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CSDJ - F05001110200020180035201ADJUNTA20190729095153-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020180035201ADJUNTA20190729095153-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 050011102000201800352 01

Asunto: Abogado en apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N°050011102000201800352 01 Aprobado según Acta No 44 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del quejoso contra la decisión1 dictada el 22 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual terminó y archivó definitivamente el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor PEDRO LUIS TABORDA JARAMILLO, con base en lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, si no fuera porque el apoderado judicial del quejoso, señor CRISTIAN AZAR HALABI presentó desistimiento del recurso de apelación interpuesto en audiencia. 1 Ponencia de la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 050011102000201800352 01

Asunto: Abogado en apelación SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 21 de febrero de 2018, por el señor CRISTIAN AZAR HALABI, quien, puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido

el abogado PEDRO LUIS TABORDA JARAMILLO.

Manifestó el quejoso que el abogado fungió como apoderado de su ex compañera permanente, en un proceso de ante el juzgado Primero de Familia de Envigado, en el cual el apoderado disciplinable hizo alusión a unos correos electrónicos intercambiados con el apoderado del quejoso, aduce que nunca ha proporcionado la clave de acceso a los mismos a su ex compañera, que con anterioridad a esos hechos le fue hurtado de su residencia un equipo de cómputo en el cual no es necesario digitar la clave, de otro lado indica que el apoderado investigado pretendió hacer valer pruebas obtenidas de manera ilícita. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable Se llegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor PEDRO LUIS TABORDA JARAMILLO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 2Folio 39.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 050011102000201800352 01

Asunto: Abogado en apelación 98661761 y portador de la tarjeta profesional N° 149221 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.

Apertura del proceso disciplinario-Una vez demostrada la condición de abogado del doctor PEDRO LUIS TABORDA JARAMILLO, el a quo mediante proveído3 fechado 2 de abril de 2018 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisionalEsta etapa procesal inició el 22 de noviembre de 2018 4 , en la cual se constató que asistieron el Ministerio público, el disciplinable y el quejoso, procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Así mismo, el despacho les puso de presente el motivo de la actuación, corriendo traslado de la queja, seguidamente, el quejoso se dispone a ampliar su queja.

Ampliación de la queja: indico que se da cuenta de los correos electrónicos una vez instaurada la demanda, lo que llamo la atención es que fueron correos enviados a su correo personal al cual nadie tenía acceso, que al parecer fueron obtenidos de manera ilegal, consideró que se obtuvieron por parte de su ex pareja y no directamente por el abogado, que se instauro la demanda en su contra por una liquidación patrimonial de una sociedad

marital de hecho conociendo que el quejoso es casado por la Ley de Chile, 3 Auto de apertura visto en folio 40. 4 Acta de audiencia vista en folios 46 y 48.

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Radicado N° 050011102000201800352 01

Asunto: Abogado en apelación además que el abogado no cumplió con el requisito de procedibilidad de llamar primero a una conciliación antes de interponer una demanda.

Versión libre manifiesta que en la demanda si se hizo alusión al hecho que el quejoso era casado en Chile, que entre su cliente y el querellante se inició una unión marital y se dejó por sentado que lo dicho en la demanda correspondió a la literalidad de las palabras de la poderdante, tal como consta en el poder donde quedó plasmado que todo lo narrado y las pruebas aportadas son autoría de la prohijada. Narro que en año 2006 se inició la convivencia entre el quejoso y su representada y para el año 2007 nació el menor hijo de esta pareja, el 17 de mayo de 2007 en la notaria 26 del circulo de Medellín realizaron una declaración extra juicio en el que manifestaron que tenían una convivencia real y efectiva como compañeros permanentes. Con posterioridad a ello la pareja obtiene dos propiedades y un vehículo, en afirmación de su poderdante el abogado que actuó como apoderado del quejoso le envía un correo electrónico al querellante donde le manifiesta que

se insolvente, que no se vaya a quedar sin nada y que haga traspaso de todo ese patrimonio y en el correo narra una serie de pasos a seguir que es el correo objeto de la queja y que no fue aportado, a la misma, el correo contiene trece pasos para insolventarse y poder defraudar la sociedad patrimonial además de la manera como debía oficializar su matrimonio en Chile ante las autoridades Colombianas, de otra parte adujo que fue su cliente quien solicitó que denunciara la conducta ilícita, indico que en ningún

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Radicado N° 050011102000201800352 01

Asunto: Abogado en apelación momento ha sido denunciado por haber hackeado la clave del correo electrónico, no se le ha imputado la pérdida del computador del quejoso, que además es cierto que la conciliación prejudicial no se realizó que cuando el juzgado lo requirió se convocó al quejoso a un centro de conciliación para subsanar.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 22 de noviembre de 2018, se procedió a calificar el mérito de lo actuado hasta el momento el a quo manifestó:

1. Que se observó que la prueba que se aportó si tuvo una relación directa y estrecha con el proceso, por eso es la Juez de Conocimiento la que tiene que valorar si la prueba es lícita o ilícita, si es pertinente o no, si decreta otras pruebas, si compulsa copias en lo penal, no la

jurisdicción disciplinaria.

2. No se observó que el abogado hubiese tenido un contacto directo con la prueba que se aportó en el proceso de familia sino por el contrario se demostró tanto en el poder y en la demanda fue a solicitud de su cliente que se aportó para que formara parte del acervo probatorio de dicha demanda, en cuanto a esa prueba considera el despacho que no observa falta disciplinaria.

3. Ahora frente al agotamiento del requisito de procedibilidad dijo que es el Juez quien debe valorar el escrito y dentro de sus competencias hacer los requerimientos respectivos, pero en sí mismo esto no constituyó falta disciplinaria.

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Radicado N° 050011102000201800352 01

Asunto: Abogado en apelación

4. De otro lado señaló que el abogado no ocultó información al despacho, es decir no hay una conducta fraudulenta en la que se evidencie que el abogado quiso inducir a la Juzgado a una apreciación errada por haber omitido lo concerniente al matrimonio del quejoso en otro país, además esto también es competencia del juez de conocimiento y es a él a quien le corresponde determinar si se constituyó o no una sociedad patrimonial, por lo tanto no puede reprochársele al abogado el velar por los intereses de su cliente.

5. En suma no observó una conducta contraria a los deberes por parte del abogado.

De acuerdo a lo anterior el Seccional de Instancia de conformidad con lo

contemplado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 declaro la terminación anticipada del proceso. DE LA APELACIÓN Notificado de la anterior decisión, el quejoso, procedió a concederle el uso de la palabra a su apoderado para que este impetrara el recurso de apelación quien manifiesta, estar inconforme con la decisión adoptada por el despacho pues le parece incongruente tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva ya que el decoro profesional del abogado no es correcto y no todo derecho es válido y el abogado antes de presentar los correos debió ser más diligente y profundizar en la obtención de la prueba verificando su licitud. Recurso que fue concedido en el acto.

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Radicado N° 050011102000201800352 01

Asunto: Abogado en apelación DEL DESISITIMIENTO DE LA APELACION El 28 de noviembre de 2018 el doctor JUAN CARLOS CASTAÑEDA VALENCIA, presenta escrito en el cual desiste del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el

artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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Radicado N° 050011102000201800352 01

Asunto: Abogado en apelación ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Por tanto, esta Sala tiene la facultad para resolver lo pertinente al desistimiento del recurso de alzada que impetró el doctor JUAN CARLOS CASTAÑEDA VALENCIA apoderado del quejoso, por medio de escrito con nota de presentación personal del 28 de noviembre de 2018.

Asunto a resolver: El asunto planteado refiere al desistimiento del recurso de apelación que interpuso el apoderado del quejoso, contra la providencia de fecha 22 de noviembre de 2018, por medio de la cual se ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario por no existir infracción al Estatuto de los Abogados, decisión adoptada en favor del abogado PEDRO

LUIS TABORDA JARAMILLO.

Para resolver lo anterior se considera: 1.- La Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL como miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, mediante auto proferido en audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2018, ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario de la referencia, en favor del abogado PEDRO LUIS TABORDA JARAMILLO, por inexistencia de conducta disciplinaria. 2.- Frente a la anterior decisión el apoderado del quejoso interpuso en audiencia recurso de apelación en audiencia del 22 de noviembre de 2018.

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Radicado N° 050011102000201800352 01

Asunto: Abogado en apelación 3.- El recurso de alzada fue concedido, en la audiencia del 22 de noviembre de 2018, y en razón de ello el proceso disciplinario fue enviado a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para resolverlo, correspondiendo las diligencias por reparto del 29 de mayo de 2019 a este Despacho judicial. 4.- Según consta en el expediente (folio 49), el 28 de noviembre de 2018 el doctor JUAN CARLOS CASTAÑEDA VALENCIA, allega desistimiento de la apelación presentada en representación del quejoso. 5.- La ley 1123 de 2007, “ Por la cual se establece el Código Disciplinario del

Abogado”, regula en el libro Tercero, título I, lo atinente al PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO y sus principios rectores; En el título II, la competencia, los impedimentos y recusaciones, los intervinientes, el inicio de la acción disciplinaria, las notificaciones y comunicaciones, los recursos y su ejecutoria, las pruebas y las nulidades; En el título III, la actuación procesal, la terminación anticipada, la investigación y calificación y el Juzgamiento. En los títulos IV y V, lo relativo a disposiciones complementarias y disposiciones finales. Lo anterior nos indica, que a diferencia de otros estatutos procedimentales, esta norma no se encargó de lo relativo al desistimiento de los recursos, razón por la cual, debemos recurrir a la interpretación e integración normativa contemplada en los artículos 15 y 16 de la misma Ley 1123 de 2007, que señalan: “Artículo 15. Interpretación. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente deberá tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo,

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Asunto: Abogado en apelación la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.” “Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores

contenidos en la Constitución Política y en esta Ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y Deontología de los Abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del Derecho Disciplinario.” Así las cosas, debemos recurrir a las previsiones de la Ley 734 de 2002 que en su artículo 120 se ocupa de la materia en los siguientes términos: “Artículo 120. Desistimiento de los recursos. Quien hubiere interpuesto un recurso podrá desistir del mismo antes de que el funcionario competente lo decida”. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la competencia para aceptar el desistimiento de la apelación interpuesta, toda vez que conforme a la norma precitada es quien debe resolverlo. Así planteada la cuestión, es evidente que el apoderado recurrente, tiene la prerrogativa de desistir del recurso interpuesto, razón por la cual esta Colegiatura, acepta el desistimiento del medio de impugnación. El recurrente está dentro de la oportunidad procesal para desistir del recurso de apelación

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Asunto: Abogado en apelación interpuesto, toda vez que no se ha decidido sobre el mismo, al tenor de lo expresado por el artículo 120 de la ley 734 de 2002.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación que interpuso el doctor JUAN CARLOS CASTAÑEDA VALENCIA contra el proveído de 22 de noviembre de 2018, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, por medio de la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA, por inexistencia de conducta disciplinaria en favor del

abogado PEDRO LUIS TABORDA JARAMILLO.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Asunto: Abogado en apelación

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

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Asunto: Abogado en apelación

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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