CSDJ - F05001110200020180010601ADJUNTA20201001113654-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020180010601ADJUNTA20201001113654-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicación No. 050011102000201800106-01 Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 3 de marzo de 20201, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el
abogado JAVIER VALENCIA ALZATE.
HECHOS
1 Decisión adoptada por la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201800106-01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
1. De la queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el señor Martín Alonso Valencia Zuluaga, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido el togado JAVIER VALENCIA ALZATE, señalando al respecto que lo contrató
para tramitar la sucesión como consecuencia de la muerte de su padre, pero su actuación fue indiligente y afectó sus intereses como heredero sin que le rindiera informes de la misma.
2. Actuación Procesal: Se acreditó que el doctor JAVIER VALENCIA ALZATE, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 71110739 y la Tarjeta Profesional de Abogada No. 121618, la cual se encuentra en estado VIGENTE. 3.- Apertura del Proceso Disciplinario: Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2018, el Magistrado sustanciador procedió con la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JAVIER VALENCIA ALZATE. Así las cosas, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de noviembre de 2018. 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 3 de marzo de 2020, se dio inicio a la audiencia de pruebas y
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201800106-01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. calificación provisional, en la cual el a quo una vez verificada la asistencia del querellado, del quejoso, no así del Agente del Ministerio Público, procedió a dar lectura a la denuncia disciplinaria. Inicialmente, el querellante se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su denuncia
disciplinaria. Acto seguido, el doctor JAVIER VALENCIA ALZATE rindió versión libre, señalando sobre los hechos materia de la queja que efectivamente representó al quejoso en un proceso de sucesión de su padre y en otro de pertenencia en los que desarrolló las actuaciones correspondientes y le presentó informes de todas las actuaciones, de lo cual existía copia en el expediente. Acto seguido, la Magistrada de instancia procedió con la calificación jurídica de la actuación de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 3 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado
JAVIER VALENCIA ALZATE.
Resaltó el Seccional de Instancia frente a los hechos materia de la queja, que
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201800106-01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. en el presente asunto era claro que el quejoso había otorgado poder al disciplinado para tramitar dos asuntos: una sucesión notarial y un proceso de pertenencia. En lo que respecta al primer proceso, es claro que el querellante aceptó la distribución de los bienes que se hizo dentro del mismo y firmó los
documentos correspondientes sin que generara ninguna oposición. Posteriormente, en noviembre de 2016, le otorgó poder al encartado para iniciar el trámite de pertenencia sobre un bien inmueble revocándole el poder a finales del año 2017 sin que tampoco se hubiese presentado irregularidad alguna. Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor del togado encartado. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el quejoso presentó recurso de apelación señalando que a su juicio la actuación del disciplinado había sido antiética, puesto que lo engañó frente a la firma de las escrituras dentro del asunto que fue narrado en la queja. Indicó que el abogado actuó de manera contraria a sus deberes profesionales y le hizo firmar unos documentos que terminaron por desfavorecerlo por lo que interpuso en su contra una demanda de rendición de cuentas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201800106-01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación
interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201800106-01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201800106-01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el señor Martín Alonso Valencia Zuluaga, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido el togado JAVIER VALENCIA ALZATE, señalando al respecto que lo contrató para tramitar la sucesión como consecuencia de la muerte de su padre, pero
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201800106-01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. su actuación fue indiligente y afectó sus intereses como heredero sin que le rindiera informes de la misma.
El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 3 de marzo de 2020, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el abogado JAVIER VALENCIA ALZATE, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, el quejoso presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura y señalando que el encartado lo había engañado haciéndole firmar indebidamente unas escrituras dentro del asunto que fue narrado en la queja. Hechas estas precisiones, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia, en el sentido de advertir que en el caso bajo estudio no se configuró falta disciplinaria alguna, pues el inculpado no actuó contrario a sus deberes funcionales, por lo tanto tramitó los dos asuntos narrados en la queja con pleno cumplimiento de los mismos, sin que se presentara objeción alguna al interior de los mismos. En efecto, ni dentro del proceso de sucesión ni al interior del proceso divisorio puede colegirse que el encartado haya actuado de manera antiética o engañando al quejoso, quien procedió a firmar las escrituras públicas sin
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201800106-01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ningún tipo de constreñimiento. Es así como no se observa ninguna conducta dolosa de su parte de la cual se haya visto afectado el aquí denunciante.
Por lo tanto, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo el quejoso respecto al disciplinable, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. A este respecto, debe recordarse lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por lo anterior, resulta preciso para esta Colegiatura indicar que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201800106-01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Así pues, comparte esta Corporación de cierre la resolución adoptada por el Magistrado de primera instancia, en relación con que los hechos denunciados por el quejoso no configuran ningún tipo de falta disciplinaria atribuible al abogado JAVIER VALENCIA ALZATE, motivo por el cual, se procederá a confirmar la decisión del a quo, consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 3 de marzo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado JAVIER VALENCIA ALZATE, de acuerdo con las motivaciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201800106-01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Seccional de Instancia.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201800106-01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial