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CSDJ - F05001110200020180031601ADJUNTA20190425125706-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020180031601ADJUNTA20190425125706-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201800316 01 Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha Funcionario en Apelación - Auto

Ref.: Disciplinario contra LUZ MARÍA ZEA

TRUJILLO, Juez Primero Civil Municipal de Envigado. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor Germán Alirio Cadena Cadena, contra el proveído de fecha 31 de mayo de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora LUZ MARÍA ZEA TRUJILLO, en su condición de Juez Primera Civil Municipal de Envigado – Antioquia. SÍNTESIS FÁCTICA Según obra en el plenario, el señor Germán Cadena Cadena, presentó queja disciplinaria2 contra la doctora LUZ MARÍA ZEA TRUJILLO, en su condición de 1 Sala Dual conformada por las Magistradas: Doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORRELA (Ponente) y Doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO. 2 Folios 1 al 38 del C.O.

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN - AUTO RADICACIÓN: 050011102000201800316 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juez Primera Civil Municipal de Envigado – Antioquia, por presuntas irregularidades dentro del proceso ejecutivo radicado No. 052664003001201500910, donde registra como demandante la señora Clara Inés

Sánchez y demandado Daniel Giraldo Sánchez. Señaló que el 16 de enero de 2013, mediante un contrato de compraventa adquirió un vehículo automotor de placas FGK022, sin embargo, para el mes de mayo de 2016, se realizó la retención del vehículo por registrar medida cautelar de embargo y secuestro ordenado dentro del proceso ejecutivo referido. Al indagar tal situación encontró que el señor Daniel Giraldo pretendió incluir el vehículo en dación de pago. Desde el mes de junio de 2016, mediante apoderado ha presentado múltiples escritos a la Juez LUZ MARÍA ZEA TRUJILLO, en los cuales le expone la calidad de tercero interviniente que ostenta al ser el poseedor legítimo del automotor embargado y secuestrado, no obstante, la respuesta de la funcionaria judicial es que éste no es parte de ninguno de los extremos litigiosos dentro del proceso judicial, por lo que mediante auto del 20 de junio de ese año, la Juez aceptó la dación en pago parcial, pese a existir múltiples indicios de fraude procesal, ordenando mediante despacho comisorio la retención del vehículo. Agregó que la funcionaria nunca le dio la oportunidad al poseedor para ejercer su derecho, ni mucho menos se resolvieron de fondo las oposiciones, por lo que para el 19 de julio de 2017, las partes solicitaron la terminación del proceso, el cual se

decretó el 27 de julio del mismo año.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refiere el quejoso que se siente perjudicado dado que el vehículo fue previamente embargado y dado en dación de pago, cuando el poseedor material de bien es él como única persona, y la Juez no le dio la oportunidad prevista para oponerse, vulnerando sus derechos y trasgrediendo las normas disciplinarias.

Agregó que con ocasión a lo anterior, presentó una acción de tutela, la cual fue fallada a su favor, ordenando a la Juez dejar sin efecto el auto del 27 de julio de 2017 y abstenerse de entregar el vehículo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil. Que se continuó con el trámite del proceso y la Juez ofició a la Secretaría de Tránsito para retener el automotor, hasta la fecha ello no ha sido posible, para el 18 de enero de 2018, se allegó una caución para garantizar los perjuicios. En ese orden de ideas, manifestó que es evidente que la Juez va a decidir de forma desfavorable a su oposición y por tanto solicita sea investigada su conducta. Con la queja se allegaron los siguientes documentos: - Fallo de tutela mediante el cual se concede el amparo del 6 de diciembre de 2017. - Fallo de segunda instancia que confirma la decisión del a quo. - Consulta del proceso radicado 2015-00910 adelantado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado. - CD donde obran las decisiones señaladas en la queja.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE FUNCIONARIA DE LA INVESTIGADA Conforme obra de las pruebas aportadas por el quejoso, se evidencia que las actuaciones judiciales reprochadas y allegadas en copia al escrito de queja, están suscritas por quien se identifica como LUZ MARÍA ZEA TRUJILLO, en calidad de

Juez Primera Civil Municipal de Envigado – Antioquia. AUTO INHIBITORIO MPUGNADO Mediante providencia adiada 31 de mayo de 20183, la Sala a quo dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora LUZ MARÍA ZEA TRUJILLO, en calidad de Juez Primera Civil Municipal de Envigado – Antioquia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Precisó la Sala de Instancia que los hechos de la queja versan sobre la inconformidad que tiene el señor Germán Cadena Cadena frente a las decisiones emitidas por la doctora LUZ MARÍA ZEA TRUJILLO, en calidad de Juez Primera Civil Municipal de Envigado – Antioquia, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2015-00910, en el que la Juez en sus decisiones ordenó embargo y secuestro de un vehículo que le perteneció desde enero de 2013, que a pesar de presentar varias oposiciones no las resolvió en su momento y por ello dio en dación de pago el automotor, ante tal situación presentó una acción de tutela, la cual fue fallada a

su favor, y ahora no ha sido posible recuperar el bien, porque su actual tenedor 3 Folios 31 a 43 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está prevenido, y presiente que la juez va a resolver nuevamente su oposición de manera desfavorable, por lo que solicita se investigue dicha conducta.

Según el a quo bajo ese panorama, se observa que el quejoso cuestiona las actuaciones realizadas por la doctora LUZ MARÍA ZEA TRUJILLO, en calidad de Juez Primera Civil Municipal de Envigado – Antioquia que conoció del proceso 2015-00910 y por ello solicita que la misma sea revisada por la Corporación, no obstante aclara que la Sala no observa la vulneración de los deberes ni la incursión en prohibiciones, simplemente la funcionaria como conocedora del proceso instruyó y realizó las actuaciones que consideró pertinentes, y si bien es cierto no se tuvieron en cuenta sus oposiciones en su momento, esta actuación fue resuelta mediante la acción de tutela No. 2017-00428, en la que se concedió el amparo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 5 de febrero de 2018. Que en observancia de las sentencias, la actuación del 27 de abril de 2017, emitida por la doctora LUZ MARÍA ZEA TRUJILLO, fue dejada sin efecto, con el fin de que se resolviera la oposición al secuestro recurrida por el ahora quejoso, y

si bien el proceso ejecutivo No. 2015-00910 continua en trámite, no puede la Sala emitir pronunciamiento alguno frente a la oposición que ahora expone el denunciante, pues ello debe realizarse al interior del asunto. Consideró que el hecho de la que la sentencia emitida por la funcionaria denunciada hubiese sido revocada por vía de tutela, no significa que haya incurrido en una vía de hecho, toda vez que su superior no observó ninguna

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO irregularidad y confirmó la sentencia, tornándose en su sentir una decisión razonable que no genera la existencia de una investigación disciplinaria.

IMPUGNACIÓN Dentro de los términos concedidos, el quejoso Germán Alirio Cadena Cadena, interpuso recurso de apelación4 contra la decisión adoptada el 31 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitando la revocatoria de la decisión por considerar que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria, toda vez que la doctora LUZ MARÍA ZEA TRUJILLO, en calidad de Juez Primera Civil Municipal de Envigado – Antioquia, no resolvió los escritos de oposición al considerar que no era parte de ninguno de los extremos litigiosos, e incluso le advirtió a su apoderado que no insistiera en ello, incurriendo en falta disciplinaria. Señaló que pese a que el fallo de tutela protegió sus derechos y ordenó a la

funcionaria judicial retrotraer la actuación, aún el vehículo no le ha sido reintegrado, pero además su oposición no ha sido resuelta. Ruega se tenga en cuenta que en el fallo de tutela se expuso la grave irregularidad procesal en la que incurrió la doctora LUZ MARÍA ZEA TRUJILLO, 4 Folios 47 a 51 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en calidad de Juez Primera Civil Municipal de Envigado – Antioquia, generando una vía de hecho que fue protegida a través de la acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 31 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de

2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a

emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política.

De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones

asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, se procede a estudiar si la decisión adoptada por el a quo resulta ajustada a derecho o si por el contrario es necesario proseguir con la actuación disciplinaria contra la doctora LUZ MARÍA ZEA TRUJILLO, en calidad de Juez Primera Civil Municipal de Envigado – Antioquia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. El caso bajo estudio.

Alegó el recurrente que la doctora LUZ MARÍA ZEA TRUJILLO, en calidad de Juez Primera Civil Municipal de Envigado – Antioquia, incurrió en ciertas

irregularidades al interior del proceso ejecutivo No. 2015-00910, en el cual ordenó embargo y secuestro del vehículo automotor de placas FGK022, el cual adquirió el quejoso mediante contrato de compraventa el 16 de enero de 2013. Alegó el quejoso que una vez retenido el mencionado automotor, por intermedio de su apoderado judicial, presentó sendos escritos oponiéndose a las medidas cautelares y solicitando su intervención como tercero interviniente, sin que sus peticiones fueran resueltas por la titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, quien le refirió la improcedencia de la solicitud al considerar que éste no es parte de los extremos litigiosos. Es así que el quejoso instauró acción de tutela, la cual en primera y segunda instancia resultó favorable a sus intereses, puesto que sus derechos se tutelaron y en consecuencia se ordenó al Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado – Antioquia, dejar sin efectos el auto del 27 de abril de 2017, solicitando que además se comunicara al secuestre abstenerse de entregar el automotor y se procediera a tramitar la petición elevada por el actor. De acuerdo a lo expuesto por el quejoso, su petición de oposición aún no ha sido resuelta y por ende el vehículo automotor de su propiedad aún se

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encuentra retenido, generándole la preocupación que evidentemente la juez resolverá la oposición en su contra, incurriendo en falta disciplinaria.

Al respecto debe la Sala iniciar por indicar que REVOCARÁ la decisión de la primera instancia, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora LUZ MARÍA ZEA TRUJILLO, en calidad de Juez Primera Civil Municipal de Envigado – Antioquia, por las siguientes razones. Veamos. Claro como se encuentra la inconformidad del quejoso, no existe dubitación alguna en que la doctora LUZ MARÍA ZEA TRUJILLO¸ hubiese incurrido en una vía de hecho al no darle trámite a la solicitud del señor Cadena Cadena, pues la ley le da la posibilidad a un tercero para que alegue la posesión y en el evento de cumplir con la carga probatoria, proceder a la entrega del bien, aspecto del que no se emitirá mayor consideración en tanto el juez constitucional de tutela resolvió lo pertinente, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Sin embargo, la existencia de una irregularidad procesal, como en este caso, la cual conllevó a la revocatoria de la decisión adoptada por la funcionaria judicial, no constituye per se la incursión en una falta disciplinaria, máxime cuando se observa un fundamento o análisis al caso puesto en su consideración, sólo que este en estudio por vía de tutela, no garantizaba los derechos fundamentales del actor, de ahí que la decisión fuese retrotraer la actuación procesal adelantada.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, tampoco puede decirse que exista una actuación reprochable

disciplinariamente, por cuanto la doctora ZEA TRUJILLO, no haya procedido a la entrega automática del vehículo automotor, pues recordemos que la orden tutelar se encaminó a dejar sin efectos el auto del 27 de abril de 2017 y la actuación subsiguiente en el proceso ejecutivo, solicitando al secuestre abstenerse de entregar el automotor, hasta tanto se resuelve la oposición presentada por el ahora quejoso, es decir que ninguna orden inmediata de entrega del vehículo existe, sino que previamente debe resolverse la petición, la cual debe surtirse conforme la norma procedimental regula, en la que las partes deben ejercer su derecho a la contradicción. Así mismo, es importante resaltar que si bien en la sentencia el juez de tutela dispuso al juez ordinario dar trámite a la petición presentada por el actor, ello no conlleva a que ésta sea resuelta favorablemente, pues para ello deben cumplirse los presupuestos establecidos en la ley, que para el caso que nos ocupa, la carga probatoria le corresponde al peticionario como tercero interviniente y poseedor demostrar dicha condición, por ende que al respecto no se avizore irregularidad imputable a la funcionaria judicial denunciada. Del mismo modo, no se considera irregular la actuación de la funcionaria judicial frente a la negativa de la oposición presentada por el ahora quejoso previo al trámite tutelar, y aquella que posterior a la orden de tutela debe emitir, pues de ningún modo la revocatoria de una decisión conlleva incursa falta disciplinaria, causal de impedimento o separación del asunto, toda vez que esto último sí generaría el desconocimiento al derecho al acceso a la

administración de justicia, por el contrario, la funcionario debe proseguir con

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la actuación judicial preservando los principios de imparcialidad y transparencia, ello en aras de garantizar una recta y leal administración de justicia.

Es así que con relación a las actuaciones antes referidas, no encuentra esta Colegiatura que el comportamiento de la funcionaria judicial sea irregular o reprochable disciplinariamente, pues además sobre ellas recae el principio de autonomía e independencia judicial, lo que conlleva al respecto de las decisiones y su investigación por vía de esta jurisdicción, máxime cuando las decisiones se encuentran fundamentadas en el criterio razonable del funcionario judicial. Sin embargo, disiente esta Superioridad de la decisión de la Sala Primigenia, por cuanto no tuvo en cuenta que la orden de tutela en primera instancia se profirió 6 de diciembre de 2017, decisión que si bien fue apelada, el efecto devolutivo del fallo generó que la decisión adoptada no se viera afectada, por ende le generaba a la funcionaria denunciada restablecer y proseguir con la actuación reprochada sin premura alguna, encontrando que a la fecha de presentación de la queja, esto es 23 de febrero de 2018, según lo expuso el quejoso, su petición de oposición aún no había sido resuelta, término transcurrido que si bien no es considerable, si permite que en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, pero en especial de determinar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 150 de la Ley 734

de 2002, se determine sí efectivamente la funcionaria judicial impartió o no trámite a la petición del ahora quejoso, que como se sabe fue objeto de protección por vía de tutela.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por tal razón, es viable que la primera instancia de inicio a la actuación disciplinaria a fin de que a través de los diferentes mecanismos o medios de prueba establecidos en la ley, determine si con relación a lo señalado en el anterior acápite, existe comportamiento irregular o si por el contrario el actuar de la funcionaria judicial se encuentra conforme a derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión recurrida, mediante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor de la doctora LUZ MARÍA ZEA TRUJILLO, en su condición de Juez Primera Civil Municipal de Envigado – Antioquia, para que en su lugar, de inicio a la actuación disciplinaria con relación a los presupuestos señalados en el acápite final de las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN - AUTO

RADICACIÓN: 050011102000201800316 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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