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CSDJ - F05001110200020180097101ADJUNTA20190228160421-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020180097101ADJUNTA20190228160421-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N°050011102000201800971 01 Aprobado según Acta No 10 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público contra la decisión1 dictada el 8 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria, seguido contra el doctor YULIAN ANDRÉS MONSALVE VERGARA, con base en lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA

1 Ponencia del Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS..

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 050011102000201800971 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio La presente actuación tiene origen en la queja presentada por la abogada MARÍA RAQUEL CARREÑO JARAMILLO, el día 23 de mayo de 2018, quien, puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que

pudo haber incurrido el abogado YULIAN ANDRÉS MONSALVE VERGARA. Argumentó su inconformismo, en el hecho que el día 21 de mayo de 2018, en audiencia de jurisdicción voluntaria de interdicción por discapacidad mental, en el Juzgado de Familia de Segovia, en una suspensión de la misma el disciplinable se dirigió a ella de una manera amenazante, alzando la voz y manoteando, faltándole al respeto con los siguientes comentarios: “y vas a tener que dejar de estar haciendo morisquetas, me vas a tener que respetar y vas a aprender a respetarme, aprendes toda una vida, me vas a respetar Raquel, por todo lo que me has hecho aprendes o aprendes vamos a ver si no me respetas, vamos a ver y me vas a respetar por todo lo que me has hecho” Sic2 Además revela que en varias oportunidades se ha expresado de forma peyorativa con una de sus amigas la doctora Carolina Vallejo, refiriéndose a ella como una mala influencia que le causa problemas, manifiesta que es de conocimiento público en el municipio de Remedios, el togado cuando se encuentra en estado de alicoramiento es agresivo y grosero.

ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 2.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 050011102000201800971 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio

Decisión De Primera Instancia

El día 31 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria, fundamentado en el artículo 69 de la ley 1123 de 2007, en lo que respecta a hechos disciplinariamente irrelevantes, fundamentó su decisión así: “Del análisis de la queja, se estima que contrario a la apreciación de la quejosa, el togado no utilizó lenguaje irrespetuoso, vulgar o soez, tales expresiones en modo alguno conllevan ánimo de injuriar, además se advierte que en ningún momento tuvo la intención de causarle daño, maltratarla u ofenderla, sino de exigirle respeto por razón del lenguaje gestual que presuntamente ella efectuó respecto del togado, aspecto que en estricto sentido no pasa de ser una apreciación subjetiva sujeto a susceptibilidad de quien la invoca. El hablar fuerte y repetir expresiones e incluso efectuar ademanes en modo alguno puede considerarse intensión inequívoca de agresión o amenaza, dado que como la inconformé lo indicó se queda en su sentir –subjetividad-. En cuanto a las supuestas manifestaciones que hizo respecto a la amiga Dra. Carolina Vallejo, se advierte que las mismas tampoco conllevan ánimo

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Radicado N° 050011102000201800971 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio

de injuriar e irrespetar, dado que corresponden a la libertad de expresión del profesional del derecho. Sic”3 DE LA APELACIÓN Notificado de la anterior decisión, el Ministerio Público, representado por el Doctor JAVIER ALFONSO LARA RAMIREZ, Procurador 124 Judicial II Penal, interpone recurso de apelación, solicitó se revocara la decisión de primera instancia, advierte que no ha debido ser aplicado el contenido del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, ya que contrario a lo consignado en la providencia del 31 de mayo de 2018, las expresiones realizadas por el togado son relevantes disciplinariamente sí se toma en contexto dentro del cual fueron expresadas, se tiene que por la dureza de las mismas, resultan desobligantes, dentro de un recinto judicial, en un receso, en presencia de la titular del despacho y la parte interesada, por ello el comportamiento del disciplinable no puede ser ajustado a una conducta irrelevante para el derecho disciplinario, por lo tanto solicita que se revoque en su totalidad el auto interlocutorio y en su lugar dictar auto de apertura del proceso disciplinario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia 3 Folios 4-7, C.o.

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Radicado N° 050011102000201800971 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 31 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria a favor

del abogado YULIAN ANDRÉS MONSALVE VERGARA.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

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Radicado N° 050011102000201800971 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio De la terminación de procedimientoSeñala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

Así, la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Además el artículo 69. De la misma normatividad manifiesta “que las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos

disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean

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Radicado N° 050011102000201800971 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.” Caso concreto La inconformidad del Ministerio Público, expuesta en la alzada, se circunscribe en no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, pues en su sentir el a-quo no ha debido ser aplicado el contenido del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, ya que contrario a lo consignado en la providencia del 31 de mayo de 2018, las expresiones realizadas por el togado son relevantes disciplinariamente sí se toma en contexto dentro del cual fueron expresadas, se tiene que por la dureza de las mismas, resultan desobligantes Así pues, analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber terminado el procedimiento concluye ésta Superioridad que, la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, pues: La razón de la queja se da en torno a que la querellante sintió que con las frases proferidas por el togado se le hizo sentir que se vulneraba su integridad y que adicional a ello este había hecho comentarios con ánimo de injuriarla, frente a ello esta Sala procede a manifestar, que el ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con

conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima de las personas que intervengan en los asuntos profesionales o de la

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Radicado N° 050011102000201800971 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio administración de justicia, mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor.

De allí, que para configurar una falta se requiere de una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso imputado y la capacidad de daño o menoscabo de la imputación hacia la persona, hasta el conocimiento que debe observar el aquejado para que dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber jurídico; por lo tanto, estos elementos no están lejos de guardar una identidad estructural con aquellos que se requieren para adecuar un comportamiento a una acción penal. Claramente, de lo expuesto se observa que el dolo, esto es la intencionalidad y el querer, es un elemento inescindible al comportamiento típico, por lo cual es necesario que la manifestación posea la vocación de lesionar o dañar los derechos fundamentales protegidos o los deberes tutelados en el Estatuto Deontológico de la Abogacía, por lo cual, si se carece de la intencionalidad,

se podrá afirmar que la conducta, sometida a un juicio de reproche, adolece de un elemento estructural para la imputación jurídica y disciplinaria. Lo anterior, obliga a que el juez en cada juicio de imputación, observe detenidamente los elementos fundantes de la falta, apreciando su existencia y el grado de magnitud, en este caso de la ofensa, pues de allí solo se podrá determinar si existió una amenaza eficaz al deber ético y el respeto debido a la administración de justicia.

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Radicado N° 050011102000201800971 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Se colige entonces, frente al caso sub lite que en momento alguno la manifestación expresada por el profesional del derecho disciplinado, tenga una vocación injuriosa, y mucho menos que de las mismas se denote un agravio o ultraje de obra, ni de palabra, mucho menos podrá adecuarse su lenguaje como vehículo que menoscabe el aprecio obligado hacia el buen nombre, dignidad o decoro, o la utilización de expresiones ofensivas que conculquen el deber consagrado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

Por otro lado las expresiones del disciplinable que generan la inconformidad del Ministerio Público en la apelación, son la siguientes “y vas a tener que dejar de estar haciendo morisquetas, me vas a tener que respetar y vas a aprender a respetarme, aprendes toda una vida, me vas a respetar Raquel,

por todo lo que me has hecho aprendes o aprendes vamos a ver si no me respetas, vamos a ver y me vas a respetar por todo lo que me has hecho” Sic4, que hecho un análisis minucioso no comporta el ánimo de injuriar y mucho menos de irrespetar, se trata de un simple reclamo en palabras respetuosas que por el contrario están exigiendo un comportamiento adecuado de la quejosa hacia el disciplinable por unas presuntas morisquetas que previamente le habría hecho. El proceder del togado, frente a los comentarios hechos ante la amiga de la quejosa no comporta falta disciplinaria alguna pues es una expresión de su opinión personal, no como abogado, tanto así que los comentarios hechos por el togado no se dieron en un contexto judicial, es decir la órbita privada 4 Folio 2.

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Radicado N° 050011102000201800971 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio del togado lo cual no puede ser objeto de investigación por parte de esta

Sala. Incurre en una errónea interpretación el apelante al aducir que se trató de hechos relevantes para el derecho disciplinario, pues del extracto de la queja, no existió por parte del togado frases irrespetuosas que ameriten una sanción disciplinaria, por lo tanto le asiste la razón al a-quo en inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, pues mal haría desgastando la administración

de justicia, dándole tramite a quejas irrelevantes para el derecho disciplinario. En ese orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que la conducta del togado no es típica, y, por ende no incurrió en falta que eventualmente atentara contra alguno de sus deberes profesionales, al no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y del contenido de la alzada, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante hubiera incurrido en falta alguna, por lo tanto será confirmada la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

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Radicado N° 050011102000201800971 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en desarrollo de la sesión del 8 de noviembre de 2018, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del togado YULIAN

ANDRÉS MONSALVE VERGARA, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Radicado N° 050011102000201800971 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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