CSDJ - F05001110200020180003001ADJUNTA20200305155144-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020180003001ADJUNTA20200305155144-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 050011102000201800030-01
Disciplinado: Sandra María Morales Villegas
Decisión: Confirma
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 050011102000201800030-01 Aprobado en Acta de Sala No. 21 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 18 de julio de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la
abogada SANDRA MARÍA MORALES VILLEGAS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Decisión adoptada por la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORAL.
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 050011102000201800030-01
Disciplinado: Sandra María Morales Villegas
Decisión: Confirma
1. La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el doctor Luís Fernando Giraldo Chavarriaga, Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional, contra la abogada SANDRA MARÍA MORALES VILLEGAS, en la cual señaló al respecto que ésta fungió como apoderada de la universidad en el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 2013-000783, en la cual fue demandada por el estudiante Pedro Aguirre Patiño, quien en una de sus prácticas tuvo un incidente con un tractor en las instalaciones de esa casa de estudios.
Refirió el denunciante que el día 7 de marzo de 2014, la togada encartada contestó la demanda con el llamamiento en garantía respectivo, ante el Juzgado 12 Administrativo Oral del Medellín, instancia judicial que en proveído del 15 de septiembre de 2014, la rechazó por extemporánea ya que en su criterio los términos para contestar vencían el 3 de marzo de
2014. Esta decisión fue objeto de apelación y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 4 de abril de 2016.
Consideró el querellante que con esta actuación, la abogada denunciada presuntamente incurrió en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
2. Se acreditó la condición de abogada de la querellada SANDRA MARÍA MORALES VILLEGAS a través de la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 050011102000201800030-01
Disciplinado: Sandra María Morales Villegas Decisión: Confirma identifica con la Cédula de Ciudadanía número 43.554.717 y T.P. 98147, , en estado VIGENTE (Fl. 62c.o.). Así mismo a folio 63 del cuaderno de primera instancia se acreditó la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la togada acusada.
3. Así las cosas, mediante auto de fecha 29 de enero de 2018, el entonces Magistrado de primera instancia profirió apertura de investigación disciplinaria contra la abogada SANDRA MARÍA MORALES VILLEGAS, programándose Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 31 de octubre de 2018, oportunidad en la cual no fue posible realizarla debido a que la disciplinada presentó solicitud de aplazamiento visible a folio 72 del cuaderno de primera instancia, en la que sostuvo que la Universidad Nacional se encontraba en cese de actividades por lo cual no era posible acceder a los documentos necesarios para ejercer cabalmente su derecho a la defensa. Por consiguiente, la diligencia fue reprogramada en auto del 26 de octubre de 2018 y se asignó como fecha el 18 de julio de 2019.
4. El día 18 de julio de 2019, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la Magistrada sustanciadora sin practicar
prueba alguna ante la asistencia de la disciplinable y del Agente del Ministerio Público, decretó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias como consecuencia del acaecimiento de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria.
DECISIÓN APELADA
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Radicado No. 050011102000201800030-01
Disciplinado: Sandra María Morales Villegas Decisión: Confirma En audiencia de fecha 18 de julio de 2019, el a quo decidió decretar la terminación del procedimiento y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias. Refirió la Magistrada de primera instancia que en el presente caso la acción disciplinaria se encontraba prescrita toda vez que el término para contestar la demanda de reparación directa para la cual fue contratada la togada encartada venció el 3 de marzo de 2014 y que por consiguiente ya habían transcurrido más de cinco años que es el término prescriptivo previsto en la Ley 1123 de 2007. Hizo claridad que si bien los hechos materia de investigación databan del año 2014, solamente hasta el 18 de diciembre de 2017 se interpuso la queja lo que fue definitivo para que operara la prescripción.
DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el quejoso formuló recurso de apelación señalando al respecto que los términos prescriptivos estaban mal contados toda vez que la segunda instancia, esto es, el Tribunal Administrativo de
Antioquia solamente se pronunció hasta el 4 de abril de 2016 y por ende era a partir de esa fecha que debía contarse el término prescriptivo. Por consiguiente, solicitó que se revocara la providencia del a quo para que se ordenara continuar con la investigación contra la togada aquí disciplinada.
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Radicado No. 050011102000201800030-01
Disciplinado: Sandra María Morales Villegas
Decisión: Confirma
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a
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Radicado No. 050011102000201800030-01
Disciplinado: Sandra María Morales Villegas Decisión: Confirma cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 050011102000201800030-01
Disciplinado: Sandra María Morales Villegas Decisión: Confirma disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a
debatir.
2. De la Apelación.
Al tenor de lo reglado en el numeral 2º del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el denunciante está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria, pues se trata de un interviniente tal y como lo establece el artículo 65 ibídem. En este caso, el recurso de apelación fue presentado oportunamente por el quejoso.
3. De la Prescripción.
La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el doctor Luís Fernando Giraldo Chavarriaga, Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional, contra la abogada SANDRA MARÍA MORALES VILLEGAS, en la cual señaló al respecto que ésta fungió como apoderada de la universidad en el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 2013-000783, en la cual fue demandada por el
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Radicado No. 050011102000201800030-01
Disciplinado: Sandra María Morales Villegas Decisión: Confirma estudiante Pedro Aguirre Patiño, quien en una de sus prácticas tuvo un incidente con un tractor en las instalaciones de esa casa de estudios.
Resaltó el denunciante que el día 7 de marzo de 2014, la togada encartada contestó la demanda con el llamamiento en garantía respectivo, ante el Juzgado 12 Administrativo Oral del Medellín, instancia judicial que en
proveído del 15 de septiembre de 2014, la rechazó por extemporánea ya que en su criterio los términos para contestar vencían el 3 de marzo de
2014. Esta decisión fue objeto de apelación y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 4 de abril de 2016.
El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 18 de julio de 2019, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra los profesionales del derecho querellados, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Ante la decisión del a quo de terminar la investigación disciplinaria a favor de la abogada disciplinada, el quejoso apeló la decisión señalando al respecto que los términos se encontraban mal contabilizados, por lo cual debía revocarse la decisión y continuar con la investigación. Hechas estas precisiones debe anotarse que en la querella disciplinaria se señala que la abogada SANDRA MARÍA MORALES VILLEGAS, fue contratada por la Universidad Nacional de Colombia, para que ejerciera su defensa dentro de una demanda de reparación directa que impetraron los
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Radicado No. 050011102000201800030-01
Disciplinado: Sandra María Morales Villegas Decisión: Confirma padres del menor Antonio Aguirre Patiño contra ese centro educativo, trámite
en el cual contestó la demanda con el llamamiento en garantía de manera extemporánea el día 7 de marzo de 2014, tal y como lo señaló el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, cuando en proveído calendado 15 de septiembre de 2014, tuvo por no contestada la demanda al referir que los términos para presentar dicha contestación habían fenecido el 3 de marzo de 2014. Esa decisión fue posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 4 de abril de 2016, y es a partir de esa fecha que el quejoso pretende erróneamente que se cuente el término prescriptivo, pues según su criterio el hecho de haberse apelado el auto del juzgado suspendía los términos de prescripción hasta que el Tribunal se pronunciara. Esa tesis planteada por el recurrente no tiene validez legal alguna, por cuanto en el derecho disciplinario no existe la figura de la suspensión del término prescriptivo, por consiguiente el mismo se cuenta hasta cuando la profesional del derecho podía cumplir la obligación específica que se le reprochó en la queja cual era la de contestar la demanda en término, y dicho término feneció el día 3 de marzo de 2014. En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde las fechas resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala confirmar la decisión del a quo por la extinción de la misma al materializarse el fenómeno prescriptivo que fue decretado por la primera instancia; así lo
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Radicado No. 050011102000201800030-01
Disciplinado: Sandra María Morales Villegas Decisión: Confirma dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la
acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala confirmar la decisión de primera instancia, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
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Decisión: Confirma RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la la decisión interlocutoria proferida el 18 de julio de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la abogada SANDRA MARÍA MORALES VILLEGAS, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
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Decisión: Confirma
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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