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CSDJ - F05001110200020180095801ADJUNTA20200312112321-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020180095801ADJUNTA20200312112321-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., seis de febrero de dos mil diecinueve.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N°05001112000201800958 01 Aprobado según Acta No. 8 Asunto. Funcionario en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inhibitoria proferida el 30 de julio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, frente a la FISCAL 275 LOCAL DE ITAGÜÍ SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Conformaron la Sala Dual los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS

(Ponente) y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 05001112000201800958 01

Referencia: Auto inhibitorio en apelación La presente actuación disciplinaria se originó en la queja interpuesta por Javier Botero Velásquez, quien indicó que la señora Rosa Arabia Molina López "prestó su nombre en su cuenta bancaria" para, obtener del banco crédito para comprarle a su hija Alexandra María Ramírez Molina vehículo de placas IAW 109, quien había llegado de España donde residía y no tenía historial crediticio, en el cual se fijaron cuotas por valor de $1.100.000.oo, que eran canceladas por esta última.

Señaló que debido a conflictos familiares ocasionados por la "sexualidad gay" de Alexandra María, la señora Molina López, la denunció por el hurto de la misma; no obstante, su descendiente se la vendió luego de averiguar tanto en la Secretaría de Tránsito como en la entidad bancaria que otorgó el crédito, que no tenía pendientes judiciales, trámite que hizo con la apoderada de la vendedora. Indicó que actualmente el vehículo se encuentra inmovilizado, siendo comprador de buena fe y ademas ha cancelado al banco 4 cuotas mensuales por valor $1.100.000.oo, más la inicial de $15.000.000.oo por la compra del vehículo. Adujo que tanto el crédito como la póliza de seguro contra todo riesgo se encuentra al día; no obstante, le fue retenida la camioneta. Finalmente manifiesta su inconformismo con la decisión de la funcionaría de ordenar la retención del vehículo de placas IAW 109, que había comprado a la señora Alexandra María Ramírez Molina, y por la existencia de denuncias en su contra por el delito de prevaricato por acción y omisión en ese asunto.

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 05001112000201800958 01

Referencia: Auto inhibitorio en apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa lo siguiente “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados

de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…” la Sala de primera instancia emitió auto del 30 de julio de 2018 por medio del cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria, a favor de la FISCAL 275 LOCAL DE ITAGÜÍ. (…) Estimó la instancia primigenia que “la decisión de ordenar la retención del vehículo de placas IAW 109, no puede derivarse responsabilidad disciplinaria, al no transgredirse los límites de la autonomía e independencia funcional, habida cuenta que la misma se encuentra ajustada a lo dispuesto en el artículo 82 del C.P.P., que establece el comiso de los bienes o recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, en este caso porque según la denunciante el mismo le había sido hurtado, para luego conforme a los elementos materiales probatorios entregárselo a quien tenga mejor derecho”. La apreciación subjetiva del inconforme, en el sentido que la funcionaría actuó irregularmente al emitir orden de inmovilización, no puede constituir el motivo para el inicio de la investigación, máxime que la misma carece de Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 05001112000201800958 01

Referencia: Auto inhibitorio en apelación soporte probatorio y normativo, lo que congestionaría la administración de justicia.

Finalmente sostuvo que “si lo que pretende el ciudadano Botero Velásquez, es que esta Sala revise u objete las actuaciones de la FISCAL 275 LOCAL DE ITAGUI en la indagación seguida contra Alexandra María Ramírez Molina, por el hurto de la camioneta de placas IAW 109, se recalca que no

puede acudirse ante esta Corporación para esos efectos, ya que las Jurisdicciones Disciplinaria y Penal, son independientes y tales funciones escapan a nuestra competencia”. DE LA APELACIÓN Y EL TRASLADO A NO APELANTES Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último interpuso escrito de apelación, del cual desde ya se destaca su imprecisión, aduciendo “se violó el debido proceso del artículo 29 puesto que existen pruebas y nuevas entrevistas de testigos que demuestra las faltas penales y disciplinarias de la fiscal 275 de Itagüí dentro del proceso. (…) por lo tanto espera una investigación técnica y jurídica disciplinaria dentro de la LEY 734 del 2002, para este caso específico” (fl 11 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 05001112000201800958 01

Referencia: Auto inhibitorio en apelación

Competencia. Esta Corporación es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 30 de julio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria, a favor de la

FISCAL 275 LOCAL DE ITAGÜÍ.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las 2 Conformaron la Sala Dual los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS

(Ponente) y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 05001112000201800958 01

Referencia: Auto inhibitorio en apelación distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto

hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la inhibición de la actuación disciplinaria El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el

incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 05001112000201800958 01

Referencia: Auto inhibitorio en apelación Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (negrilla fuera de texto). En este sentido la jurisprudencia de esta Superioridad en Sentencia emitida el 8 de abril de 2015, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 1100 111020002013-07435-01, Magistrado Ponente PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, expresó: “cuando la queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de

iniciar actuación alguna. La irrelevancia de los hechos en materia disciplinaria se refiere a las conductas que no estén calificadas como faltas disciplinarias, determinadas en el artículo 196 de la ley 734 del 2002, como el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la constitución, en la ley estatutaria de la administración de justicia y demás leyes. La decisión inhibitoria, no hace tránsito a cosa juzgada material sino formal por lo tanto el quejoso puede, antes de que prescriba la acción concretar la denuncia y aportar pruebas que permitan establecer la relevancia disciplinaria de los hechos denunciados”.

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 05001112000201800958 01

Referencia: Auto inhibitorio en apelación

3. Fundamentos de procedencia del recurso de apelación contra decisiones inhibitorias proferidas por los Seccionales de instancia en Ley 734 de 2002.

Sobre el particular es menester traer a colación la providencia de esta Superioridad adiada el 14 de marzo de 2018, bajo el radicado No. 250001102000201600417 01 con ponencia de la H Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, la cual recogió la tesis de la procedencia del recurso de apelación contra los autos inhibitorios proferidos por la primera instancia, argumentando que como autoridad encargada de dar línea a los operadores jurisdiccionales disciplinarios de nuestro país, estudió nuevamente la procedencia o no del recurso de apelación contra autos inhibitorios

proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales del territorio nacional, en atención a que el sistema jurídico es un elemento regulador y transformador de la realidad social, ya que si bien para el Juzgador existe una sujeción al imperio de la ley, ella no puede reducirse a una mera observación literal de un solo texto legal y especifico, sino que el ordenamiento jurídico es un conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores, principios, garantías y objetivos consagrados en la Constitución Política de Colombia. De la lectura de las anteriores normas, no se desprende tajantemente que una decisión de carácter inhibitorio no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, si nos vamos a la literalidad de las mismas, de ellas simplemente se extrae la palabra “archivo”, lo que implica que esta clase de providencias si bien no hace tránsito a cosa juzgada absolutacuando hay pronunciamiento de fondo-, sí es relativa, y en consecuencia con ello un archivo no definitivo sino formal de la actuación, pues es necesario cerrar la decisión con archivo, y no quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que no obsta para que el cualquier momento por prueba sobreviniente se desarchive.

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 05001112000201800958 01

Referencia: Auto inhibitorio en apelación Sobre el particular, resulta oportuno precisar el significado de auto inhibitorio en materia disciplinaria, contándose para ello con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002,

en su parágrafo primero, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya la dependencia) Como puede advertirse, la decisión inhibitoria alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso, la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; decisión que implica un archivo provisional o formal de la actuación y que difiere sí de las causales del archivo definitivo que trae los artículo 150 inciso 4º, 156, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002, cuando hay o existe alguna actuación procesal. Y es lógico aplicar esos adjetivos que califican al archivo ya que al rememorar el Código Disciplinario anterior –Ley 200 de 1995- éste preveía en su artículo 47 que la acción disciplinaria se iniciará o adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público, de queja formulada por cualquier persona o por cualquier otro medio siempre y cuando éste amerite credibilidad. A su vez, el artículo 71 de la misma Ley establecía que: "En el proceso disciplinario solamente pueden actuar el acusado y su apoderado, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación. Ni el

informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tengan en su poder". Y finalmente el artículo 151 ibídem Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 05001112000201800958 01

Referencia: Auto inhibitorio en apelación señalaba que de los autos que ordenen el archivo provisional o definitivo de las diligencias, así como de la sentencia absolutoria, se deberá librar comunicación "al quejoso" para que pudiera recurrir en apelación dichas providencias.

De la anterior normatividad se concluye que el Legislador en régimen sancionatorio disciplinario estableció una diferenciación entre archivo definitivo y provisional, que para el caso de autos inhibitorios de plano se refería a uno de carácter provisional, que contaba con la posibilidad de ser recurrido, conservándose en la Ley 734 de 2002 dicha diferenciación en el sentido de indicar cuándo procede el archivo definitivo (artículos 150 inciso 4º, 156, 164 y 210) y el simple “archivo” en el artículo 90 y 115 ibídem. Cabe mencionar, que justamente el artículo 164 de la Ley 734 de 2002 señala que cuando se archiva definitivamente la actuación, en los eventos del artículo 73 e inciso 3º del artículo 156 ibídem, tales decisiones hacen tránsito a cosa juzgada material. De otro lado, y en punto de las garantías constitucionales, la concesión de recurso de apelación –en este caso para el quejoso como interviniente en el proceso

disciplinarioes un mecanismo mediante el cual el Superior puede hacer una apreciación más objetiva de los hechos, siendo su fin único el derecho de defensa y legalidad de los que intervienen en un asunto disciplinario, por ende la apelación es consecuencia del principio de la doble instancia en el cual las decisiones de los jueces inferiores pueden volver a ser examinadas por los superiores a petición de quienes intervienen o son partes. Es decir, que éste recurso contra la decisión inhibitoria de plano de primera instancia, es el medio que permite llevar ante el funcionario judicial disciplinario de segundo grado una providencia estimada injusta, para que la modifique o revoque.

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 05001112000201800958 01

Referencia: Auto inhibitorio en apelación Como argumento de autoridad la Corte Constitucional ha señalado referente al principio de la doble instancia lo siguiente: “El principio de la doble instancia, garantizado constitucionalmente

(Art. 31 C.P.), se constituye en una piedra angular dentro del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso. Ha dicho la Corte3 que la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. Con este

propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. En este orden de idas, para la jurisprudencia constitucional es claro que en la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta. La Corte, ha señalado: “tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el aquo...”4. Además, este principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de 3 Sentencia C-095 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia C 650-2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 05001112000201800958 01

Referencia: Auto inhibitorio en apelación solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley. Lo anterior, en cuanto la Corte ha entendido como elemento esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales - acciones y recursos - para la efectiva resolución de los conflictos”.

De manera que para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, al unificar su postura en relación con la procedencia de los recursos de apelación contra decisiones inhibitorias de primera instancia, establece que: i) El quejoso está facultado por la Ley 734 de 2002 para recurrir la decisión de archivo, de conformidad con el artículo 90 ibídem. ii) La decisión inhibitoria de plano no hace tránsito a cosa juzgada absoluta sino relativa e implica un archivo provisional o formal de la actuación. iii) El artículo 115 de la Ley 734 de 2002 si bien no enlistó expresamente que el recurso de apelación procedía contra la decisión inhibitoria, sino contra una de archivo, de allí se infiere que esta clase de decisiones implican un archivo formal, como se dijo con antelación. iv) El recurso de apelación es una garantía del principio de doble instancia en favor del interviniente o sujeto procesal en una actuación disciplinaria que permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia implica la posibilidad del afectado, de solicitarle al juez o autoridad

competente la protección y restablecimiento de los derechos y principios consagrados en la Constitución y en la Ley frente a una decisión errónea o arbitraria. Caso concreto.

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 05001112000201800958 01

Referencia: Auto inhibitorio en apelación La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228.La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. (Subrayado fuera de texto) “Artículo 230.Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. (Subrayado fuera de texto). No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y por el contrario, toda posición jurídica que

razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, tampoco puede ser objeto de reproche disciplinario. Bajo tales preceptos se advierte que la decisión de ordenar la retención del vehículo de placas IAW109, la emitió la Fiscal, como titular de dirigir la investigación penal, máxime si tiene en cuenta que como se desprende de la misma queja la señora Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 05001112000201800958 01

Referencia: Auto inhibitorio en apelación Molina López, propietaria del vehículo, denunció penalmente que el vehículo había sido hurtado.

Sin que se denote una actuar violatorio de la ley, ni se agreda los límites de la autonomía e independencia funcional, habida cuenta que la decisión tomada se ajustó a lo dispuesto en el artículo 82 de C.P.P. “Artículo 82. Procedencia. (…) El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.” Por lo que de bulto se observa que no se trata de denunciar o poner en conocimiento de esta Sala alguna conducta que pueda ser considerada como falta disciplinaria por parte de la funcionaria, por lo tanto considera esta Superioridad que no es pertinente en sede disciplinaria entrar a cuestionar la decisión tomada por la Fiscal; razón por la

cual para esta Sala, al no ser esa la situación bajo examen, lo que se observa de las pretensiones del quejoso, es utilizar la jurisdicción disciplinaria como un escenario adicional para controvertir unos hechos que por su naturaleza no pueden ser de su competencia.

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 05001112000201800958 01

Referencia: Auto inhibitorio en apelación Así las cosas, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 150 de la ley 734 de 2002, esta Sala procederá a inhibirse de iniciar cualquier actuación disciplinaria: En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de julio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia5, frente a la FISCAL 275 LOCAL DE ITAGÜÍ , con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO. DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 5 Conformaron la Sala Dual los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS

(Ponente) y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 05001112000201800958 01

Referencia: Auto inhibitorio en apelación

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 05001112000201800958 01

Referencia: Auto inhibitorio en apelación

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