CSDJ - F05001110200020180087801ADJUNTA20190426141705-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020180087801ADJUNTA20190426141705-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 24 de abril de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 25 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201800878 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el proveído de 29 de junio de 20181, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desestimó de plano la queja presentada contra el abogado JUAN BERNARDO
BETANCOURT RENDÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por la señora Rubiela de Jesús Rodríguez Estrada contra el abogado JUAN BERNARDO BETANCOURT RENDÓN. Según la quejosa, contrató al investigado con la finalidad de que adelantara ante el Municipio de Apartadó, las actuaciones tendientes a esclarecer lo sucedido con la obligación del impuesto de valorización y predial que recaía sobre un inmueble de su propiedad por valor de $26.576.531. Como contraprestación de los servicios profesionales (honorarios), la querellante suscribió a favor del abogado catorce (14) letras de cambio, cada una por valor de $1.000.000. 1 Magistrada Claudia Roció Torres Barajas.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201800878 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Según indicó la quejosa, el togado promovió en su contra demanda ejecutiva con la finalidad de obtener el pago de las catorce (14) letras de cambio; situación considerada por la quejosa como injusta, pues fue hasta cuando se acercó a la Alcaldía de Apartadó que se enteró de la prescripción de la obligación a su favor, hecho el cual no fue informado por el togado.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante proveído de 29 de junio de 2018 resolvió desestimar de plano la queja interpuesta contra el abogado JUAN BERNARDO BETANCOURT RENDÓN. Según el Seccional de instancia, los presupuestos facticos puestos a conocimiento por parte de la quejosa contra el abogado JUAN BERNARDO BETANCOURT RENDÓN, no son constitutivos de reproche alguno. Indicó que con la queja disciplinaria fue allegada la demanda ejecutiva de mínima cuantía promovida por el encartado contra la quejosa, con la finalidad de obtener el pago de catorce (14) letras de cambio, cada una por valor de $1.000.000; títulos los cuales la demandada se obligó a pagar a favor del demandante el 30 de agosto de 2015.
Interpuesta la demanda correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó, Despacho que el 15 de febrero de 2016 libró mandamiento de pago a favor del togado y el 20 de febrero de 2018 se realizó la diligencia de secuestro del inmueble. Para el Seccional de instancia, los honorarios previamente pactados corresponden a un contrato civil, el cual es ley para las partes, encontrándose entonces frente a un hecho disciplinariamente irrelevante, por cuanto los títulos valores objeto de ejecución
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201800878 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio fueron suscritos de manera libre y voluntaria por la quejosa, y de conformidad con el artículo 619 del Código de Comercio, son obligaciones claras, expresa y exigibles; más aún cuando el togado logró la exoneración de la prescripción del impuesto de valorización y predial a favor de la querellante. En virtud de las anteriores consideraciones, decidió inhibirse de iniciar actuación alguna contra el togado.
RECURSO DE APELACIÓN En escrito de 30 de julio de 2018, el Procurador 114 Judicial II Penal interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Según el representante del Ministerio Público, el Seccional de instancia debió realizar un mayor estudio de los hechos puestos a conocimiento, pues se observa el presunto cobro excesivo de
honorarios por parte del investigado respecto del valor adeudado por la quejosa al Municipio de Apartadó. Además no se investigó la presunta falta de información sobre la gestión por parte del abogado, pues fue hasta cuando la quejosa se acercó a la oficina de la Alcaldía que tuvo conocimiento de la prescripción de la obligación impuesta sobre el inmueble de su propiedad, por concepto de valorización y predial. Concesión del recurso de apelación. El a quo, en auto de 10 de agosto de 2018, concedió el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 27 de septiembre de 2018, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Judicial de esta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.
Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 10 de octubre de 2018 y el 29 de octubre del mismo año, emitió concepto. Solicitó revocar la decisión adoptada en primera instancia, por cuanto
el Seccional de instancia debió indagar más a fondo de las posibles irregularidades en que pudo incurrir el abogado JUAN BERNARDO BETANCOURT RENDÓN. Para el Agente del Ministerio Publico, se debió indagar más a fondo lo relacionado con el cobro excesivo de honorarios y la presunta falta de información de la gestión encomendada. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 913532 de 6 de noviembre de 2018, a través de la cual hizo constar que no aparecían registradas sanciones contra el abogado JUAN BERNARDO BETANCOURT RENDÓN. Informó igualmente no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 114 Judicial Penal II contra la decisión proferida el 29 de junio de 2018, mediante la cual la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desestimó de plano la queja interpuesta contra el abogado JUAN BERNARDO
BETANCOURT RENDÓN.
La anterior decisión fue tomada de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” Caso concreto. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Cuestiona la quejosa el actuar del investigado JUAN BERNARDO BETANCOURT RENDÓN, a quien contrató con la finalidad de esclarecer lo sucedido con la obligación del impuesto de valorización y predial que recaía sobre un inmueble de su propiedad por valor de $26.576.531, para lo cual suscribió a favor del abogado catorce (14) letras de cambio por concepto de honorarios, cada una por valor de $1.000.000., con base en las cuales inició demanda ejecutiva en su contra. Hecho considerado como
injusto por la quejosa, pues fue hasta cuando se acercó a la Alcaldía de Apartadó, cuando se enteró de la prescripción de la obligación a su favor. Tal como lo planteó el representante del Ministerio Publico en su recurso, advierte esta Corporación que procederá a revocar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, pues de las pruebas allegadas al plenario, y los hechos narrados por la quejosa y contrario a lo manifestado por el Seccional de instancia, el abogado al parecer vulneró algunos de los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber obtenido un cobro excesivo de honorarios, respecto del asunto encomendado, de lo cual será necesario establecer cuál fue la gestión realizada por el togado y si el cobró de la suma de $14.000.000., se encuentra justificado o no; sumado al hecho de no haber informado a su cliente la constante evolución del asunto encomendado, según lo indicado por la quejosa en su escrito. Observa entonces esta Colegiatura y contrario a lo considerado por el Seccional de instancia que los mencionados hechos debieron someterse al trámite de investigación, a fin de decretar las pruebas tendientes a esclarecer dichas imputaciones relacionadas con las faltas a la honradez y a la diligencia, reprochadas por la querellante al abogado JUAN BERNARDO BETANCOURT RENDÓN. Las anteriores circunstancias descritas, dan cuenta de la posible incursión del togado en una falta disciplinaria. No debió entonces el a quo pasar por alto las mismas, era
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio necesario recaudar un mayor material probatorio del cual se estableciera con certeza la comisión o no de alguna falta disciplinaria por parte del abogado JUAN BERNARDO BETANCOURT RENDÓN, respecto de los hechos endilgados por la quejosa. Es importante destacar que aun cuando en el expediente no existía un abundante caudal probatorio, dichas circunstancias no son suficientes para absolver al encartado del reproche realizado, pues debió realizarse una investigación integral a fin de determinar las circunstancias de ocurrencia de los hechos y si los mismos tienen la potencialidad de ser investigados disciplinariamente, tal como lo señaló el Ministerio Público en su recurso de apelación, por tal razón se procederá a revocar la decisión de instancia.
Cabe advertir que la Ley 1123 de 2007, en sus artículos 51, 52 y 67 le otorga al Juez Disciplinario encargado del conocimiento de un asunto, la potestad para impulsar las actuaciones disciplinarias, con la finalidad de garantizar la calidad de sus decisiones. Por cuanto si de una queja presentada, se dan indicios para iniciar investigación, el funcionario debe hacer uso de los elementos probatorios a su alcance con la finalidad de recaudar los medios de convicción suficientes para establecer si hay lugar a
endilgar responsabilidad disciplinaria alguna o no. Con fundamento en lo anterior, y para establecer la verdad material de los hechos el artículo 85 del CDA establece:
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio “INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material.
Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” (Negrilla por la Sala). Así las cosas, aun cuando la queja no de toda la información necesaria para dar curso a la formulación de cargos contra la profesional del derecho, tal y como sucedió en el presente asunto, es obligación del funcionario encargado de la acción, investigar con rigor los hechos enunciados a efectos de comprobar la existencia o no de las faltas reprochada por la quejosa, en relación con el cobro excesivo de honorarios y el no rendir informes de la gestión encomendada. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que decidió desestimar de plano la queja interpuesta, para en su lugar continuar con la investigación, a fin de establecer con los elementos de
prueba pertinentes y conducentes si le halla o no responsabilidad disciplinaria al investigado JUAN BERNARDO BETANCOURT RENDÓN, respecto de los hechos puestos en conocimiento por la quejosa Rubiela de Jesús Rodríguez Estrada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Revocar la decisión proferida el 29 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual desestimo de plano la queja interpuesta contra el abogado JUAN
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio BERNARDO BETANCOURT RENDÓN, para en su lugar continuar con el trámite de la investigación disciplinaria, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO.- Remitir el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla con lo dispuesto por esta Sala. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, librar las comunicaciones de ley a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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