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CSDJ - F05001110200020180019201ADJUNTA20190926104803-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020180019201ADJUNTA20190926104803-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 050011102000201800192 01 Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha Referencia: Funcionario apelación interlocutorio ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor RODRIGO ANTONIO ECHEVERRY RESTREPO, contra la providencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y 1 Ponencia de la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, en sala dual con la

Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201800192 01

Referencia. Funcionario apelación interlocutorio en consecuencia el ARCHIVO de las diligencias disciplinarias iniciadas contra la doctora DIANA PATRICIA HENAO MONTOYA, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Támesis, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias disciplinarias tuvieron origen en la queja presentada por el señor RODRIGO ANTONIO ECHEVERRY RESTREPO el 12 de mayo de 20182, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente a la doctora DIANA PATRICIA HENAO MONTOYA, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Támesis, por no declararse impedida dentro del trámite de la acción de tutela radicado Número 05-789-40-89-001-2018-00001-00 del 15 de enero de 2018, mediante la cual se pretendió el amparo constitucional frente a una supuesta vulneración a los derechos fundaméntales Constitucionales al debido proceso y a la propiedad privada. Lo anterior por cuanto el accionante en dicho pleito, sostiene negocios y es copropietario de varios predios con la señora Elsi Janeth Henao Montoya, quien eventualmente es la hermana de la jueza investigada. 2 Folio 1 a 4 del cuaderno original de 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio 2.- La Magistrada de instancia, a través de auto calendado 5 de marzo de 20183, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar contra la Juez Promiscuo Municipal de Támesis, conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

3.- Durante esta etapa procesal fueron incorporados como prueba i) el Oficio No. 0237 del 16 de enero de 2018, mediante el cual se presentó la acción de tutela instaurada por el Señor Jorge Mario Correa González, por su presunta vulneración del derecho al debido proceso y a la propiedad privada4; y ii) la decisión de la acción de tutela resuelta por la autoridad judicial en primera instancia con fecha del 29 de enero de 2018 por la que la doctora DIANA PATRICIA HENAO MONTOYA, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Támesis, concede y accede a las pretensiones de la acción interpuesta 5. 4.- Mediante escrito de fecha 12 de junio de 20186 suscrito por la encartada, ésta procedió a rendir versión libre para lo cual indicó que efectivamente el día 16 de enero del año en curso, recibió por reparto la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Mario Correa contra la Administración Municipal de Támesis, por violación al debido proceso y propiedad privada por parte de ese ente territorial. 3 Folios 15 a 19 del cuaderno original de 1ª instancia 4 Folios 14 y 15 del cuaderno original de 1ª instancia 5 Folios 16 a 28 del cuaderno original de 1ª instancia 6 Folios 34 a 39 del cuaderno original de 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio

De inmediato se le dio trámite a la misma, como lo hace el despacho ante este tipo de acciones, y sin que avizorara la titular impedimento alguno y mucho menos conflicto de intereses como lo señala el quejoso, concluyó el trámite con sentencia de 29 de enero del 2018 en la que concedió el amparo solicitado, pues consideró el despacho una flagrante violación al debido proceso por parte del señor Alcalde Municipal contra el hoy quejoso. Agregó la disciplinable que la sentencia de primera instancia fue impugnada y revocada por el superior por cuanto consideró que no se integró en debida forma el contradictorio, ordenando rehacer el trámite desde su admisión vinculando al señor Rodrigo Echeverry y a la Inspectora de Policía, como en efecto se hizo. Adicionó que el mismo 12 de febrero de 2018 y aun sin ser notificado el señor Echeverri de su vinculación a la tutela, allegó a su Despacho escrito de recusación por supuesto impedimento moral, recusación que fue rechazada en auto de 20 de febrero de 2018 de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Afirmó que el señor Rodrigo Echeverri tiene un particular estilo desobligante ante las autoridades que deja mantos de duda con cada aseveración que hace, pues acusa a los funcionarios sin señalar República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio nombres ni hechos concretos de forma errática en todas las acciones adelantadas. Agregó la indagada, que si bien es cierto el señor Jorge Mario Correa González y su hermana detentan el dominio compartido de algunos predios, no existe entre ellos ninguna sociedad mercantil o de hecho enderezado a la realización de alguna actividad comercial conjunta y destacó cómo a lo largo del texto de la queja, el señor Echeverry Restrepo sistemáticamente hace imputaciones de conductas que además de enlodar su buen nombre, son de tal gravedad que pueden llegar a constituir delitos como el prevaricato. Concluyó solicitando el archivo de las diligencias, en razón a que la queja formulada por el señor ECHEVERRY RESTREPO carece de veracidad, reiterando lo anteriormente descrito, solicitando se recibieran testimonios. 5.- El 28 de septiembre de 20187, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia emitió auto interlocutorio por el cual dispuso la TERMINACIÓN del proceso y en consecuencia el archivo de las diligencias a favor de la doctora DIANA PATRICIA HENAO MONTOYA en su calidad de Juez Promiscua Municipal de Támesis. 7 Folios 139 a 143 del cuaderno original de 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio

6.- Una vez notificada la decisión y comunicada a las partes, el quejoso presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 28 de septiembre de 20188, razón por la cual el Seccional de Instancia mediante proveído calendado 14 de noviembre de 20189, rechazó el recurso de reposición y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación. 7.- El día 12 de diciembre de 2018 el expediente fue repartido al Despacho del suscrito Magistrado Ponente tal y como consta en el Acta Individual de Reparto10. DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 28 de septiembre de 201811, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la TERMINACIÓN del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo de las diligencias iniciadas contra la doctora DIANA PATRICIA HENAO MONTOYA, en su calidad de Juez 8 Folios 150 y 151 del cuaderno original de 1ª instancia 9 Folio 158 del cuaderno original de 1ª instancia 10 Folio 3 del cuaderno original 11 Folios 139 a 143 del cuaderno original de 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio Promiscua Municipal de Támesis, con fundamento en los Artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Para fundamentar su determinación, inició el a quo realizando un

recuento de cada una de las actuaciones desplegadas al interior del proceso No. 2018-00001, tutela promovida por Jorge Mario Correa González contra el Alcalde Municipal de Támesis, en el cual no se declaró impedida la disciplinable, pese a que el accionante realizó negocios y es copropietario de varios predios de la hermana de la funcionaria, razón por la cual la recusó. El a quo llevó a cabo un análisis de la recusación presentada y de las razones por las cuales se rechazó la misma, en punto de lo cual analizó el contenido del numeral 9 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, lo contrastó con la evidencia y concluyó que en la mencionada acción constitucional y en ningún momento la investigada se encontró inmersa en la causal de impedimento alegada por el quejoso, para adelantar y fallar la acción de tutela, pues la hermana de la investigada no tiene con el quejoso ninguna sociedad mercantil o de hecho relacionada con la realización de alguna actividad comercial conjunta, sino que es propietaria de un bien inmueble en común y proindiviso con el quejoso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la decisión y comunicada a las partes, el quejoso presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del 28 de septiembre de 2018.

Los argumentos del recurso interpuesto por el quejoso se resumen en el planteamiento a cuyo tenor la decisión de primera instancia por parte de la Magistrada Instructora no es admisible por cuanto de manera muy subjetiva y ligera tomó esta determinación, desconociendo los argumentos que demuestran la decisión sesgada y además la conducta inamistosa y retaliativa de la funcionaria investigada para con el quejoso, únicamente por cuanto él ejerció el legítimo derecho a que se le garantice una justicia parcial y transparente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion del auto proferido República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 28 de septiembre de 2018, por medio del cual ordenó la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora DIANA PATRICIA HENAO MONTOYA en su calidad de Juez Promiscua Municipal de Támesis. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada,

procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que

aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de alzada fue presentado en término el 28 de septiembre de 2018, dentro de los 3 días siguientes a la última notificación de la decisión, razón por la cual 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio el mismo resulta oportuno para su conocimiento. Por último y en lo que tiene que ver con el contenido del recurso de alzada, el mismo no es claro en cuanto a señalar qué es lo pretendido por el recurrente, pues no solicita que se revoque, modifique o aclare la decisión, sino que se concentra en exponer las razones que tiene contra el fallo acusado, motivo por el cual y considerando la necesidad

de garantizar el derecho al debido proceso del quejoso que no ostenta la calidad de abogado ni está asistido por un apoderado de confianza, esta Superioridad tendrá por debidamente sustentado el recurso de apelación y procederá a decidirlo de fondo. 4.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor RODRIGO ANTONIO ECHEVERRY RESTREPO, contra la providencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo de las diligencias disciplinarias iniciadas contra la doctora DIANA PATRICIA HENAO MONTOYA, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Támesis. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio Sobre este particular, encuentra esta Superioridad que los reclamos del censor en su escrito de alzada, no pueden tenerse como un aspecto que controvierta la decisión de instancia, en tanto dichos planteamientos solamente insisten en su inconformismo con la respuesta a su recusación y su desacuerdo con las actuaciones de la disciplinable que para el quejoso resultan discriminatorias en su contra, cuando lo evidenciado a partir de la indagación preliminar arroja la total certeza que no existe causal de impedimento alguna, pero además que

la acción de tutela aludida por el quejoso y conducida como juez por la funcionaria encartada, fue tramitada sin que se observe ningún tipo de actuar arbitrario o caprichoso por su parte. En efecto, los fundamentos de la apelación se concentran en insistir que la funcionaria estaba impedida para conocer del asunto y aun así continuó con el trámite de la tutela de marras; también reitera que la juez dio un trato hostil y discriminatorio a las partes en tal actuación judicial, sin embargo lo que muestran los medios de prueba allegados al informativo es una realidad completamente diferente, pues en cuanto tiene que ver con la alegada causal de impedimento es claro que la misma nunca se configuró y en lo que toca al trato discriminatorio y retaliativo, las actuaciones procesales de la disciplinada desvirtúan sin duda alguna tales afirmaciones. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio En cuanto tiene que ver con la situación de impedimento, debe recordarse que la causal alegada por el recurrente fue la contenida en el numeral 9 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en donde se establece: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en

sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.” Precisado lo anterior, esta Colegiatura debe manifestar que no le asiste razón al apelante cuando califica como un análisis ligero o subjetivo el llevado a cabo por el a quo en la decisión recurrida, pues lejos de ello se hizo un análisis objetivo conforme a, alcance del texto de la Ley, es así como basado en el tenor literal de la causal de impedimento y las circunstancias de la funcionaria investigada, análisis que dicho sea de paso es completamente compartido por esta Superioridad, claramente se evidencia que la ni hermana de la disciplinada, ni ninguno de sus República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio familiares en los grados descritos por la norma, tiene vínculo de sociedad con el quejoso, por manera que no se configura la causal de impedimento en cuestión, toda vez que el hecho de ser propietaria en común y proindiviso no hace de la hermana de la funcionara investigada, una socia del otro propietario, ya que el contrato de sociedad constituye una categoría jurídica precisamente definida y regulada, con unos elementos esenciales que no se hacen presentes en este caso. En el mismo sentido, no se encontró en el trámite de la tutela a que hizo referencia el quejoso en el escrito de queja, indicio alguno de

actuaciones por parte de la funcionaria investigada, a partir de lo cual se coligiera que existe por parte de ella animadversión de cualquier tipo o trato discriminatorio como lo plantea el recurrente, y muy por el contrario lo que se evidencia es que la acción de tutela fue tramitada con plena observancia de las formas y términos propios de este especial tipo de acción constitucional. En suma, las alegaciones del recurrente no demuestran que hubo la alegada causal de impedimento ni mucho menos que durante el proceso judicial fue tratado de manera injusta o discriminatoria, de manera que es completamente evidente que la supuesta falta disciplinaria no existió. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio Los anteriores razonamientos y el material probatorio arrimado al dosier, conducen a la certeza que no existió impedimento de la funcionaria investigada para conocer la acción de tutela interpuesta por el quejoso, ni existió el trato discriminatorio alegado en la queja, es decir, que no existió el hecho previsto por el legislador como merecedor de reproche disciplinario, todo lo cual encuadra en los supuestos normativos consagrados en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, para dar terminación al proceso disciplinario y ordenar en consecuencia el archivo de las diligencias, normas en las cuales se establece con total claridad: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria

en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…) ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio Con base en los argumentos fácticos y jurídicos mencionados anteriormente, esta Superioridad concluye que no existe ninguna conducta por la cual se pueda proseguir acción disciplinaria contra la doctora DIANA PATRICIA HENAO MONTOYA, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Támesis, pues de las pruebas analizadas no se vislumbran hechos relevantes disciplinarios ni tampoco la constatación del incumplimiento de los deberes funcionales de la denunciada, razón por la cual se impone CONFIRMAR en todas sus partes la decisión recurrida. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes la providencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo de las diligencias disciplinarias iniciadas contra la doctora DIANA PATRICIA HENAO MONTOYA, en su calidad de Juez República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio Promiscuo Municipal de Támesis, con ocasión de la queja presentada por el señor RODRIGO ANTONIO ECHEVERRY RESTREPO. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala devuélvase el expediente al Seccional de origen, para que libre las comunicaciones y notificaciones de ley que fueren pertinentes de conformidad a la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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