CSDJ - F05001110200020180029601ADJUNTA20200309155304-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020180029601ADJUNTA20200309155304-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201800296 01 Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión dictada el 28 noviembre de 20191, por la Magistrada Claudia Rocio Torres Barajas2, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual terminó y archivó el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor MAURICIO BELTRÁN BEDOYA, con base en lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito adiado el 5 de febrero de 2018 el ciudadano español residente en la ciudad de Medellín, Leonardo Matías Galán Muñoz, denunció disciplinariamente al abogado Mauricio Beltrán Bedoya por la decisión tomada por este último de negarle el paz 1 Folio 130. 2 Sala conformada con la Magistrada Claudia Rocio Torres Barajas como Ponente. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado N° 050011102000201800296 01
Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO y salvo que le solicitó en varias ocasiones tras el cese de relaciones profesionales consistentes en representar al quejoso Galán Muñoz en un proceso penal. Aduce además en la queja que el abogado investigado no adelantó ninguna labor en el previamente mencionado proceso de naturaleza penal pese a que le canceló los honorarios que pactaron.
Adicional a esto, el quejo indica que recibió tratos despectivos e irrespetuosos por parte del inculpado y que notó poco interés de trabajar por su caso. Finalmente el denunciante disciplinario indicó que el abogado disciplinable aceptó adelantar la gestión profesional a sabiendas de que esta le había sido encomendada a otro abogado sin que mediara paz y salvo. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado No. 660733 la Sala corroboró la calidad de abogado del profesional del derecho MAURICIO BELTRAN BEDOYA, quien es portador de la tarjeta profesional No. 176057, la cual se encuentra vigente. Además, esta Corporación notó, a través del certificado No. 1799904, que dicho abogado no cuenta con sanciones disciplinarias en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de febrero de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió auto de trámite5 en el cual dispuso la apertura del proceso 3 Folio 7. 4 Folio 8. 5 Folio 9. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201800296 01
Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO disciplinario en contra del abogado Mauricio Beltrán Bedoya, fijando como fecha para efectuar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 27 de noviembre de 2018 a las 11:00 am.
El día 27 de noviembre de 2018 a las 11:00 am fue llevada a cabo la diligencia programada, teniendo como asistentes a la Magistrada Ponente, el inculpado Beltrán Bedoya y como faltantes al quejoso y al Ministerio Público. En esta actuación la Ponente dio lectura a la queja e informó de las facultades previstas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. El abogado investigado expresó su deseo de rendir versión libre, lo cual realizó en la próxima audiencia. Por último se suspendió la diligencia y la Magistrada Ponente fijó como fecha para reanudar la actuación el día miércoles 12 de junio de 2019 a las 3:00 pm. El día 12 de junio de 2019 fue llevada a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación a la que compareció el abogado Mauricio Beltrán Bedoya y la representante del Ministerio Público, la Procuradora 147 Judicial Diana Patricia Vélez Restrepo. Además el Despacho Seccional dejó constancia de la inasistencia del quejoso. Luego de verificar la comparecencia de las partes, la Magistrada Ponente dio el uso de la palabra al togado para que respondiera preguntas formuladas por el Despacho y para que
rindiera su versión libre. El abogado inculpado dijo que sí había realizado un contrato de prestación de servicios por escrito en febrero de 2016 con el quejoso Galán Muñoz que tenía como objeto representarlo como víctima en un proceso penal contra sus socios en el que el delito era administración indebida. Dijo también que el quejoso le pagó honorarios por un valor de $5.000.000 de pesos en efectivo y 30% de cuota litis. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201800296 01
Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Adujo el abogado adelantó gestiones ante el Ente Investigador del Estado como varias reuniones con la Fiscal 78 quien llevaba el proceso en Primera Instancia, de ahí lo pasaron para la Fiscalía 21. Dijo que también revisó documentación en la casa del quejoso que pudieran servir como elementos materiales probatorios.
Aseguró reunirse con el quejoso en muchas ocasiones y comunicarse con él mismo vía telefónica. Refirió tener una discusión en el apartamento del quejoso en diciembre o enero de 2018 y que nadie presenció dicha discusión. Afirmó que no le expidió paz y salvo al señor Leonardo Matías Galán Muñoz por la razón de que las labores para las que fue contratado, a su parecer, fueron cumplidas totalmente dado a que era un proceso que según el togado estaba prácticamente archivado por la Fiscalía, que al iniciar todas sus labores se “desarchivó el proceso y empezó a caminar”. Dijo
que a través del estudio de elementos materiales probatorios y por su gestión el proceso empezó a “correr”. En diciembre de 2017 el inculpado dijo ser operado del tendón de Aquiles, razón por la cual se encontraba incapacitado, pero el quejoso insistía en que se reuniera sin tener en cuenta la incapacidad del togado, pero pese a esto el abogado Beltrán iba a la casa del denunciante disciplinario a reunirse con él. En una de esas reuniones el señor Galán le dice al abogado Beltrán que tenía mucha documentación para que este la revisara, pero el inculpado le dijo que era la parte contratante, es decir, el quejoso quien debía entregarle los elementos materiales probatorios, pero dice que el señor Galán quería que revisara “miles” de documentos que tenía. El abogado dice que tuvieron una discusión y que en ella le dijo que dicho proceso penal “lo estaba volviendo enloqueciendo” y que “hasta su novia terminó con usted por este proceso, déjeme trabajar”. (Audiencia del 12 de junio de 2019, minuto 11, 15 segundo) República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201800296 01
Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO El togado acepta que no fue su mejor reacción haberle respondido así pero que ese suceso, según el inculpado, es el causante para que el quejoso terminara la relación laboral con el profesional del derecho.
Entonces, en razón de que fue mucho trabajo durante el tiempo que fungió como
apoderado, el abogado le pidió una indemnización al señor Galán para posteriormente darle un paz y salvo. Finalizada la intervención del abogado Beltrán Bedoya, la Magistrada Ponente ordenó reiterar las pruebas y suspendió la audiencia para efectuarla posteriormente el día 17 de septiembre de 2019. En la fecha que fue prevista por el Ponente para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la hora señalada compareció el quejoso Leonardo Matías Galán Muñoz y no así los demás intervinientes. En este sentido, el Seccional requirió al abogado inculpado para que justificara su inasistencia. Para finalizar el Seccional fijó fecha para realizar la continuación de la audiencia el día jueves 28 de noviembre de 2019 a las 2:00 pm6. Atendiendo a que el abogado Beltrán Bedoya no justificó su inasistencia en la actuación prevista para el 17 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia lo declaró abogado ausente y le designó como abogado de oficio al doctor Misael Gaona Lozada el día 12 de noviembre de 20197. Además, el A quo confirmó la fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia. 6 Folio 25. 7 Folio 48. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO El 28 de noviembre de 2019 a las 2:48 pm fue efectuada la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el quejoso Leonardo Matías Galán Muñoz, la abogada de oficio Orfilia del Socorro Soto Soto dado que si bien el Despacho Seccional había nombrado para el mismo cargo al profesional del derecho Misael Gaona Lozada en esta actuación revocó la decisión y designó a la abogada Soto Soto. Sin embargo, el abogado Beltrán Bedoya no asistió a esta diligencia, tampoco el Ministerio Público.
Entonces, en este orden de ideas, la Magistrada Ponente, atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El 28 de noviembre de 20198, se continuó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la comparecencia del quejoso y de la abogada de oficio del inculpado. En esta actuación, el Despacho Seccional consideró, respecto al hecho de que el abogado, cuyo caso es objeto de estudio, no adelantó ninguna labor en el proceso penal radicado 2014-10974, dado a que, en consideración a la etapa procesal en la que se encontraba la carpeta que contenía al actuación penal, no era posible que el profesional del derecho inculpado realizara labores adicionales a las realizadas en concordancia a que durante dicha etapa quien debe recaudar los elementos materiales probatorios es la Fiscalía. Sin embargo, el abogado recaudó también elementos materiales probatorios que favorecían a su
defendido y adelantó gestiones para el mismo fin. Así las cosas, la Magistrada advirtió que la conducta del abogado no está consagrada como falta disciplinaria. En este sentido el Seccional ordenó archivar y terminar el proceso en relación con esta conducta. 8 Folio 52. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Otro de los hechos del cual se pronunció la Ponente fue en relación a los presuntos tratos irrespetuosos que recibió el quejoso por parte del inculpado. En este sentido dijo que el abogado Beltrán manifestó en su versión libre que tuvo malos entendidos con el quejoso Galán Muñoz y que no tuvo la mejor reacción ante los reclamos airados del mismo. La Magistrada se pronunció diciendo que si bien ambas partes reconocen que el investigado hizo pronunciamientos de carácter personal del quejoso. En criterio del Despacho de la Sala Seccional, ninguna de esas manifestaciones tiene la gravedad como para ser irrespetuosa o injuriosa, o afectar la autoestima o patrimonio del quejoso Galán. Además, el quejoso no indicó con exactitud las frases irrespetuosas o la circunstancia de modo, tiempo y lugar. Por lo tanto el dicho del quejoso no tuvo respaldo probatorio. En este sentido el Seccional dio aplicación al principio de inocencia e indubio pro disciplinable. Por este motivo, la Ponente
decidió ordenar la terminación y archivo de la actuación por esta conducta dado que no es susceptibles de reproche disciplinario. Respecto al hecho de la negación de expedición de paz y salvo del togado, pese a que el disciplinable afirmó en su versión dicho hecho la Sala Seccional consideró que la no expedición del paz y salvo no constituye falta disciplinaria, se trata de una conducta atípica que corresponde al pago de unos honorarios o la correspondiente indemnización que pueda tener lugar dada la terminación unilateral por parte del quejoso, asunto contractual que no tiene incidencia en la órbita disciplinaria. Frente a esta conducta la Magistrada ordenó terminar y archivar la actuación.
DE LA APELACIÓN
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO No conforme con la decisión, el aquí quejoso Leonardo Matías Galán Muñoz manifestó no estar de acuerdo con la decisión porque dice tener pruebas de que el inculpado fue irrespetuoso con él y que además él trabajo para que el contrató al investigado no estuvo bien hecho dado a que no hizo ninguna de las actuaciones que dijo hacer y que eran importantes para el procedimiento.
Afirmó que el abogado Beltrán le comunicó que le denunciaría penalmente, que no sabe si con esto el togado lo planea amedrentar. Continuó diciendo que hay una Resolución de la Superintendencia de Sociedades donde la dan la razón y sanciones a las personas que denunció penalmente. Entonces en base a lo
anterior el abogado Beltrán Bedoya se comprometió, según el quejoso, a interponer derechos de petición y nunca lo hizo, a buscar conciliación con los demás socios denunciados penalmente pero que nunca les hizo un escrito a sus socios para tal fin. Aseguró que el investigado Mauricio Beltrán lo obligó a denunciar al abogado anterior para que él pudiese aceptar el proceso, sin el paz y salvo del anterior profesional del derecho. Entonces frente a este hecho el Despacho Seccional ordenó continuar la investigación frente a este hecho y enviar a esta Superioridad la apelación sobre las tres conductas que el A quo ordenó archivar. CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 15 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sala disciplinaria de Cundinamarca, a través de la cual decidió terminar y archivar las actuaciones en favor del doctor Norberto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO
Enrique Hincapié. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso en concreto. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial
conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9
Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos y por ende sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO
66. FACULTADES… Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro).
Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en estrados, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de la audiencia de 28 de noviembre 2019, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de
pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO De la terminación de procedimiento.
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse,
procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Así pues, analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la Primera Instancia para haber terminado el procedimiento en concreto, concluye esta Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada en su totalidad, conforme a los siguientes argumentos: Sin tener mayor duda, es válido afirmar que el abogado MAURICIO BETRÁN BEDOYA no incurrió en faltas disciplinarias dado que, en relación al hecho que alega el señor Galán Muñoz República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO que el abogado no hizo ninguna labor con respecto a la labor para la que fue contratado, esta Sala advierte que en concordancia con la etapa procesal en la que se encontraba el proceso penal cabe decir que es obligación del Ente Investigador del Estado recaudar los elementos materiales probatorios para desvirtuar la presunción de inocencia, pero el abogado debe
adelantar su labor y tratar de favorecer a su poderdante en todo lo que le sea posible, cosa que el abogado realizó al tener varias reuniones con Fiscales y con quejoso donde ambos realizaron búsqueda de pruebas que les favorecieran en el proceso como ambas partes lo afirmaron. Por lo tanto, en relación a esta conducta esta Superioridad observa que hubo diligencia y atención a la labor por parte del abogado Mauricio Beltrán. En relación a la conducta expuesta por el quejoso en la que refiere que el inculpado tuvo un trato irrespetuoso con él, esta Superioridad advierte que si bien ambas partes concuerdan al decir que tuvieron discusiones o discrepancias, y que el abogado reconoce que en una de ellas no tuve la mejor reacción o respuesta, esta Corporación observa que las afirmaciones realizadas por el abogado Beltrán, no tiene el animus injuriandi, expresión latina que consiste en la voluntad, intención o ánimo de un sujeto para injuriar a otro con expresiones o frases que atenten contra su honor. Cosa que no fue observada por este Despacho en las manifestaciones realizadas por el investigado. Además, hace bien el Seccional en dar aplicación a los principios de inocencia e indubio pro disciplinable en razón a que el quejoso no especificó como ocurrieron dichas circunstancias, asimismo no hay testigos que desmientan o afirman lo dicho por las partes. Por tales motivos observa esta Superioridad que no hubo ánimo de injuriar o irrespetar al quejoso por parte del disciplinable. Por último, en relación al paz y salvo no otorgado al quejoso por parte del abogado
investigado, este Consejo Superior concuerda con la Magistrada Ponente en que no son República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO objeto del derecho disciplinario por cuanto se trata de discrepancias contractuales de las partes y las mismas son la competencia de los jueces naturales. Por tal razón no hay motivos para continuar las presentes diligencias por esta conducta.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión el 28 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual decidió TERMINAR Y ARCHIVAR las actuaciones en favor del doctor MAURICIO
BELTRÁN BEDOYA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 28 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual decidió TERMINAR Y ARCHIVAR las actuaciones en favor del doctor MAURICIO BELTRÁN. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO
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Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación:050011102000201800296 01 Acta N° 21 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, expreso mi decisión de SALVAR VOTO en la providencia aprobada por la Sala Mayoritaria con base en las siguientes razones: Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja presentada por
el señor Leonardo Matías Galán, en la cual acusó al abogado Mauricio Beltrán Bedoya, por varios comportamientos a su juicio irregulares, entre los cuales señala: 1. No haberle entregado el respectivo paz y salvo tras el cese de la relaciones profesionales; 2. No haber República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO adelantado gestión alguna en relación con el proceso penal para el que fue contratado; 3. Por haber recibidos tratos despectivos e irrespetuosos por parte del profesional del derecho y 4. Haber aceptado adelantar la gestión profesional a sabiendas de que esta le había sido encargada a otro profesional del derecho sin que mediara el paz y salvo.
La primera instancia, mediante determinación del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria seguida contra el togado denunciado al considerar que este no había actuado de manera indiligente dentro de la actuación penal, pues el impulso del proceso estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En cuanto atañe. En lo que atañe a los presuntos tratos irrespetuosos que recibió el quejoso por parte del inculpado, consideró el A quo que ninguna de las expresiones usadas por el togado denunciado tenía la intención o animo de atentar contra el honor del quejoso y respecto a la no expedición de paz y salvo, adujo que dicho actuar era atípico en tanto no estaba relacionado con
el pago de honorarios. Inconforme con la anterior determinación fue apelada por el quejoso y esta instancia al conocer de dicho recurso resolvió: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO “PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión de 28 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual decidió terminar y archivar las actuaciones a favor del doctor Mauricio Beltrán.” Para adoptar la determinación de confirmar el pronunciamiento de primera instancia, en el proyecto aprobado se argumentó que el profesional denunciado, no incurrió en ninguna conducta que configure falta disciplinaria, fundamento dicha determinación en idénticos argumentos por el fallador de primera instancia.
Ahora bien, del estudio de las diligencias claramente se advierte que existió una relación profesional entre el quejoso y el disciplinado, y que el primero le otorgo poder para que lo representara en un proceso penal en su calidad de víctima, para cuyo efecto le canceló la suma de 5 millones de pesos. Se adujo que el abogado denunciado no había sido negligente en su actuar, atendiendo únicamente a lo manifestado por este, en su versión libre, pues no se evidencia que se allegara al disciplinario, copi
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