legalidad, cuando los mismos pueden llegar a determinarse en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, semánticos o de otra naturaleza, que permitan conocer, con suficiente precisión, el alcance de la infracción y de su respectiva sanción. Así entendido, sólo si el concepto no puede concretarse se entiende afectada la tipicidad, pues en ese caso la definición de la infracción quedaría en cabeza del operador jurídico, quien valoraría libremente la conducta sin referente normativo válido. Pues bien, aun cuando la norma acusada no precisa por sí misma lo que debe entenderse por “actos fraudulentos”, no cabe duda que el alcance de la citada expresión está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa,

contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. En esa dirección, el diccionario de la Real Academia Español define el fraude como: aquella “[a]cción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”; y como aquél“[a]cto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros”. Por tanto, coincidiendo con lo dicho por el Ministerio público y los distintos intervinientes, al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero. En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a través de la figura de la representación judicial, y por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo, es la conducta engañosa en esos escenarios lo que la norma acusada pretende censurar, pues no resulta lógico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades. Por eso, al tenor de la

norma acusada, el jurista es sancionado disciplinariamente cuando auxilia, aconseja o interviene en un acto fraudulento o engañoso con perjuicio para los intereses de otro, que puede ser su poderdante o cliente, un tercero o la propia administración de justicia. Así entendido, en contraposición a la conclusión a la que llegan los actores, el concepto “actos fraudulentos” hace referencia a una conducta clara y suficientemente determinada, comprensible para los destinatarios de la norma, la cual a su vez puede concretarse razonablemente por la autoridad que tiene a su cargo la investigación y juzgamiento de la infracción, sin que quepa aducir que el proceso de adecuación típica queda abandonado al arbitrio o a la discrecionalidad del juez disciplinario para ser valorado por éste libremente. Como ya se dijo, atendiendo a criterios lógicos, empíricos, semánticos, e incluso de sentido común, es posible precisar el alcance de la expresión “actos fraudulentos”, para concluir que ella refiere a comportamientos engañosos a través de los cuales se falta a la verdad o se pretende eludir un mandato legal; conceptos que sin duda son conocidos por la generalidad de las personas y muy especialmente por los abogados, quienes están más que nadie obligados a saber cuándo su conducta es constitutiva de fraude frente a la ley. Por otra parte, en lo que tiene que ver con el bien jurídico que es objeto de protección por la norma demandada: “la lealtad debida a la Administración de justicia”, cabe destacar que el mismo es a todas luces consecuente con la función

social asignada al abogado y con las obligaciones que en ese campo él debe asumir, razón por la cual no puede considerarse que el precepto afecta los principios de proporcionalidad y lesividad. Como se mencionó en un acápite anterior, por expresa disposición del Decreto 196 de 1971, la abogacía está llamada a cumplir una función social, cual es la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia (art. 1º), siendo a su vez este segundo cometido, el de colaborar en la recta administración de justicia, uno de sus deberes principales (art. 47). Si ello es así, hacer uso de los conocimientos jurídicos especializados para engañar a terceros y a las propias autoridades judiciales, y no para colaborar con la justicia que es precisamente el compromiso ético y moral adquirido por el abogado, sin duda que afecta sustancialmente la lealtad que éste debe a la administración de justicia en el ejercicio de la profesión. En ese sentido, existe un equilibrio entre la conducta ilícita adoptada en la norma acusada y el bien jurídico que intenta proteger, lo que no permite advertir una afectación irrazonable de los intereses del disciplinado ni un exceso o abuso de poder por parte del legislador al expedir la medida prohibitiva. En los términos expuestos, el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 no desconoce el principio de legalidad y,

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