CSDJ - F05001110200020170244501ADJUNTA20201014202508-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170244501ADJUNTA20201014202508-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 050011102000201702445 01
Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha. Asunto. Abogada en apelación. Investigada. Claudia Nelly Gutiérrez Arango. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada el 31 octubre de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de (2) salarios mínimos mensuales legales al año de 2017, a la abogada CLAUDIA NELLY GUTIÉRREZ ARANGO, tras hallarla responsable disciplinariamente de 1 Folios 34 al 44 del C.P. 2 Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocio Torres Barajas incursionar en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 20073, por infringir el deber previsto en el articulo 28 numeral 10 ibídem, a titulo de culpa. ASPECTO FÁCTICO La presente actuación disciplinaria tuvo su génesis en la queja disciplinaria
instaurada por LIZET ALEXANDRA GIRÓN LOAIZA, HÉCTOR DARÍO GIRÓN MANCO Y LUZ DERY LOAIZA HOYOS, contra la abogada CLAUDIA NELLY GUTIÉRREZ ARANGO a quien en el año 2013, la contrataron para que promoviera una demanda contra Saludcoop E.P.S por un procedimiento quirúrgico irregular realizado a la joven Lizet Alexandra Girón Loaiza. La abogada una vez agotó la conciliación prejudicial, activó el respectivo proceso distinguido con el radicado No. 2015 - 01283 en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, actuación civil en la cual no garantizó la notificación del auto admisorio de la demanda en debida forma a los integrantes de la parte demandada, al no aportar la dirección registrada en el certificado de existencia y representación la Cámara de Comercio; por el contrario lo que hizo fue, proceder a renunciar del poder otorgado el día 22 de noviembre de 2016, sin que informara oportunamente de esta decisión a sus poderdantes, lo cual condujo a que el proceso 3 ARTICULO 37 constituyen faltas a la debida diligencia profesional Numeral 1 Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. terminara por desistimiento tácito el 27 de marzo de 2017. De la renuncia al mandato o poder los quejosos tan sólo fueron informados el 3 de noviembre de 2017, sin embargo, la implicada había declinado de la representación
profesional desde el 22 de noviembre de 2016, dejando de esta forma en desamparo los intereses a ella confiados. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se trata de la abogada Claudia Nelly Gutiérrez Arango, identificada con la cedula de ciudadanía No. 42893057 y portadora de tarjeta profesional No. 73816 vigente, calidad de sujeto disciplinable que se acredita en la actuación disciplinaria con el certificado distinguido con el No. 326871 de fecha 19 de diciembre de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados4. Apertura del proceso disciplinario. Mediante el auto del 16 de enero de 20185, se dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada Claudia Nelly Gutiérrez Arango y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007. DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 4 Folio 3 cuaderno principal 5 Folio 4 cuaderno principal La Audiencia de pruebas y Calificación Provisional finalmente tuvo inicio el 02 de mayo de 20196, y culminó el 30 de agosto de 20197. En desarrollo de las respectivas se sesiones se incorporó a la actuación disciplinaria la historia clínica No. 2015 -01060, se ordenó oficiar al Juzgado Séptimo del Circuito de Medellín para que remitiera copia integra y autentica del proceso de responsabilidad civil contractual distinguido con el radicado No. 2015 – 01283, se escuchó en versión libre a la disciplinable y en ampliación de queja
a algunos de los quejosos. De la versión libre. La disciplinable abogada CLAUDIA NELLY GUTIÉRREZ ARANGO, rindió versión libre y manifestó que renunció al caso en razón a que los quejosos no estaban pendientes del mismo; también declaró que el señor Héctor Darío Girón quien era con el que más tenía comunicación, se había comprometido a darle las direcciones tanto de la Clínica como de Saludcoop, para poder notificar a los demandados sin que ello ocurriera, toda vez que ella estuvo solicitando al señor en cita dichos documentos desde que le devolvieron la demanda hasta la renuncia al proceso. Adujo que cuando se hizo el acuerdo con los quejosos de representarlos, ellos se habían comprometido a conseguir todos los documentos que fueren necesarios para el trámite procesal, y enfatizó que ella había llamado al señor HÉCTOR DARÍO GIRÓN MANCO para comunicarle sobre la renuncia al poder conferido. De la ampliación de queja realizada por el quejoso HÉCTOR DARÍO GIRÓN MANCO. El quejoso manifestó que en ningún momento se obligó al inicio del contrato a conseguir documentos, que la abogada nunca le habló 6 Folio 21 cuaderno principal 7 Folio 35 cuaderno principal sobre conseguir direcciones, menos un certificado de existencia y representación de alguna entidad y que nunca recibió una llamada de parte de la abogada en la cual le dijera que ella había renunciado al poder. De la ampliación de queja realizada por la quejosa LIZET ALEXANDRA GIRÓN. La quejosa expresó que jamás se enteraron de la renuncia de la abogada a la asistencia profesional del proceso, y solo se dieron cuenta trece
(13) meses después de que la abogada había tramitado la renuncia al proceso en el Juzgado de conocimiento; también negó haber sabido que la disciplinable hubiera llamado a su padre para comunicarle de dicha renuncia, y manifestó que es falso que ellos fueran los encargados de conseguir los documentos que ameritara el proceso, distintos sus cédulas de ciudadanía y la firma de poderes. De la declaración testimonial de RUBIELA MARÍA LOPERA LOPERA. La declarante en esencia manifestó que efectivamente escuchó que la implicada habló con alguien por teléfono, y que le decía que renunciaba al proceso, pero que no podía asegurar que esa persona era el señor Héctor Darío Girón. De la formulación de cargos La Magistrada ponente en Primera Instancia, procedió a formular cargos contra la disciplinable Claudia Nelly Gutiérrez Arango, como presunta autora responsable de las faltas previstas en los artículos 34 literal c y 37 numeral 1 de la ley 1123 del 2007, por trasgredir los deberes contenidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem. Frente a la falta a la debía diligencia profesional, la Primera Instancia cuestionó el proceder de la profesional del derecho implicada, por cuando, abandonó el proceso distinguido con el radicado No. 2015 – 01283, toda vez que no suministró la dirección correcta de los integrantes de la parte demandada para la notificación del auto admisorio de la demanda, optando en cambio por renunciar al poder otorgado, llevando así, a que el proceso referido terminara por desistimiento tácito, al haber un cese de la impulsión
procesal de la parte actora; actuación que hizo por fuera de los parámetros que dicta el Código de Procedimiento Civil para estos casos, pues ella no avisó de su renuncia a sus poderdantes a tiempo, y de esta forma procedieran a conseguir a otro abogado, para que continuara con el proceso. La Primera Instancia también atribuyó como cargo, la presunta vulneración del literal c) del artículo 34 de la ley 1123 del 2007, por cuanto la profesional del derecho omitió comunicar a su prohijados la renuncia del poder, siendo esta situación trascendental en la suerte del proceso No 20151283, pues, al dejar al garete los intereses de sus prohijados, la causa judicial terminó por desistimiento tácito, al no cumplir con la carga procesal impuesta, relacionada con garantizar la notificación de los demandados. La Magistrada sustanciadora en Primera Instancia declaró culminada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y citó a Audiencia de Juzgamiento. DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 23 de septiembre de 2019, la Primera Instancia desarrolló la Audiencia de Juzgamiento8, oportunidad procesal en la cual el doctor TULIO ARMANDO RODRÍGUEZ ROCERO en su calidad de abogado contractual de la disciplinable Claudia Nelly Gutiérrez Arango, presentó alegatos de conclusión argumentando en relación con la falta de diligencia profesional, la inexistencia de hechos constitutivos de falta disciplinaria por parte de su representada, toda vez que la disciplinable el 31 de marzo del 2016 remitió sendos escritos a través de la empresa de correo sin tener resultado positivo
y el 01 de abril del 2016 fue devuelta la notificación dirigida a la clínica Juan Luis Londoño de la Cuesta , y que aunque esta información debía ser proporcionada por los clientes, ella igualmente le solicitó al Juzgado de conocimiento de la causa civil, requerir como autoridad judicial a la Secretaria de Salud del Municipio de Medellín, una certificación de la dirección, de la referida entidad, petición que fue negada. En relación con la falta de lealtad con el cliente imputada a su cliente, el abogado defensor de la disciplinable alegó, que su defendida no fue desleal porque esta llamó por teléfono a su cliente y le comunicó sobre su renuncia del poder y que debido a esto hubiera podido contratar otro abogado, y apoya esta aseveración en el testimonio rendido dentro del proceso de la abogada Rubiela María Lopera Lopera; quien si bien dijo, bajo gravedad de juramento que efectivamente escuchó cuando la disciplinable hablaba por teléfono con alguien y le comunicaba de la renuncia de su proceso, sin embargo, esta no pudo asegurar que efectivamente era el señor Héctor Darío Girón. 8 Folio 37 del cuaderno principal DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES RECAUDADAS En desarrollo de la presente actuación disciplinaria se recaudaron las siguientes pruebas documentales.
1. Queja presentada por Lizet Alexandra Girón Loaiza9
2. Certificado No. 326871 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante la cual se establece la calidad de abogada de la disciplinable Claudia Nelly Gutiérrez Arango10.
3. Auto de fecha 14 de febrero de 2017, emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro del proceso 2017-0014211.
4. Demanda presentada por la disciplinable ante los Jueces Civiles del Circuito de Medellín y estudiada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de la ciudad en cita12.
5. Proceso verbal distinguido con el radicado No. 2015 - 01283 instaurado por LIZET ALEXANDRA GIRÓN LOAIZA y otros contra SALUDCOOP EPS y otros, obrante en la presente actuación disciplinaria como “ANEXO 201702445”, que cursó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad
Medellín. DE LA SENTENCIA APELADA 9 Folio 1y 2 cuaderno principal 10 Folio 3 cuaderno principal 11 Folio 15 cuaderno principal 12 Folios 28 a 33 del cuaderno principal La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Antioquia mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2019, en primera lugar, subsumió la calificación factica del tipo disciplinario de que trata el artículo 34 literal c) en la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, declaró disciplinariamente responsable a la profesional del derecho Claudia Nelly Gutiérrez Arango, como autora de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa; y en consecuencia de lo anterior le impuso como sanción
cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio profesional y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017. En relación con la subsunción declarada la Sala a quo, puso de presente que el cargo que se adujo por falta a la lealtad con el cliente, se edificó sobre parte del sustrato material o fundamento fáctico sobre el que se cimentó la indiligencia, toda vez que se indició que la jurista omitió comunicar a sus prohijados la renuncia del poder a ella otorgado, siendo esta una situación trascendental en la suerte del proceso No. 2015 -01283, con lo cual se dejó al garete los intereses por ella representados; luego la imputación jurídica y fáctica más específica corresponde a la falta disciplinaria de indiligencia profesional por tener una mayor riqueza descriptiva en la realización del proceso de adecuación típica. Adujo finalmente frente a la falta de lealtad en el ejercicio de la profesión prevista en articulo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, que se debía subsumir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, dado que esta se edificó sobre el supuesto factico considerado al momento de estructurar el cargo de indiligencia, respecto de la cual comporta mayor especificidad. En relación a la falta imputada a la disciplinable prevista en el artículo 37 numeral 1º Ley 1123 de 2007, la Sala de Primera Instancia destaca que los presupuestos para sancionar previstos en el articulo 97 ibídem se encuentran satisfechos, por cuanto de acuerdo al material probatorio
recaudado, se estableció con nivel de certeza la tipicidad objetiva, esto es, la existencia de falta a la debida diligencia profesional; y constató con certeza la existencia de la responsabilidad disciplinaria, esto es, certeza de la tipicidad subjetiva. Respecto con la tipicidad objetiva de la conducta, destacó la Primera Instancia que se tiene probado que no tiene vocación de éxito la proclama defensiva propuesta por el apoderado judicial de la disciplinable al sostener que su cliente una vez le otorgaron poder procedió a intentar la conciliación, luego acudió a la administración de justicia para zanjar el conflicto, donde subsanó los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, y en cuanto a la notificación de la contraparte, puso de presente debida diligencia de su representada dado que requirió al Juzgado para que solicitara a la Secretaría de Salud de Medellín, la certificación de la dirección de la Clínica Juan Luis Londoño de la Cuesta y por otro lado, los quejosos no aportaron el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de la entidad en cita; argumentos ante los cuales, se puso de presente que la debida diligencia profesional comprende desde el otorgamiento del poder hasta la decisión de la Litis, razón por la cual cualquier anomalía surgida en el trámite procesal es imputable a la jurista cuando no haya manera de justificarla y mucho menos disculpar cargas u obligaciones en sus clientes, cuando el profesional del derecho estaba en la posibilidad de superarlas. Refirió la Sala de Primera instancia frente a la tipicidad subjetiva, que la implicada no obró conforme al articulo 69 numeral 4º del Código de
Procedimiento Civil, toda vez que como litigante era conocedora del deber que le imponía dar a conocer de la renuncia del poder, inmediatamente le fue aceptado por el Juez de la causa, y adicionalmente destacó que la disciplinable no propendió por una notificación eficaz de cara a lo previsto en el parágrafo del articulo 315 del Código de Procedimiento Civil, más allá de emitir unas misivas a las direcciones donde no iba a recibir una respuesta positiva, razón por la cual la conducta imputada a la doctora Claudia Nelly Gutiérrez se ofrece en la modalidad de culpa, dado que la profesional del derecho no imprimió a la causa el cuidado y la diligencia necesaria para notificar a la parte demandada, de tal forma que se sustrajo de cumplir con su deber profesional de manera injustificada. Respecto al quantum de la sanción, tuvo en cuenta los parámetros previstos en los artículos 40, 42, 43 y 45 de Ley 1123 de 2007, tomando en consideración la modalidad de la conducta y en especial los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria arriba precisada. DE LA APELACIÓN El abogado Tulio Armando Rodríguez Rosero actuando en calidad de apoderado de la disciplinable Claudia Nelly Gutiérrez Arango, mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 201913, interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia de data 31 de octubre de 2019, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de que se revoque la sanción impuesta,
tras considerar que si se hace un análisis juicioso de los hechos y de las pruebas, resulta válido concluir que no existe coherencia alguna en los argumentos del fallo judicial sancionatorio que cuestiona; y como solicitud subsidiaria, plantea que se imponga una sanción mínima, que bien podría ser censura o de sólo multa, en la eventualidad que se encuentren argumentos sólidos para declarar la responsabilidad disciplinaria, toda vez que la impuesta resulta demasiada drástica y desproporcionada. Destaca el apelante que la disciplinable no fue negligente en su proceder profesional, toda vez que buscó como primera medida la conciliación el 23 de mayo de 2014 en la Personería de Medellín, donde no se consiguió ningún acuerdo conciliatorio entre las partes, no siendo responsabilidad de su representada; adicional, presentó la correspondiente demanda ante la Jurisdicción Civil el 01 de diciembre de 2015, la cual fue inadmitida el 09 de diciembre de la misma anualidad, luego fue subsanada y finalmente admitida el 26 de enero de 2016. Precisó el apelante que admitida la demanda y con autorización del Juzgado, su representada se dispuso a llevar a cabo las notificaciones correspondientes, es decir, envió por vía judicial - certificado servientregalas citaciones para las notificaciones de la demanda el 31 de marzo de 2016, las cuales fueron devueltas el 01 de abril de 2016, por que supuestamente una de las personas a notificar no vivía ni laboraba en esa dirección, y no 13 Folios 50 al 58 del cuaderno principal. obstante a que de acuerdo al contrato suscrito con sus clientes este
documento lo debían aportar los clientes, le solicitó al Juzgado con memorial de fecha 06 de abril de 2016, que solicitara como autoridad judicial a la Secretaría de Salud de Medellín, una certificación de la dirección de la Clinica Juan Luis Londoño de la Cuesta para eviar con certeza la citación para notificación de la demanda, dado que la Clínica para ese momento se encontraba en proceso de liquidación y no era fácil encontrar la información y le era más fácil al Juzgado obtenerla a través de una solicitud del Despacho Judicial, solicitud que negó el Juzgado por cuanto era responsabilidad de la parte demandante. Adicional pone de presente que la implicada, le manifestó a sus poderdantes que le allegaran a su oficina la dirección exacta de la entidad demandada, sin embargo, esto nunca sucedió, razón por la cual tuvo que renunciar al poder que le habían otorgado para adelantar y continuar con la demanda. Refirió que tampoco fue negligente su representada en cuanto a que no le comunicó o dio a conocer a los poderdantes de su renuncia al poder, lo cual según las pruebas recaudadas resulta inexacto, por cuanto los poderdantes de la implicada si fueron enterados de la decisión de la renuncia del mandato, toda vez que vía telefónica lo hizo al señor HECTOR DARIO GIRÓN MANCO quien era su poderdante al igual que a su esposa e hija, como lo testimonia la abogada Rubiela María Lopera Lopera, quien escuchó la conversación telefónica , sin que precisara exactamente a quien se dirigía, pero sin embargo, si se podía inferir que se hacía con él, comunicación que se dio en el mes de octubre de 2016, es decir, con suficiente tiempo.
En cuanto a la imposición de la sanción y a la tasación de la misma, considera en todo caso que era demasiado drástica, al no haber tenido en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y necesidad previstos en el articulo 13 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la Sala a quo sólo hizo un análisis general referido al contenido normativo del articulo 45 de la Ley 1123 ibídem y no se argumentó de manera concienzuda y concreta respecto de cada uno de ellos, con lo cual se incumplió con el deber judicial de motivación previsto en el articulo 46 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no se determinó de manera cuantitativa y cualitativa, razón por la cual se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión y de multa a su representada en forma inadecuada, desconociendo que la implicada subsiste de su profesión. Adujo adicionalmente, que la conducta de la implicada por la que se le investiga no tiene mayor trascendencia socialmente hablando, por cuanto se afecta sólo mínimamente a las partes como tal; como segunda medida que la modalidad del comportamiento es culposo; en tercer lugar, que no es posible saber a ciencia cierta los perjuicios causados, y en cuarto lugar, que no existen motivos determinantes de su comportamiento, toda vez que la disciplinable hizo lo que estaba a su alcance para cumplir el mandato profesional.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la providencia dictada el 31 de octubre de 2019 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017 a la abogada CLAUDIA NELLY GUTIÉRREZ ARANGO, tras hallarla responsable de incursionar en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber infringido el deber consagrado en el articulo 28 numeral 10 ibídem. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En el presente asunto, el defensor de la disciplinable presentó el 3 de
diciembre de 2019 escrito de apelación, y teniendo en cuenta que el fallo de Primera Instancia se le notificó personalmente a él, el 28 de noviembre de 2019 y el edicto fue desfijado el 3 de diciembre 291914, se considera que el mismo fue presentado en término. En virtud de lo anterior, y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Límites del Juez Ad Quem en apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la 14 Folio 49 del “ANEXO 20172445” alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Descripción de la falta disciplinaria. La disciplinable fue encontrada responsable disciplinariamente en Primera Instancia de la trasgresión de la
falta prevista en el articulo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa por infringir el deber profesional consagrado en el articulo 28 numeral 10 ibídem, preceptos cuyos tenor literal es como sigue: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. …”. “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,.…”.
Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para
remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional De otra parte, es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho
presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado. DEL CASO EN CONCRETO En el presente asunto, a la abogada CLAUDIA NELLY GUTIÉRREZ ARANGO se le llamó a responder disciplinariamente por desatender su deber de diligencia profesional en su calidad de apoderada de los demandantes, durante el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual distinguido bajo el radicado No. 0500-31-03 007-2015-01283 00, promovido por LIZET ALEXANDRA GIRON LOAIZA, LUZ DARY LOAIZA Y HECTOR DARIO GIRON MANCO contra LA CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, CLINICA JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA, de propie
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