CSDJ - F05001110200020170256301ADJUNTA20201207110232-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170256301ADJUNTA20201207110232-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201702563 01 Aprobado según Acta N° 106 de la misma fecha. EXPEDIENTE VIRTUAL ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión dictada el 22 de julio de 2020, por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal1, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra la abogada, KATHERINE RESTREPO MONSALVE, con base en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2017, la señora Dora Elena Restrepo, presentó queja disciplinaria contra la abogada investigada, Katherine Restrepo Monsalve, por: (…) extralimitarse en pretensiones de proceso que adjunto-petitoria moraleslo cual es un absurdo y extralimitación ante una aprobación del área metropolitana y el municipio de Medellín, de la tala de un árbol de la zona pública de nuestra vecindad, de la cual adjunto protocolo y trámite administrativo. Además de los radicados 007851, 006200, 004869, 021575, 027808,
015898, 020842 y reporte de atención incidente-cuerpo oficial de bomberos (…)” CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 1 Sala conformada con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal como Ponente. Mediante el certificado número 372772 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia esta Superioridad verificó la calidad de abogado de la profesional del derecho inculpada, Katherine Restrepo Monsalve, el cual se identifica con la cédula de ciudadanía número 39358099 y es titular de la tarjeta profesional número 155693, documento que a la fecha se encuentra vigente. Del mismo modo, a través del Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados número 906733, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, esta Sala observó que la profesional del derecho encartada, Restrepo Monsalve, no registra sanciones disciplinarias en su contra. ACTUACIONES PROCESALES Apertura del proceso disciplinario: Mediante auto del 26 de enero de 2018, y tras demostrarse la condición de abogada de la profesional del derecho investigada, Restrepo Monsalve, la Magistratura de Instancia ordenó abrir investigación en contra de la inculpada, y fijó como fecha y hora para efectuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 27 de enero de 2018, a las 2:00 p.m. 2 Folio 113. 3 Folio 114. La abogada encartada, Restrepo Monsalve, fue notificada por edicto emplazatorio, fijado el 26 de julio de 20184. A través de auto del 27 de septiembre de 2018, el Seccional A quo convocó para
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 18 de junio de 2019, a las 3:00 p.m., la cual no pudo efectuarse por cuanto no compareció la abogada inculpada, para lo cual dispuso requerir a la letrada, Restrepo Monsalve, y en caso de no justificarse, se declararía persona ausente y se continuaría con el trámite con la defensora de oficio, Gilma Serrano Triana.
Ampliación de queja: El 18 de junio de 2019, como consta en el acta de diligencia de ampliación de queja, el Despacho Seccional solicitó a la denunciante que aclarara la queja que presentó en contra de la profesional del derecho inculpada, y cuál era su inconformidad con respecto a la actuación de la investigada. Al respecto contestó: “se ratifica de la queja presentada, recalca que la abogada se extralimitó en el proceso, la abogada funge como apoderada de los señores MIRYN
DEL SOCORRO ZULUAGA, JUAN CARLOS ARROYAVE, LUIS ALFONSO ARROYAVE, MONICA ARROYAVE, MYRIAN CATILA ARROYAVE. La abogada faltó a la verdad, ya que manifestó que yo había mandado a talar un árbol, que los señores ARROYAVE ZULUAGA, 4 Folio 120. llegaron primero al barrio y eso no es así, yo soy la fundadora del barrio, como puede ver en la documentación que adjunto dice claramente que yo he mandado a arreglar calles, andenes y arborización (…)”
En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 18 de junio de 2019, a la cual solo asistió la quejosa, Dora Elena Restrepo, la Magistratura A quo relevó de su cargo a la defensora de oficio, Gilma Serrano Triana, y en su lugar nombrar a la abogada, María Delfina López Soler. Finalizada la actuación, el Seccional fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a realizarse el día 20 de febrero de 2020, a las 2:00 p.m. Efectuada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día fijado previamente, a la cual no compareció ni la inculpada, ni la defensora de oficio, ni el Agente del Ministerio Público, la Sala de Instancia decidió relevar de su cargo a la defensora de oficio a la abogada, María Delfina López Soler, y nombró en su lugar a la profesional del derecho, María Aluviel Pérez Alarcón. En diligencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Sala A quo, decidió terminar anticipadamente la actuación en contra de la profesional del derecho investigada. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Mediante providencia del 22 de julio de 2020, por el Magistrado Gloria Alcira Robles Correal5 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra la abogada, KATHERINE RESTREPO MONSALVE, con base en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional consideró que, ante lo
inconcreta de la queja presentada por la denunciante, el 18 de junio de 2019 y ante lo confusa de la ampliación, no fueron especificadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar para adelantar una investigación. Adicional a lo anterior, la Sala de Instancia decidió que no existía mérito para continuar con la investigación en razón al fallecimiento de la quejosa. Por tales motivos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió TERMINAR ANTICIPADAMENTE LAS DILIGENCIAS en favor de la profesional del derecho encartada, Katherine Restrepo Monsalve. 5 Sala conformada con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal como Ponente. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión, la quejosa, Dora Elena Restrepo, interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada por la Magistrada Ponente. La denunciante disciplinaria aseguró que era falso que estuviese fallecida, por lo que se solicitó que se corrigiera ese error, mencionado en la decisión que terminó la actuación en favor de la abogada inculpada, Restrepo Monsalve. La quejosa concluyó su escrito afirmando que, dado que se encontraba con salud, vigor y vida, solicitaba que se continuara con su queja activa. CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia del 10 de julio 2020, proferida por la Magistrada, Gloria Alcira Robles Correal6, de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra la abogada, KATHERINE RESTREPO 6 Sala conformada con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal como Ponente. MONSALVE, con base en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso en concreto.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos y por ende sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES… Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso en estrados,
dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de la audiencia de 12 de septiembre de 2016, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento
mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Solución del caso. la Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, Dora Elena Restrepo, contra la decisión proferida el 22 de julio de 2020, mediante la cual la Sala de Instancia TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra la abogada, KATHERINE RESTREPO MONSALVE, con base en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, debe definir esta Sala si los hechos puestos en conocimiento por la señora, Dora Elena Restrepo, tiene mérito para continuar la investigación disciplinaria en contra de la abogada, Katherine Restrepo Monsalve o sí, por el contrario, es procedente ordenar la terminación anticipada de la investigación, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el
hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Como se precisó en líneas previas el escrito contentivo de la queja, tiene por objeto que se investigue el incumplimiento de los deberes de la abogada, Katherine Restrepo Monsalve, por: “(…) extralimitarse en pretensiones de proceso que adjunto-petitoria moraleslo cual es un absurdo y extralimitación ante una aprobación del área metropolitana y el municipio de Medellín, de la tala de un árbol de la zona pública de nuestra vecindad, de la cual adjunto protocolo y trámite administrativo. Además de los radicados 007851, 006200, 004869, 021575, 027808, 015898, 020842 y reporte de atención incidente-cuerpo oficial de bomberos (…)” Sin embargo de lo anterior, ante lo inconcreta de la queja presentada por la señora, Dora Elena Restrepo, el 18 de junio de 2018, la Sala de Instancia escuchó en ampliación, pero, adujo los mismos hechos señalados en su queja inicial, sin que indicara las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al igual que sucedió con el escrito de apelación, el cual tampoco es claro y no establece con claridad los hechos necesarios para que esta Colegiatura pueda dar continuidad a la investigación que determine la responsabilidad disciplinara o no de la abogada
denunciada, Restrepo Monsalve. Ahora, si bien hizo mal el Seccional en afirmar que la quejosa había fallecido cuando realmente no era cierto, esto no incide en la decisión de esta Superioridad dado que las veces en las cuales la denunciante ha participado en el proceso disciplinario no ha expresado con claridad los hechos que pueden ser objeto de investigación. Bajo ese panorama, y ante la imposibilidad de concretar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados, la presente investigación no se puede adelantar dado que no cuenta con los elementos suficientes. En consecuencia y verificada la imposibilidad de continuar la investigación dado la falta de claridad de los hechos denunciados, esta Sala confirmará la decisión tomada en Primera Instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión dictada el 22 de julio de 2020, por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal8 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra la abogada, KATHERINE RESTREPO MONSALVE, con base en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes,
incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 8 Sala conformada con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal como Ponente. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar mi discrepancia con la adoptada dentro del presente asunto, mediante la cual se confirmó la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del 22 de julio de 2020, donde se decretó la terminación anticipada del procedimiento adelantado contra la abogada Katherine Restrepo Monsalve. Mi inconformidad consiste en que no estimo procedente confirmar la terminación del procedimiento en el caso bajo estudio, sino revocar esa
providencia y en su lugar ordenar que se continúe con la actuación. Contrario a lo expuesto por mis compañeros de Sala, considero que existe el nivel de claridad suficiente respecto a los hechos reprochados por la quejosa para encausar la investigación disciplinaria. Si bien, al momento de revisar el escrito de queja no se logra construir un hilo que permita verificar las situaciones de hecho que motivaron la iniciación del trámite disciplinario, una vez se estudia la diligencia de ampliación de la queja es posible establecer que el motivo de la inconformidad con la actuación de la abogada consiste en una serie de falsedades que este habría manifestado en medio de un proceso. Lo procedente para el caso era que el magistrado instructor de la causa, en aplicación de las facultades investigativas consagradas en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, ahondara identificando el proceso mencionado por la quejosa e individualizando las presuntas afirmaciones amañadas realizadas por la profesional del derecho inculpada. En resumen, la postura pertinente para el caso era atender los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado por la quejosa y revocar la decisión emitida en primera instancia, para en su lugar, ordenar que se continuara la investigación contra la abogada Katherine Restrepo Monsalve. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada DHM