CSDJ - F05001110200020170273001ADJUNTA20190604202501-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170273001ADJUNTA20190604202501-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201702730 01 Discutido y aprobado en Sala No. 32 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario en Segunda Instancia contra
ANIBAL FIDEL ARROYO ORTEGA – JUEZ SEXTO
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE MEDELLÍN
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso EDGAR LEÓN ESTRADA SALAZAR, contra proveído de fecha 27 de febrero de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor ANIBAL FIDEL ARROYO ORTEGA – JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE MEDELLÍN.
II. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados CLAUDIA ROCÍA TORRES BARAJAS (Ponente) y
GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ.
El señor EDGAR LEÓN ESTRADA SALAZAR instauró en la Oficina Judicial de Medellín queja contra el doctor ANIBAL FIDEL ARROYO ORTEGA,
JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, al referir información falsa en las respuestas a las peticiones elevadas por él, tales como indicar fecha diferente del auto interlocutorio del 19 de mayo de 2011, proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad de descongestión de Medellín, que declaró por extinción de pena, la liberación definitiva de pena impuesta el 12 de febrero de 2007 por el Juzgado 5º Penal Municipal de Medellín, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el acuerdo de creación del juzgado de descongestión y la remisión del expediente al mismo, que en criterio del inconforme demuestran que ese despacho no existió.
III. CALIDAD DEL FUNCIONARIO Deja constancia el Ad quem, que no obra en el expediente prueba documental, que acredite la vinculación del funcionario ANIBAL FIDEL
ARROYO ORTEGA - JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, mediante proveído de 27 de febrero de 2018 visible a folio 323, la Magistrada Instructora procedió a inhibirse de iniciar investigación formal disciplinaria contra el doctor ANIBAL FIDEL ARROYO ORTEGA, en su calidad de JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, según los argumentos que serán expuestos en acápite posterior.
V. MEDIOS DE PRUEBA
Dentro de la presente actuación disciplinaria, se han allegaron los siguientes medios de convicción anexos al escrito de queja, a saber:
1. Dictamen grafológico.
2. Oficio No. 867 de septiembre 12 de 2013.
3. Oficios remitidos desde el 26 de junio de 2014 hasta el 18 de febrero de 2016 a los Juzgados Sexto y Primero, Centro de Servicios de los Juzgados de EPMS y al Ministerio de Justicia.
4. Respuestas a peticiones por parte de la Procuraduría General de la
Nación.
5. Acción de tutela instaurada contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y respuestas a oficios.
6. Peticiones al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa de 16 de junio de 2015 y 5 de agosto de 2016, con sus respectivas respuestas.
7. Peticiones a la Coordinadora del Área Financiera de Antioquia y Chocó y respuestas, Tutela contra la misma entidad y sus fallos.
8. Petición al Contralor de la República y respuesta.
9. Denuncias ante la Fiscalía General de la Nación.
VI. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 27 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor ANIBAL FIDEL ARROYO ORTEGA,
JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE MEDELLÍN.
La Sala de Instancia, realizado el recuento probatorio, advirtió que la presunta información falsa emitida por el funcionario judicial en las
respuestas a las solicitudes elevadas por el inconforme, es disciplinariamente irrelevante, toda vez que los datos suministrados por él, se fundamentaron en las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial, que le corresponde realizar a los empleados y no al operador judicial. Señaló que contrario a la apreciación del quejoso, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín sí existió, creado por el acuerdo PSAA11 de 4 de abril de 2011, emitido por el entonces presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; el Tribunal Superior de Medellín, por acuerdo 088 de 27 de abril de 2011, nombró a la doctora María Verónica Correa Orozco, quien tomó posesión del mismo el 29 de abril de 2011, con efectos fiscales desde el 1º de mayo del mismo año. Expuso la Instancia, que en proveído de 2 de mayo de 2011, el disciplinable dispuso el envió del expediente 2006-81729 al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, recibido por éste el 4 de mayo de 2011, fecha en la cual avocó conocimiento y el 19 de mayo de 2011 declaró la liberación definitiva de la pena impuesta al señor Edgar León Estrada Salazar por el Juzgado 5º Penal Municipal de Medellín mediante sentencia de 12 de febrero de 2007 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Esto en razón a la extinción de la
misma, devolviendo el expediente al Juzgado 5º, donde se encuentra archivado. Concluyó esa Magistratura que no hay mérito para aperturar indagación preliminar contra el doctor ANIBAL FIDEL ARROYO ORTEGA, JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes, ello en aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, disponiendo el archivo de las diligencias.
VII. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el quejoso en un escrito grosero e injurioso, apeló la providencia inhibitoria, aduciendo que todo es una falsedad, que se han adulterado documentos y que el Juzgado 1º de EPMS de descongestión de Medellín es inexistente, sin derruir con argumentos facticos y jurídicos la decisión recurrida. Agregó igualmente, hechos que no guardan relación con el asunto impugnado.
Adujo que la Magistrada a quo no tiene la valentía de verificar la ocurrencia de los hechos, desconociendo el debido proceso, negando práctica de pruebas, siendo su decisión inhibitoria una “salida torticera y aplica una fórmula de comodín”, aduciendo por ello un abuso de autoridad.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el
Acuerdo 075 de 2011,2 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de 2 Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del problema jurídico planteado en el presente concreto.
La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar, si la decisión adoptada en sede de primer grado, está ajustada a derecho, y por ende, se hace necesario explorar el material probatorio que milita en el expediente, para determinar si existe comportamiento infractor por parte del doctor ANIBAL FIDEL ARROYO ORTEGA – JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, obligando a la Judicatura a dinamizar la potestad disciplinaria. Considera la Colegiatura, con miras a desatar el recurso impetrado se hace imperativo, revisar los aspectos centrales de la impugnación. Veamos: 1º. Motiva su inconformidad como se indicó precedentemente, lanzando apreciaciones subjetivas y/o personales como es el hecho de referirse a los distintos actores que enuncia en su relato como “estúpido”, “bestias”, “mentirosos” “borrachos”, “bajo sustancias alucinógenas”, entre otros agravios, incluso, contra la Magistrada a quo. Sobre este particular no nos pronunciaremos ya que se advierte irrespeto a la dignidad de la administración de justicia a lo largo del recurso, basado en meras especulaciones y directamente no puede tenerse como un ataque al fallo impugnado, pues tales planteamientos desnaturalizan el objeto de la alzada. 2º. Dice el recurrente que la Magistrada Instructora de Primera Instancia investigada “no tuvo la valentía de verificar la ocurrencia de nada, más bien desconoce el debido proceso, niega la práctica de pruebas y su decisión de archivo es una salida torticera y aplica una fórmula de comodín, como es
este artículo 150 de la Ley 734 de 2002”. Al respecto, debe decirse que tanto el operador judicial de primera instancia, como esta Colegiatura, están en la obligación de resolver los asuntos, atendiendo exclusivamente el material probatorio que se haya allegado a la autoridad jurisdiccional, y cueste decir, lo expresado por el impugnante no cuenta con eco en el encuadernamiento disciplinario, por el contrario, la prueba documental aportada por él mismo es indicativa, como lo entendió acertadamente el a quo, que no estamos frente a una posible vulneración de la ley 734 de 2002, en cabeza del Juez del Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. No es que la Sala de Instancia haya hecho uso indebido de los presupuestos establecidos en el artículo 150 ibídem, en su primer parágrafo, como lo refiere el inconforme impugnante, siendo que los documentos allegados a la Judicatura claramente visualizan la no necesidad de activar la acción disciplinaria como lo motivó el a quo. 3º. Alega el recurrente, sobre la compulsa de copias ordenada contra Yesica Johana Duque Galeano, Secretaria del Cetro del Servicios de los Juzgados de EPMS de Medellín, adujo “que tal se metan con María Verónica y Jesica Johana, esto traería consecuencias fatales, vayan tóquelas, si quieren que se destapen todas esas podredumbres, y a todas estas mentes enfermas, se olvida esta Magistrada que la Fiscalía no está cerrada y funciona (…) Es mentira, no la pueden disciplinar penalmente. Lo mismo que a María Verónica por falsedades y omisiones, les tiembla el culito”. (Sic a lo
transcrito) Lamentablemente el impugnante, introduce en su alegación apreciaciones personales que no tienen que ver directamente con el quid del asunto, ya que en este, no se denota actuación relevante disciplinariamente del aquí disciplinable, y su deber como sujeto que ataca la decisión, es rebatir con argumentos de hecho y de derecho la decisión que le generó el inconformismo, que para este asunto es el haberse inhibido de iniciar investigación contra el doctor ANIBAL FIDEL ARROYO ORTEGA – JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, al comprobar el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que los presuntos yerros plasmados en las decisiones del Juzgador se fundamentaron en los datos que reposan registrados en el Sistema de Gestión Judicial, circunstancia que se echa de menos en el recurso de apelación. Como quiera que el recurrente, finaliza aduciendo un supuesto abuso de autoridad por parte de la Sala a quo, sobre este particular, de plano se despacha desfavorable, por cuanto se denota una decisión ajustada a derecho, tal como lo indicó la Sala en acápites anteriores. Resulta importante para la Colegiatura, indicar que al querellante Estrada Salazar, le exige el legislador que precise concisamente los reparos específicos en los que se basa para cuestionar la decisión del Juez de Primera Instancia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia-; aspecto de importancia que delimita la competencia del Ad quem,
al momento de resolver la apelación que en estricto derecho corresponda, situación para el caso concreto se advierte cómo el impugnante no advierte con la exigencia formal de sustentar su inconformidad en forma concisa frente a la decisión atacada. Consecuentes con lo anterior, entiende esta Superioridad que nuestra competencia está limitada, verbigracia, por el principio de la non reformatio in pejus, es decir, no se podrá agravar la situación del apelante único, tampoco podrá el Ad quem, superar la pretensión impugnatoria, siendo que la Sala solo podrá encaminarse a resolver los motivos puntuales en los que se basa el apelante para disentir de la decisión impugnada. Es por ello, que la Sala puntualmente dio respuesta a cada aspecto tratado por el recurrente en los acápites anteriores, de forma general, con el objetivo primordial de extremar el derecho que le asiste como quejoso en este asunto e impugnante, pero, debe decirse que lamentablemente, el apelante en su escrito más parece ampliar su queja inicial que controvertir jurídicamente los serios argumentos planteados por la primera instancia en decisión del 27 de febrero de 2018, mediante la cual se ordenó inhibirse de ejercitar la potestad disciplinaria dentro de la actuación que se adelantaría hipotéticamente contra el Funcionario Judicial ARROYO ORTEGA, además, no puede pasar desapercibido esta Colegiatura el incorrecto contenido de la sustentación del recurso para lo cual le hace un llamado de atención a la mesura y respeto a la administración de justicia, por cuanto, por el hecho de estar inconforme con la decisión adoptada, no lo avala para que cometa tales agravios.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
IX. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído adiado 27 de febrero de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra ANIBAL FIDEL ARROYO ORTEGA – JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, de acuerdo a los motivos expresados en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria