CSDJ - F05001110200020180013001ADJUNTA20201201122846-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020180013001ADJUNTA20201201122846-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., noviembre veinticinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación N° 050011102000201800130 01 Aprobado según Acta No. 103 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Seria del caso que procediera la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2016, al abogado FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA, por la comisión de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1º y artículo 30 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, omitiendo los deberes establecidos en artículo 28 numerales 10 y 5 ibídem; de no ser porque se advierte una causal que obliga a declarar la extinción de la acción disciplinaria. 1 Sala Integrada por los H. Magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. - La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Carlos Correa Zúñiga contra el doctor FABIO LEÓN SOLÍS OSSA,
quien, a pesar de estar excluido de la profesión, el 17 de diciembre del 2015, firmó un contrato de prestación de servicios profesionales para llevar a cabo un proceso de prescripción adquisitiva del derecho de dominio extraordinaria sin justo título de un inmueble ubicado en el Municipio de Medellín. En cumplimiento de lo acordado se pactó la suma de $ 3.000.000 como honorarios, cancelando $1.500.000, según recibo extendido por el abogado. Posteriormente, buscó al abogado inculpado a través de distintos medios, pero éste guardo silencio, así como tampoco ha devuelto los honorarios cancelados.2 De igual manera anexó copia del contrato de mandato, recibo de pago, antecedentes disciplinarios del abogado y solicitud de devolución de honorarios cancelados.3 Posteriormente, en diligencia de ampliación de queja realizada por el quejoso el 21 de junio de 20174, indicó que el abogado FABIO LEÓN SOLÍS OSSA, presentó la demanda por intermedio del abogado FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA, a quien no conoció y sólo se enteró de sus actuaciones cuando solicitó copias del proceso, sin embargo, éste último una vez admitida la demanda descuidó el proceso al punto que debió el propio quejoso adelantar las gestiones de notificación de la misma. Indicó que el proceso objeto de la queja es el Verbal de Pertenencia adelantado en el Juzgado 7º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, de la Fundación Raíces de 2 Folios 1-2 c.o 3 Folios 3-6 c.o.
4 Folio 25 y cd c.o. Esperanza contra la Iglesia Evangélica Interamericana de Colombia. Nº 2016-040500 Actuación procesal 1.- Calidad de disciplinable. Se encuentra demostrada la calidad de abogado de FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 70.054.588, portador de la tarjeta profesional N° 58409 del Consejo Superior de la Judicatura.5 2.- Apertura de Proceso Disciplinario. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 17 de mayo de 20166, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado FABIO LEÓN SOLÍS OSSA y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Se realizó en sesiones del 21 de junio de 20177, y 16 de enero de 20188, donde la Instructora de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito objeto del proceso y la documental obrante al defensor de oficio del disciplinado. 3.1. Vinculación de investigado. 5 Folio 26 c.o. 6 Folio 8 c.o 1ª Inst. 7 Folio 25 y cd c.o. 8 Folio 64 y cd c.o. En sesión de audiencia del 21 de junio de 20179, una vez escuchado en diligencia
de ampliación y ratificación de queja al señor Carlos Correa Zúñiga, se ordenó vincular en calidad de disciplinado al abogado FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA, por cuanto presuntamente patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión del abogado FABIO LEÓN SOLÍS OSSA, aunado a que descuidó las actuaciones propias dentro del proceso Verbal de Pertenencia adelantado en el Juzgado 7º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, de la Fundación Raíces de Esperanza contra la Iglesia Evangélica Interamericana de Colombia. Nº 2016-0405-00. 3.1. Versiones libres. - FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA, rendida en sesión del 16 de enero de 2018, quien refirió mantener con el abogado FABIO LEÓN SOLÍS OSSA una sociedad, en la cual atienden negocios relacionados con el ejercicio de la profesión, incluyendo el proceso objeto de queja. Expuso que debido a que padece una enfermedad grave, no ha podido estar atento a las actuaciones adelantadas dentro del proceso Verbal de Pertenencia adelantado en el Juzgado 7º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, de la Fundación Raíces de Esperanza contra la Iglesia Evangélica Interamericana de Colombia. Nº 20160405-00. - FABIO LEÓN SOLÍS OSSA, rendida en sesión del 16 de enero de 2018, adujo ser cierto que suscribió contrato de prestación de servicios con el quejoso, mismo en el que se indicó que las actuaciones las realizaría de forma personal o por interpuesta persona, como en efecto sucedió.
Indicó que, aunque se encuentra suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado, ha brindado asesorías jurídicas al considerar que la sanción impuesta se 9 Folio 25 y cd c.o. circunscribe únicamente al litigio y no a las asesorías que pueda realizar como abogado. 3.2. Ampliación y ratificación de queja, rendida en sesiones del 21 de junio de 2017 y 16 de enero de 2018, en las que se ratificó de los hechos presentados en el escrito de queja inicial, adicionando que el abogado FABIO LEÓN SOLÍS OSSA, presentó la demanda por intermedio del abogado FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA, a quien no conoció y sólo se enteró de sus actuaciones cuando solicitó copias del proceso, sin embargo, éste último una vez admitida la demanda descuidó el proceso al punto que debió el propio quejoso adelantar las gestiones de notificación de la misma 3.3. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. - Inspección judicial realizada al expediente disciplinario Nº2006 00081 adelantado en la Sala Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el abogado FABIO LEÓN SOLÍS OSSA, donde se profirió sentencia de segunda instancia el 2 de marzo de 2011 en la que confirmó la sanción de EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO.10 - Inspección judicial realizada al proceso Verbal de Pertenencia adelantado en el Juzgado 7º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, de la Fundación Raíces de
Esperanza contra la Iglesia Evangélica Interamericana de Colombia. Nº 20160405-00, en la que relacionó las actuaciones realizadas por el abogado Fernando Antonio restrepo Loaiza, hasta la revocatoria del poder presentada y aceptada el 17 de marzo de 2017.11 10 Realizada en sesión de audiencia del 16 de enero de 2018. Folio 64 y cd c.o. 11 Realizada en sesión de audiencia del 16 de enero de 2018. Folio 64 y cd c.o - Oficio Nº 8861 del 28 de noviembre de 2017, suscrito por la Oficina Judicial de Administración Judicial de Medellín, en el que informó los registros encontrados respecto de procesos adelantados por el señor Carlos Correa Zúñiga contra la Iglesia Evangélica Interamericana de Colombia.12 - Oficio del 29 de noviembre de 2017, suscrito por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Medellín, en el que remitió el proceso Nº. 05001310300720160405, Verbal de Pertenencia, de la Fundación Raíces de Esperanza contra la Iglesia Evangélica Interamericana de Colombia. Nº 2016-0405-00.13
4. Calificación Jurídica.
El 16 de enero de 201814, la Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos a los profesionales del derecho investigados de la siguiente forma: - FABIO LEÓN SOLÍS OSSA, por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con los artículos 19 y 29 de la ley 1123 de 2007, por
faltar al deber contemplado en el numeral 19 del artículo 28 ibídem. Lo anterior por cuanto estando excluido de la profesión de abogado, realizó contratos y asesorías de tipo jurídico. - FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA: El seccional de instancia formuló cargos contra el abogado, como presunto autor responsable de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 6º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 12 Folio 63 c.o. 13 Folios 68 c.o. 14 Folios 64 y cd c.o. El a quo edificó el cargo respecto de la indiligencia profesional, indicando que el investigado aceptó el poder otorgado por el señor Carlos Correa Zúñiga, Representante Legal de la Fundación Raíces de Esperanza, con la finalidad de interponer demanda de pertenencia en contra de la Iglesia Evangélica Interamericana de Colombia, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 2016-0405, donde le reconocieron personaría jurídica para actuar; proceso en el cual presentó la demanda, subsanó la misma; abandonando la gestión a partir de esta última actuación; debiendo el quejoso señor Carlos Correa Zúñiga, adelantar las gestiones tendientes a materializar la medida cautelar, relacionada con la inscripción de la demanda, notificación a la parte demandada, indeterminados, y a los curadores ad litem; actuaciones que impidieron la declaratoria de desistimiento táctico del sumario marras.
Falta que por su naturaleza calificó en la modalidad culposa, en el entendido que el abogado faltó a la diligencia debida en el desarrollo de la gestión encomendada. En cuanto al cargo por patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión, refirió que según lo manifestado por el doctor Restrepo Loaiza, en el sentido de tener una sociedad amistosa con el abogado Fabio León Solís Ossa quien se encuentra excluido de la profesión, en la cual atienden negocios relacionados con el ejercicio de la profesión, inclusive, tramitan conjuntamente varios procesos, en particular, el proceso de pertenencia No. 20160405. Falta calificada a título de DOLO, en el entendido que el abogado conocía que el profesional del derecho Fabio León Solís Ossa se encuentra excluido de la profesión.
5. Confesión de la falta y Ruptura de la unidad procesal.
Escuchados los cargos endilgados, el abogado Fabio León Solís Ossa aceptó la falta imputada, pero no así lo hizo el abogado Fernando Antonio Restrepo Loaiza. En consecuencia, se ordenó la ruptura procesal, respecto del abogado Fabio León Solís Ossa, el expediente pasó a Despacho para sentencia al tenor del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2005, continuándose la investigación contra el abogado Restrepo Loaiza bajo el radicado No. 2018-00130.
6. Pruebas. En la misma audiencia la Magistrada sustanciadora abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas, quienes no solicitaron.
7. Audiencia de Juzgamiento.
Previo emplazamiento, declaratoria de persona ausente y designación de abogado de oficio15, se agotó en sesión del 6 de diciembre de 201816. 7.1. Variación de cargos. En esta oportunidad, la magistrada instructora, realizó variación a la calificación de los cargos elevados, en el sentido de aclarar que el cargo elevado en razón a la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 30 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, se hace por el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 5º dado que se trata de una falta a la dignidad de la profesión y se considera que incurre en la misma por desconocimiento del deber consagrado ya referido. De la variación se dio traslado a la defensora de oficio quien no realizó pronunciamiento al respecto. 15 Folios 79,90,101 c.o. 16 Folio 110 y cd c.o. Agotado lo anterior, la Seccional de instancia declaró cerrado el debate probatorio y le concedió la palabra a los intervinientes a fin de que rindieran sus alegatos de conclusión. 7.2. Alegatos de Conclusión. Fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: Defensora de oficio: “…fincó la defensa de su prohijado en señalar que, el doctor Fernando Antonio Restrepo Loaiza, no firmó ningún contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Carlos Correa Zúñiga, incluso, éste último no le suministró ningún dinero por concepto de honorarios, es decir, el disciplinado no obtuvo ningún lucro de referido encargo, además, desconocía las obligaciones contractuales a la cual llegó el doctor Fabio
León Solís Ossa, cuando firmó el acuerdo de voluntades, de ahí consideró que el abogado investigado no está llamado responder en tal sentido, siendo procedente absolverlo de los cargos imputados…” 17 La instructora de instancia, ordenó la remisión del expediente a su despacho para proferir el fallo respectivo. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia el 31 de enero de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y 17 Folios 113-Y VTO c.o. MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2016 al abogado FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA, por la comisión de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1º y artículo 30 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente , omitiendo el deber establecido en artículo 28 numerales 10 y 5 ibídem el 31 de julio de 2019.18 En cuanto a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar que la falta atribuida se encuentra fácticamente soportada teniendo en cuenta que el abogado FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA, aceptó el poder otorgado por el señor Carlos Correa Zúñiga, Representante Legal de la Fundación Raíces de
Esperanza, con la finalidad de interponer demanda de pertenencia en contra de la Iglesia Evangélica Interamericana de Colombia, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 2016-0405, donde le reconocieron personería jurídica para actuar; proceso en el cual presentó la demanda, subsanó la misma; abandonando la gestión a partir de esta última actuación; debiendo el quejoso señor Carlos Correa Zúñiga, adelantar las gestiones tendientes a materializar la medida cautelar, relacionada con la inscripción de la demanda, notificación a la parte demandada, indeterminados, y a los curadores ad litem; actuaciones que impidieron la declaratoria de desistimiento táctico del sumario de marras, siendo obligación del abogado adelantar todas las actuaciones propias de la gestión encomendada, este no las realizó; configurando la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, desconociendo su deber de actuar con celosa diligencia en los asuntos que le son encomendados. En cuanto a la falta contra la dignidad de la profesión prevista en el numeral 6º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, el seccional de instancia concluyó que se demostró que el abogado disciplinado FERNANDO ANTONIO RESTREPO 18 Folios 112-119 c.o. LOAIZA, trasgredió el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la
profesión, al patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión del doctor Fabio León Solís Ossa, quien está excluido de la profesión en virtud de la sanción impuesta en sentencia del 2 de marzo del 2011, al interior del radicado Nº 2006-00081-01 y, aun así, avalaba a su colega, permitiéndole la presentación como abogado habilitado para ejercer la abogacía, la celebración de contratos, la asesoría y el adelantamiento conjunto de causas judiciales, para el caso que nos ocupa, el proceso de pertenencia No. 2016-405, adelantado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín; falta cometida a título de dolo teniendo en cuenta que el abogado Fernando Antonio Restrepo Loaiza, era consciente que al avalar, respaldar o proteger al profesional Solís Ossa, en el encargo encomendado por el señor Carlos Correa Zúñiga, estaba patrocinando el ejercicio ilegal de su colega, quien estaba excluido de la profesión, razón por la cual, le estaba prohibido ejercer la abogacía, a nombre propio o través de otro abogado. No acogió los argumentos de defensa expuestos, por la defensora de oficio; al respecto precisó: Sobre el particular, si bien es cierto, el contrato de prestación de servicios profesionales lo firmó el doctor Fabio León Solís Ossa con el señor Carlos Correa Zúñiga, acordando por concepto de honorarios la suma de $3.000.000, debiendo cancelarse el 50% al momento de la firma del acuerdo de voluntades y el restante al terminar el proceso, de ahí que el hoy quejoso
suministrara la suma de $ 1.500.000 en tal sentido (fs. 3 — 4 y vto. c.o.). En ese sentido, para la Sala la obtención o no de algún tipo de remuneración por parte del doctor Fernando Antonio Restrepo Loaiza, no impide la configuración de los tipos disciplinarios, pues, el patrocinio ilegal de la profesión y la falta a la debida diligencia profesional, no exigen aquel elemento económico, por ello, esta Colegiatura no necesita acreditar desde el ámbito probatorio el beneficio monetario obtenido por el disciplinado para demostrar su responsabilidad, de ahí queda sin respaldo jurídico la predica de la defensora de oficio. Ahora bien, frente a la exculpación propuesta por la defensa, relacionada con que el doctor Fernando Antonio Restrepo Loaiza, no conocía las obligaciones contractuales adquiridas por su colega Fabio León Solís Ossa, por lo tanto, no está llamado a responder en tal sentido, considera la Sala que el disciplinado si conocía del asunto, pues, en versión libre sostuvo tener una sociedad amistosa con el abogado Solís Ossa, con la finalidad de llevar conjuntamente procesos, debido a que éste no podía actuar al estar excluido de la profesión. Además, si en gracia de discusión se aceptara que el togado inculpado desconocía las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios firmado el 17 de diciembre del 2015 (fs. 3 y vto. c.o.), no es menos cierto, que el jurista inculpado, en primer lugar, era consiente que su colega no podía ejercer la profesión, sin embargo, avalaba y respaldaba los negocios que aquel realizaba, para el caso que nos ocupa, el asunto
encomendado por el señor Correa Zúñiga, permitiéndole actuar al doctor Solís Ossa a través de él. De otro lado, el doctor Fernando Antonio Restrepo Loaiza, firmó el poder otorgado por el señor Carlos Correa Zúñiga, en calidad de Representante Legal de la Fundación Raíces de Esperanza, donde básicamente se delimitaba el encargo profesional, pues se consignó: "(...) confiero poder especial amplio y suficiente para presentar demanda en Proceso Verbal de Mayor Cuantía (...) respecto de un inmueble urbano ubicado en este municipio de Medellín (. . .) con sus mejoras y anexidades con citación y audiencia del representante legal de la Iglesia Evangelista Interamericana de Colombia — Central, cuyo representante legal es el señor Remberto Bernardo Barrios Padilla, o quien haga sus veces, a quien declaro como parte y contra terceros indeterminados que se crean con derechos sobre dicho inmueble(...) a los abogados Fernando Restrepo Loaiza y Fabio León Solís Ossa” 19 En cuanto a la dosificación de la sanción expuso que atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria y al consultar los criterios señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las modalidades culposa y dolosa de las conductas endilgadas, y la función social de la profesión, consideró la Sala que la sanción a imponer al abogado es la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES y MULTA DE DOS SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIDGENTES para el año 2016, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, pues esta, cumple con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como los criterios legales y constitucionales, teniendo cuenta que el profesional del derecho estaba obligado a conocer, promover y respetar las normas consagradas en la ley. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, defensora de oficio y al Ministerio Público, el 25 de febrero de 201920; siendo notificado el ministerio público personalmente el 26 de febrero de 201921 y el disciplinado y su defensora de oficio por edicto del 1º de marzo de 201922, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° 19 Folios 117 vto., 118 c.o. 20 Folios 120-126 c.o. 21 Folio 119 vto. c.o. 22 Folio 127 c.o. del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad, el 19 de marzo de 2019 23.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 31 de enero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y
MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2016, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al abogado FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA, por la comisión de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1º y artículo 30 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 23 Folio 1 c.o. 2º instancia. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia
para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. - La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía24, de la función pública jurisdiccional o administrativa25 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta
adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión 24 constitución política – artículo 3°. la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece. 25 constitución política – artículo 228. la administración de justicia es función pública. sus decisiones son independientes. las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. constitución política – artículo 116. la corte constitucional, la corte suprema de justicia, el consejo de estado, la comisión nacional de disciplina judicial, la fiscalía general de la nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. también lo hace la justicia penal militar… del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés
de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por la Magistrada de Instancia que resolvió sancionar a la disciplinado. Caso en concreto. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, tal y como se citara al comienzo del presente proveído, Sería del caso, de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, pronunciarse frente al grado de consulta de la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia26, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES
para el año 2016, al abogado FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA, por la comisión de las faltas previstas en el artículo 37 numeral
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