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CSDJ - F05001110200020170263601ADJUNTA20191112110358-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170263601ADJUNTA20191112110358-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D. T., septiembre veinte de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201702636 01 Aprobado según Acta No. 067 de la fecha.

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso Carlos Arturo Montoya Ochoa, contra decisión adoptada el 26 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado WILSON ORLANDO OSSA GÓMEZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 M.P. Gloria Alcira Robles Correal.

Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el señor Carlos Arturo Montoya Ochoa el 1º de diciembre de 2017, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia2, solicitando investigar disciplinariamente al abogado WILSON ORLANDO OSSA GÓMEZ, alegando que incurrió en falta disciplinaria pues a sabiendas que en el proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal radicado No. 2013-00626, adelantado en el Juzgado Once de Familia de Medellín, en el cual es el apoderado de su contraparte la señora Olga Beatriz Jiménez Riaño, se había decretado embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 370-66045, allegó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali un falso memorial supuestamente proferido por el mentado despacho en el que se ordenaba el levantamiento de tal medida cautelar y aprovechó la situación para enajenar el mismo. Así mismo, indicó que el encartado influyó en el manejo fraudulento que le dio la secuestre designada por el Juzgado Once de Familia de Medellín, al inmueble referido en precedencia, pues así se evidencia de los informes por ella rendidos al despacho mentado, aunado a que la apoyó para el cobro irregular de los cánones de arredramiento del bien. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de WILSON ORLANDO OSSA GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía número 3.362.069 y tarjeta profesional vigente número 147319, conforme a la

certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia3. 2 Fl. 1 a 4 c. o. 3 Fl. 39 c. o. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 26 de enero de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 25 de septiembre de la misma anualidad4, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo la misma fue reprogramada por el a quo para el 26 de febrero de 20195. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada se realizó la primera sesión, con asistencia del investigado y el quejoso. Se escuchó en ampliación de queja a Carlos Arturo Montoya Ochoa, quien se ratificó en la misma, agregando que en el proceso de Alimentos radicado No. 2015 – 495 el encartado en la contestación de la demanda realizó afirmaciones falsas respecto a que su salario correspondía a cuatro millones de pesos ($4.000.000), generando que se fijara cuota alimentaria absurdamente alta; así mismo indicó que las agencias en derecho y costas fueron fijadas en un monto muy elevado debido a que el encartado es amigo del secretario del despacho y por ese medio influyó en esa decisión arbitraria, aunado a que en la contestación de la demanda realizó afirmaciones deshonrosas pues lo tildó de “mentiroso”. De otro lado manifestó que en el proceso abreviado por Rendición Provocada de Cuentas radicado No. 2008-00254, OSSA GÓMEZ en la

contestación de la demanda realizó afirmaciones alejadas de la realidad, pues indicó que él tenía bajo su poder la administración de sus bienes, a sabiendas que tal función se asignó a un secuestre de conformidad con lo dispuesto en el proceso de Alimentos radicado No. 2013-626. 4 Fl. 40 c.o. 5 Fl. 46 c.o. Finalizó indicando que el abogado lo engañó para que firmara contrato de transacción el 5 de julio de 2018 entre María Piedad Montoya Ochoa y Ángela María Montoya Ochoa, Adriana Lucia Montoya Ochoa y él, en el cual se le reconoció por honorarios dieciocho millones de pesos ($18.000.000). Seguidamente se recepcionó la versión libre del togado WILSON ORLANDO OSSA GÓMEZ, quien indicó que la más perjudicada con el oficio falso de desembargo del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. No. 0370-66045, supuestamente proferido por el Juzgado Once de Familia de Medellín y allegado a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali por agentes externos que desconoce, fue su cliente Olga Beatriz Jiménez Riaño, quien una vez advirtió tal hecho lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación y luego procedió a llevar copia de la misma al mentado despacho el 11 de enero de 2018. Indicó que el referido inmueble es objeto de dos medidas cautelares, una por parte de la Fiscalía por un proceso de extinción de dominio, y la otra por el Juzgado Once de Familia de Medellín en el proceso de liquidación de

sociedad conyugal, cuando la despojaron a su cliente de la posesión. Manifestó que no obstante lo anterior, como ella tenía familia en Cali fue y visitó el referido inmueble, dándose cuenta que lo estaban desvalijando y al hacer averiguaciones en el sector, los vecinos le indicaron que esa casa la habían vendido. Advertido lo precedente, su prohijada fue a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y solicitó un certificado de libertad y tradición y ahí se dio cuenta que ese inmueble esta desembargado y vendido. Entonces fue a la Notaria 11 del Círculo de Cali y sacó copia de la escritura pública y de una vez se trasladó a la Fiscalía y puso en conocimiento de las autoridades esa situación y entonces la Fiscalía una vez conoce la denuncia le comunicó al Juez Once de Familia. De otro lado, refirió que el Juzgado 24 Penal con Función de Garantías de Cali quien investiga los aludidos hechos, en audiencia del 29 de mayo de 2018, ordenó una medida cautelar en cuanto a la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble con folio de matrícula 370-66045 y a esa audiencia asistió la señora Olga Beatriz donde la tienen como víctima del delito de Fraude Procesal. Por lo anterior, consideró que lo manifestado por el quejoso respecto a que él y Olga Beatriz Jiménez Riaño hicieron parte de una estrategia dolosa, criminal, de falsificar unos oficios de desembargo, de falsificar unos poderes y registrar una escritura pública se caía de su propio peso, pues la realmente

afectada con tal situación fue su cliente, él referido inmueble es un bien propio. Respecto a las presuntas irregularidades de los cánones de arrendamiento de los bienes inmuebles embargados y secuestrados en el proceso radicado No. 2013626, manifestó que dichas actuaciones son propias de la auxiliar de la justicia designada para administración de los bienes, sin que él tenga ningún tipo de injerencia en sus decisiones. Frente al acuerdo de transacción manifestó que fue redactado y estudiado entre todas las partes, que lo suscribieron libre y voluntariamente incluido el quejoso, por eso no entiende porque ahora alega el denunciante que fue presionado para que lo firmara. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de conocimiento mediante decisión del 26 de febrero de 2019, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado WILSON ORLANDO OSSA GÓMEZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo, en primer lugar que no se evidencia ninguna irregularidad del togado investigado respecto del proceso de Alimentos radicado No. 2015 – 495, en cuanto a que se fijó una cuota alimentaria muy alta con base en que este afirmó que su salario correspondía a cuatro millones de pesos ($4.000.000) cuando ello es falso, pues quien decidió el asunto fue el director del proceso luego de analizar las pruebas aportadas a la litis y no el encartado, aunado a que en el asunto hubo una conciliación entre el quejoso y su demandante, lo que demuestra que estuvieron de acuerdo en la porción

alimentaria decretada. Indicó que la inconformidad de Montoya Ochoa, respecto a que en el referido asunto de familia se fijaron las agencias en derecho y costas por un valor muy elevado, corre la misma suerte que la precedente situación, pues quien fija las mismas es el Juez de conocimiento y no el encartado, por lo tanto no es atribuible ni reprochable disciplinariamente tal circunstancia a este. De otro lado, refirió la Magistrada de Instancia, respecto a las manifestaciones de OSSA GÓMEZ en la contestación de la demanda del proceso abreviado por rendición provocada de cuentas radicado No. 200800254, cuando dijo que el quejoso tenía bajo su poder la administración de sus bienes, a sabiendas que tal función se había asignado a un secuestre en el proceso de Alimentos radicado No. 2013-626, que dicha circunstancia hace parte de las controversias propias de los asuntos judiciales, y de los argumentos que el abogado planteó en defensa de los intereses de su defendida, sin que tal afirmación constituyera falta disciplinaria. En cuanto, a la afirmación del quejoso respecto a que el investigado lo engañó para que firmara contrato de transacción entre él y sus hermanas María Piedad Montoya Ochoa, Ángela María Montoya Ochoa, Adriana Lucia Montoya Ochoa, señaló el Seccional de Primera Instancia que es ilógico que 4 persones firmen un documento y luego pretendan señalar que se les engañó para que lo suscribieran, pues son personas mínimo con formación profesional, por lo tanto, por este hecho también terminó y archivó la actuación seguida contra el investigado.

Respecto a la presunta responsabilidad del investigado, en cuanto alega el quejoso que presentó ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, un documento falso de levantamiento de medida de embargo y secuestro decretada al interior del proceso radicado No. 2013-626, indicó que no existe prueba en el plenario que indique que tal manuscrito lo allegó el encartado a la autoridad referida, por lo tanto, por esta circunstancia, igualmente terminó y archivó el asunto. Por otro lado, en cuanto a que el encartado asesoró a la secuestre designada en la administración irregular de los bienes embargados al interior del proceso radicado No. 2013-626,es de advertir que de los informes que rindió la auxiliar de la justicia al despacho de familia, no indicó siquiera que el abogado la hubiera asesorado en cualquier situación relativa a la administración de los bienes encomendados a ella, aunado a que ella es libre y autónoma en sus decisiones, por lo tanto, si existiera alguna irregularidad en el manejo de los bienes en su custodia, quien debe responder es ella y no el profesional del derecho investigado. Finalmente, el a quo exhortó al disciplinable para que tuviere más cuidado en los escritos de contestación de demanda, pues en la del proceso abreviado de rendición de cuentas referido, en párrafos precedentes, sí uso el terminó “mentiroso” al referirse al quejoso. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso Carlos Arturo Montoya Ochoa interpuso recurso de apelación aduciendo, que no está de acuerdo con la

decisión de terminación y archivo, en favor de OSSA GÓMEZ, por las siguientes razones: Señaló en primer lugar que el investigado se ha referido a él en términos irrespetuosos tal y como puede apreciarse en el escrito del 8 de mayo de 2017 en el que indicó “Lo anterior según manifestación de mi poderdante, que se está solicitando por parte del citado señor Montoya Ochoa el levantamiento de la afectación a vivienda familiar con el único fin de ser trasferido a un tercero, y así sería perjudicial para la sociedad conyugal”. En segundo lugar, manifestó que no compartía la valoración del a quo respecto a que existe duda en el plenario de que fuera el investigado quien allegó documento de desembargo falso a la Oficina de Registros Públicos de Cali, pues es claro que su intención era la venta de ese inmueble. Así las cosas, solicitó se revoque la decisión de terminación y archivo y se continúe con la investigación disciplinaria contra OSSA GÓMEZ. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de

competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas

en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 26 de febrero de 2019, por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria a favor del abogado WILSON ORLANDO OSSA GÓMEZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Sea lo primero indicar que el objeto de este análisis se circunscribe, como previamente se adujo, a lo únicamente planteado en la alzada por el quejoso, en la que se expuso en primer lugar que el encartado sí se ha referido a él en términos irrespetuosos tal y como puede apreciarse en el escrito del 8 de mayo de 2017 en el que indicó “Lo anterior según manifestación de mi poderdante, que se está solicitando por parte del citado señor Montoya Ochoa el levantamiento de la afectación a vivienda familiar

con el único fin de ser trasferido a un tercero, y así sería perjudicial para la sociedad conyugal”. Frente a este punto de apelación, debe advertirle al quejoso este Órgano de Cierre que el mismo no se refiere a la decisión tomada en el desarrollo del asunto bajo estudio, es decir, no se relaciona estrictamente con el documento que en la ampliación de queja señaló como irrespetuoso por parte del investigado, pues en esa oportunidad señaló que la situación se concretó en la contestación de la demanda del proceso de Alimentos radicado No. 2015 – 495 y en su alzada se refiere al escrito del 8 de mayo de 2017, allegado al interior del proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal radicado No. 2013-0626, obrante a folio 34 del cuaderno anexo 2, así las cosas es claro que trajo a colación nuevos hechos que dicho sea de paso, no fueron objeto de debate en el descorrer del sumario, por lo cual, no puede esta Superioridad darles alcance, ya que de hacerlo se violentaría el derecho fundamental al debido proceso en relación con la defensa del encartado, quien lógicamente no fue informado de éstos nuevos aconteceres, y, si se examinaran estos argumentos de la apelación, evidentemente se comprometería esta prerrogativa, al ser circunstancias completamente nuevas y ajenas al supuesto fáctico debatido, no sin antes dejar en claro, que el quejoso está facultado para ponerlos en conocimiento de la autoridad competente. En segundo lugar refirió Montoya Ochoa que no compartía la valoración del a quo respecto a que existía duda en el plenario de que fuera el investigado

quien allegó documento de desembargo falso a la Oficina de Registros Públicos de Cali, pues es claro que su intención era la venta de ese inmueble. Pues bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, está demostrado que el quejoso Carlos Arturo Montoya Ochoa presentó demanda de Liquidación de Sociedad Conyugal y Patrimonial contra la señora Olga Beatriz Jiménez Riaño, la cual correspondió al Juzgado Once de Familia de Medellín Bajo el radicado No. 2013-00626-007; trámite en el que el despacho de conocimiento ordenó mediante auto del 27 de junio de 2013, gravar con medida cautelar de embargo y secuestro el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 0370-66045, decisión que comunicó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali mediante oficio 1148 de junio 27 de la misma anualidad8. Así mismo, se evidencia oficio No. 3.652 del 29 noviembre de 2016, y del cual se alega su falsedad, presuntamente proferido por el despacho de Familia mentado y dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, en el que se le informaba el levantamiento de la medida cautelar referida y se le solicitaba se cancelara tal anotación en la matricula inmobiliaria No. 0370660459. Seguidamente obra copia de denuncia penal10, interpuesta por la señora Olga Beatriz Jiménez Riaño en carácter de averiguación de responsables por los presuntos delitos de Falsedad en Documentos, Fraude Procesal y

Peculado por Apropiación, en la cual señaló entre otros, que en la Fiscalía Tercera Especializada de Cali se adelantó una investigación contra ella por Enriquecimiento Ilícito de Particulares en la que se profirió resolución inhibitoria y se ordenó adelantar tramite de Extinción de Dominio sobre sus bienes. 7 Fl. 27 c.o. 8 Fl. 6 c.anexo 1 9 Fl. 2 c.anexo 1 10 Fl. 12 a 19 c.anexo 1 Indicó que en virtud de la referida orden se inició el asunto radicado No. 828612 y se decretó medida de embargo y secuestro entre otros, del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 0370-66045, no obstante luego de realizar unas averiguaciones para saber en qué estado se encontraba el tramite surtido respecto de sus bienes, se dio cuenta que el mentado inmueble había sido enajenado fraudulentamente con escritura pública No. 121 del 29 de enero de 2013 de la Notaria Noventa del Círculo de Cali, por un señor Luis Felipe Londoño Sáenz quien utilizó un poder falso supuestamente otorgado por ella, y en virtud del cual trasfirió la propiedad del referido bien al señor Jairo Hernán Henao Sierra, resaltando que no conocía a ninguno de los mentados caballeros. En virtud de lo anterior se adelanta investigación penal bajo radicado No. 2017-22096 por la Fiscalía 34 Seccional Unidad de Administración Publica, tal y como lo certificó mediante oficio del 30 de mayo de 201811. Finalmente obra oficio del 4 de abril de 201812, por medio del cual el Grupo

Investigativo de Delitos contra la Administración Publica de la Fiscalía General de la Nación, requiere al Juzgado Once de Familia de Medellín para que certifique si el oficio No. 3.652 del 29 noviembre de 2016 fue expedido por su despacho; requerimiento atendido el 19 del mismo mes y año, indicándose “(...) que verificado el oficio 3652 de noviembre 29 de 2016 que se adjunta al comunicado remitido por dicha autoridad judicial, se observa que NO ES DE LA AUTORÌA DE ESTE DESPACHO, NUNCA SE HA EXPEDIDO OFICIO DE DESEMBARGO Y DE SUYO TAMPOCO SE HA EMITIDO AUTO QUE ORDENE EL LEVANTAMIENTO DE MEDIDA 11 Fl. 32 c.anexo 1 12 Fl. 28 c.anexo 1 CAUTELAR ALGUNA DISPUESTA AL INTERIOR DEL PROCESO LIQUIDATORIO(…). (Sic para lo trascrito) De conformidad con el anterior recuento es evidente para esta Superioridad tal y como lo señaló el a quo la inexistencia de prueba siquiera sumaria que dé cuenta que el oficio del 29 noviembre de 2016 que fue allegado a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, en el que se informaba el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 0370-66045 y que señaló el Juzgado Once de Familia de Medellín no fue proferido por su despacho, hubiere sido redactado o radicado en la mentada Oficina por OSSA GOMEZ, por lo tanto igual que lo hizo el Seccional de Instancia esta Superioridad

terminará y archivará la actuación disciplinaria por este hecho, pues se itera, no existe prueba que permita atribuirle responsabilidad disciplinaria por este evento al encartado. Por lo anterior, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 26 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado WILSON ORLANDO OSSA GÓMEZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada el 26 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado WILSON ORLANDO OSSA GÓMEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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