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CSDJ - F05001110200020180098801ADJUNTA20201204084242-2020

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Título
CSDJ - F05001110200020180098801ADJUNTA20201204084242-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800988 01 Discutido y aprobado en Acta No. 106 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia presentada por el doctor Alejandro Meza Cardales en Sala de 22 de enero de 2020, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON CENSURA a la abogada MARÍA ISABEL PALACIO RIVAS, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 13 ibídem En el mismo pronunciamiento se le absolvió del cargo imputado en relación con la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la citada ley. HECHOS El proceso disciplinario se inició con la queja promovida por el señor Marcelo Sánchez Mourazos el 22 de mayo de 2018 en contra de la abogada María Isabel Palacio Rivas, 1 Folios 104 a 120. Sala integrada por los Magistrados Gloria Alcira Robles Correal y Gradys Zuluaga Giraldo República de Colombia

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN profesional integrante de la firma SOLUCIONES JURÍDICAS, a quien contrató en el mes de abril de 2017 para que adelantara varios procesos jurídicos en representación de Ia empresa NAPOLEÓN SYSTEMS S.A.S, a saber: i) Proceso Ejecutivo en contra del señor Faber Vidal Escudero para el cobro jurídico de un pagaré otorgado en su favor por el valor de $500.000.00,oo. ii) Proceso Declarativo de responsabilidad contractual contra los señores Juan David Rodríguez Gómez, Víctor Hugo Valencia Acevedo y Nelson Iván Palacio Longas. iii) Proceso Declarativo de responsabilidad contractual contra Ia empresa

MÉTRICA CARPINTERÍA.

Adujo el quejoso que realizó dos pagos a favor de la abogada por concepto de honorarios, cada uno por el valor de $700.000, para un total de $1.400.000. Con relación al proceso ejecutivo en contra del señor Faber Vidal Escudero para el cobro jurídico de un pagaré, señaló que pagó a Ia abogada Ia suma de $900.000 consignados el 2 de mayo de 2017, con el fin de que Ia empresa SYNTHESlS CONSULTING S.A.S., realizara Ia “debida diligencia básica” o investigación sobre los bienes y activos del demandado, trámite que según manifestación de la abogada era

indispensable, sin embargo advirtió el quejoso, que la togada compartía oficina con la firma que se encargaría de las labores de investigación y que posteriormente concluyó que no era un asunto necesario, pues existían otros medios para obtener la misma información que no generaban un costo tan alto evidenciándose “mala fe por parte de la misma, para de esta forma sacar provecho del servicio que se contrató”. Adujo que el informe requerido fue entregado hasta el 2 de mayo de 2017 y solo el 17 de octubre del mismo año se radicó la demanda, la cual fue inadmitida el 20 de octubre de 2017, en su criterio, por errores en que incurrió la abogada, no obstante se subsanó y fue librado el mandamiento de pago el 7 de noviembre de 2017, demoras que consideró afectaron sus intereses, Agregó que desde el 23 de abril de 2018 la profesional del derecho no realizó ninguna actuación dejando transcurrir 6 meses sin que se notificara al demandado. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló además que la `profesional del derecho reconoció en varias ocasiones haber citado al deudor para hablar del proceso, evidenciado que hubo una “connivencia en su contra para evitar que el proceso ejecutivo tuviera éxito”, incurriendo en la falta consagrada en el literal c) del artículo 34 del Código Disciplinario del Abogado.

En lo que tiene que ver con el proceso declarativo, puntualizó que realizó el pago de una audiencia de conciliación extrajudicial programada para el 18 de enero de 2018, sin que Ia abogada hubiera tenido en cuenta que para esa fecha él estaría fuera del país, razón por la cual fue reprogramada para el 13 de junio siguiente, pero la togada la canceló sin su consentimiento. Por último, con relación a otro de los procesos declarativos que llevaba su apoderada, éste, el adelantado contra la empresa METRICA CARPINTERÍA, sostuvo que la abogada le informó que radicó solicitud en el Centro de Conciliación CORJURÍDICO y que se había programado audiencia para el 18 de enero de 2018, cancelada también por la disciplinable, sin embargo, por comunicación telefónica con ese centro de conciliación estableció que no había ninguna solicitud a su nombre o de la empresa y pese a que solicitó mediante derecho de petición información al respecto, a la fecha de presentación de la queja no contaba con la respuesta. Adicionalmente indicó que la profesional del derecho renunció al poder el 30 de abril de 2018 sin devolverle los documentos de los procesos, se negó a darle el nombre del centro en el que fue radicada la solicitud de conciliación y tuvo que buscarlo por sus propios medios, no le enseñó el escrito de Ia solicitud cuando él lo requirió, nunca le brindó información sobre el estado de los procesos de manera oportuna, debiendo contratar otra togada a quien le tuvo que pagar honorarios para que llevaran a cabo las diligencias de los procesos le había encomendado a la denunciada2. CALIDAD DE LA INVESTIGADA 2 Folios 1 a 9 del c.o.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Se estableció la calidad de abogado de la doctora Maria Isabel Palacios Rivas, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.128.280.173 y titular de la tarjeta profesional N° 224.631, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el certificado N° 148709 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3.

ACTUACIÓN PROCESAL Por auto calendado el 14 junio de 2018 se ordenó apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada MARÍA ISABEL PALACIO RIVAS. El 12 de diciembre de 2018 se emplazó a la investigada para que se presentara en el término de 3 días a notificarse del auto de apertura. El 15 de enero de 2018 se notificó personalmente a la abogada investigada del auto de apertura de investigación. Audiencia de Pruebas y Calificación La audiencia de pruebas y calificación se realizó el 29 de abril de 20194 oportunidad en la que la defensora contractual del quejoso ratificó Ia denuncia, pues consideró que se evidenció la mala fe de la abogada denunciada puesto que en el proceso en contra del señor Faber Vidal Escudero se abstuvo de solicitar al Juzgado la suspensión de una diligencia bajo el argumento de que no había recibido el pago de sus honorarios,.

La abogada en el escrito presentado ante el Juzgado indicó que la demanda no tenía ningún fundamento dado que la fecha de incumplimiento del pagaré no era el 2026 como se había dicho sino 2016, y consideró que con esa actuación quiso afectar los derechos e intereses del señor Sánchez Mourazos. 3 Folio 31 del c.o. de primera instancia 4 Folio 54 del c. o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Por su parte el defensor de la disciplinada, doctor Andrés Mauricio Giraldo Martínez señaló que no era cierto que la togada se hubiera demorado 5 meses en interponer la demanda en el proceso ejecutivo, porque el poder se suscribió en junio de 2017 y la demanda se radicó en octubre siguiente.

Explicó que el tiempo transcurrido no fue negligencia de la abogada, pues durante ese lapso se intentaron acercamientos con miras a lograr acuerdos conciliatorios, circunstancia que el quejoso conocía. Agregó que el auto que libró mandamiento ejecutivo fue en noviembre de 2017, una semana después la abogada retiró el oficio del embargo del remanente remitiéndolo al Juzgado correspondiente, pero el despacho no emitió el oficio donde constaba la inscripción del embargo de remanentes, razón por Ia cual la togada no pudo hacer la notificación al no estar

perfeccionada la medida cautelar. Refirió que la togada sí rindió informes al quejoso sobre la demanda ejecutiva y de los avances en los procesos y explicó que la “demora” en las acciones se presentó por solicitud expresa del quejoso ya que no se encontraba en el país, como podría verse en las conversaciones de WhatsApp y audios respectivos. La relación profesional inició el 2 de mayo de 2017, se pactaron honorarios correspondientes al 25% del resultado de la gestión, pero el pago de los los $900.000 aducidos por el quejoso no tenían relación alguna con la prestación de servicios de la togada. Del proceso ejecutivo explicó que se pactó un 20% de lo que se lograra en el proceso, de los cuales se canceló por adelantando 700.000, para pago de audiencias y gastos del proceso. Se solicitaron audiencias en el centro de conciliación, pero como no se hicieron, el dinero no fue devuelto porque se dedujo de las gestiones adelantadas en el proceso ejecutivo. Concretando que hubo un acuerdo verbal sobre las condiciones del contrato y el porcentaje. En la versión libre rendida por la abogada Investigada señaló que conoció al quejoso el 2 de mayo de 2017, por recomendación de la doctora Viviana Ceballos República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Valencia quien era colega suya en la empresa SYNTHESIS CONSULTING S.A.S.,

donde se desempeñaban como consultoras y asesoras en auditorias de contratación. Explicó que el señor Marcelo buscaba denunciar penalmente a los señores Faber Vidal Escudero y Jorge Perdomo, con quienes, se reunió intentando un acuerdo conciliatorio porque el único bien que tenía la parte demandada estaba embargado por cuenta de un Juzgado de Vegachí pero el quejoso no aceptó la propuesta, razón por la cual ella le explicó lo que iba a suceder respecto a la medida pero el quejoso no tuvo interés en conciliar y quería demandar. Aclaró que presentada la demanda, fue inadmitida, se subsanó en tiempo prudente y se libró mandamiento de pago el 14 de noviembre de 2017, el oficio del embargo estaba radicado en el juzgado de Vegachí quien nunca se manifestó respecto de la medida. Adujo que el 17 de noviembre cuando le mostró al quejoso el oficio de las medidas, se mostró contento con la diligencia de la profesional del derecho y le dijo que hicieran un contrato verbal por otros dos casos, el del señor Juan David de la carpintería y el de la carpintería Métrica. En el primero, le explicó que no se podía ejecutar contra Nelson y Víctor porque tenían un paz y salvo, entonces que se debía intentar una audiencia de conciliación y con la carpintería Métrica, indicó que el 6 de diciembre le había dicho que la fecha de conciliación estaba programada para el 13 de enero, y pese a que su cliente había manifestado estar de acuerdo, el 6 de enero siguiente recibió un audio en el que le solicitaba aplazar la audiencia porque se

encontraba fuera de la ciudad, por lo que acordaron que cuando estuviese a unos 10 o 15 días de regresar, la contactará para reprogramar la audiencia, sin embargo, el quejoso la contacto sólo hasta el mes de abril, pero ella se encontraba en un viaje por Europa, circunstancia que él conoció y frente a la cual manifestó no tener inconveniente. No obstante, cuando regresó de su viaje se presentó una discusión con el cliente porque un abogado le había dicho que el proceso podría haber terminado por desistimiento tácito al no haberse notificado al demandado.Hizo referencia a un República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN escrito presentado en un juzgado en el que solicitó que no se aceptará su renuncia, petición que no fue acogida.

Finalmente afirmó que recibió $700.000 de honorarios para cancelar las audiencias de conciliación y que efectivamente no pagó, porque la diligencia no se pudo realizar ya que el 18 de enero no se hizo se aplazó para el 13 de junio y esta última también fue cancelada. Afirmó que presentó solicitudes en el centro de conciliación CORJURIDICO, que retiró por diferencias conceptuales que tenía con la otra abogada que estaba representando también a su cliente, ya que su postura era no tener que conciliar para hacerla valer en un proceso ordinario. La calificación provisional de la conducta se realizó en los siguientes términos:

“CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA CONDUCTA (En grado de probabilidad): (min 01:59:00) PRIMER CARGO IMPUTACIÓN FÁCTICA: La Doctora María Isabel Palacio Rivas no expidió recibos de los pagos realizados por el señor Marcelo Sánchez Mourazos. IMPUTACIÓN JURÍDICA ANTIJURIDICIDAD. Faltar al deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Deberes profesionales del abogado "Obrar con lealtad honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber...Suscribirá recibos cada vez que perciba dineros cualquiera sea su concepto”. TIPICIDAD. Falta consagrada en el artículo 35° numeral 6° ibídem, que señala que: Constituyen faltas a la honradez del abogado: “No expedir República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”. CULPABILIDAD a título de DOLO por la naturaleza de la conducta.

SEGUNDO CARGO IMPUTACIÓN FÁCTICA: Por haber cancelado las dos audiencias previstas a solicitud de su cliente el señor Marcelo Sánchez Mourazos, en el centro de conciliación Corporación de Servicios Jurídicos Integrados de manera apresurada e inconsulta, la abogada pudo haber faltado al deber de prudencia que es una de Ias formas de culpa, al momento de renunciar al poder que se

Ie había conferido. IMPUTACIÓN JURÍDICA ANTIJURIDICIDAD. Faltar al deber consagrado en el numeral 13º del artículo 28 de Ia Ley 1123 de 2007. Deberes profesionales del abogado: “Prevenir litigios innecesarios inocuos o fraudulentos, facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos”. TIPICIDAD. Falta consagrada en el artículo 38 numeral 2° ibídem, que señala que: Son faltas contra el deber de prevenir litigios facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos: “Entorpecer los mecanismos de solución alternativa de conflictos”. CULPABILIDAD a título de DOLO ya que fue de manera consiente y voluntaria que la abogada canceló estas diligencias que había solicitado a nombre de su cliente y, por las cuáles estaba solicitando el pago y reconocimiento de honorarios por Ias gestiones adelantadas.” Audiencia de Juzgamiento República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Se realizó el 10 de julio de 2019, fue instalada con la presencia de la disciplinable, su apoderado contractual y el quejoso en compañía de su abogada5.

Alegatos de conclusión El defensor de confianza de la investigada, Indicó que su defendida no negó haber recibido la suma de $700.000, pero no hubo requerimientos de su cliente para la expedición de recibos.

Señaló que la queja es temeraria en la medida en que invoca 11 faltas disciplinarias, sin determinar cuáles fueron los hechos que la fundamentan, lo que en su sentir evidencia un afán para endilgar faltas disciplinarias contra su defendida, atribuyéndole conductas que no ha realizado, y de las cuales consideró que no aportaron pruebas al proceso. Con referencia a la causal imputar consagrada en el artículo 38 numeral 2° de la ley 1123 de 2007, consideró que se trata de una conducta que establece dos presupuestos según la descripción típica, el primero "entorpecer los mecanismos de solución alternativa de conflictos", el segundo que la conducta se haya realizado "con el propósito de obtener un lucro mayor o fomentarlo en su propio beneficio". Respecto del primer presupuesto indicó que su defendida no entorpeció los mecanismos de solución de conflictos pues en ningún caso se comunicó con las partes para impedir la realización del acuerdo, por el contrario, lo que se refleja de las pruebas es que la abogada inició actuaciones para tratar de solucionar el conflicto aunque no se logró concretar. Frente al hecho de haber retirado las solicitudes de conciliación consideró que no puede tildarse como 5 Acta de audiencia visible a folio 89 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN una conducta dolosa o con mala fe, que tenga la intención de afectar los

intereses del quejoso, pues contrario a ello la togada tras considerar que su cliente se encontraba en desacuerdo con las actuaciones que desarrollaba al punto de manifestar que no quería continuar con sus servicios, consideró que era necesario que el acudiera con su nueva apoderada, ya que por ser un requisito de procedibilidad para presentar la demanda, entre ésta y la conciliación debe haber congruencia, y también concluyó que al estar en desacuerdo con la gestión desarrollada por la profesional del derecho la solicitud de audiencia de conciliación, era parte de esa labor. De cara al segundo elemento descrito indicó que era inexistente ya que con el retiro de la solicitud no se acreditó que la abogada investigada logrará obtener un lucro mayor como lo prevé la norma, y destacó que cuando tal situación se presentó, la disciplinada no iba a continuar con la gestión. Pruebas

1. Consulta del proceso ejecutivo con Rdo. 05001400302820170109700 adelantado en el Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín6

2. Renuncia al poder para tramitar el proceso ejecutivo con Rdo. 2017-0097 firmado por la disciplinable sin fecha de suscripción7

3. Cuenta de cobro de fecha 2 de mayo de 2017, realizada por la Gerente de SYNTHESIS Francia Yulieth Valencia Marín, al quejoso por un valor de $950.000 por concepto de debida diligencia básica8

4. Correos electrónicos; de fecha 13 de julio de 2017, en el cual el quejoso informa a la Administración Oficina LITAPEPE que autoriza el ingreso de Ia doctora María Isabel Palacio Rivas para ingresar en la oficina 910 del Edificio

Davivienda9, 26 de octubre de 2017, Ia doctora Viviana Ceballos envía al correo electrónico del quejoso el poder indicando que debe ser autenticado en 6 Folios 10 y 11 del c.o. de primera instancia 7 Folio 12 del c.o. de primera instancia 8 Folio 13 del c.o. de primera instancia 9 Folio 14 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN notaria el cual había sido enviado previamente por la disciplinable a la doctora Ceballos os manifestado que la próxima semana tendrían mandamiento de pago ejecutivo10 28 de octubre de 2017, en el cual el quejoso informa a la disciplinable que tiene el poder autenticado y le solicita Ie indique donde lo envía1128 de octubre de 2017, la disciplinable le manifiesta al quejoso que el lunes envía foto del poder y Ia demanda radicados, el número del proceso y le suministra Ia dirección de su residencia para que le haga llegar el poder autenticado12 16 de noviembre de 2017, el quejoso Ie envía correo a la disciplinable proporcionando los datos que averiguó del señor David Rodríguez13, 30 de octubre de 2017, la disciplinable le envía a su cliente información del proceso en los siguientes términos: “Ia demanda fue radicada con solicitud de medida cautelar (embargo) de remanentes (lo que se llegaré a

desembargar dentro del proceso del Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí) de la fonda Ia paisa, medida que obra en el certificado de cámara de comercio de dicho establecimiento” “El día de hoy a primera hora fue radicado ante el despacho (28 Civil Municipal) poder en donde se aclaraba el número del pagaré, con Ia finalidad de que con esto nos Iibren mandamiento de pago, por medio del cual se ordena que el demandado cancele a favor del demandante la suma de dinero solicitada más los intereses de mora. Esperamos que dicha actuación sea realizada antes de finalizar la semana y le será enviada copia física, junto con copia del oficio de embargo”14, el 17 de noviembre de 2017, la disciplinable adjunta poder para la audiencia del proceso ordinario que se iniciaría en contra de la empresa de carpintería Métrica, para que el quejoso le hiciera presentación personal en la notaría15. 10 Folio 15 del c.o. de primera instancia 11 Folio 16 del c.o. de primera instancia 12 Folio 17 del c.o. de primera instancia 13 Folio 18 del c.o. de primera instancia 14 Folio 19 del c.o. de primera instancia aportado por el quejoso y folio 60 y 61 el mismo correo aportado por la abogada investigada. 15 Folio 20 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

5. Poder conferido por el quejoso a la abogada investigada para que

adelantará proceso ejecutivo contra Faber Vidal16.

6. Poder otorgado por el quejoso a la togada el 20 de noviembre 2017 para solicitar audiencia de conciliación extrajudicial en derecho, teniendo como convocada la empresa Métrica carpintería (documento sin firmas)17.

7. Solicitud de información presentada por el quejoso el 17 de mayo de 2018 ante el centro de conciliación de la corporación de servicios jurídicos integrados CORJURIDICO, en el que requiere información respecto de los trámites realizados por la abogada investigada para convocar audiencia de conciliación siendo convocado David Rodríguez y la empresa Métrica Carpintería. Solicitó además copia de las solicitudes de conciliación en las que haya actuado como convocante, informe sobre pagos realizados por concepto de esa solicitud y solicitud de reprogramación de las audiencias para el 20 de junio de 201818.

8. Memorial suscrito por la doctora María Isabel Palacios Rivas, por medio del cual la togada realizó entrega de los procesos al señor Marcelo Sánchez Mourazos. En el documento se observa una relación de hechos a manera de informe respecto de los procesos de Faber Armando Vidal Escudero, Métrica

Carpintería y Juan David Rodríguez19.

9. Cuenta de cobro suscrita por la abogada investigada el 7 de mayo de 2018, por valor de $4.300.000, por concepto de radicación de demanda de Faber Armando Vidal Escudero, reuniones y asesorías20.

10. Memorial suscrito por el quejoso por medio del cual allegó el documento con el que CORJURIDICO dio respuesta a su petición indicando que la togada

presentó solicitud de conciliación a nombre del señor Marcelo Sánchez Mourazos, siendo convocado el señor Juan David Rodríguez Gómez, pero fue requerida para que aportara el poder del solicitante para darle trámite a la 16 Folio 21 del c.o. de primera instancia 17 Folio 22 del c.o. de primera instancia 18 Folios 23 y 24 del c.o. de primera instancia 19 Folios 25 a 29 del c.o. de primera instancia 20 Folio 30 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN solicitud, se indicó igualmente que se le dieron fechas probables para la realización de la audiencia de conciliación, condicionadas a la entrega del documento requerido. Se indicó igualmente que la abogada presentó varios escritos en los que solicitó o aplazar la diligencia puesto que requería darle trámite a la conciliación pero no le había sido posible coordinar la fecha con su cliente ni lograr el poder debido a las múltiples ocupaciones y viajes de su poderdante y finalmente el 27 de abril de 2018 retiro la solicitud de conciliación por cuanto no le fue posible coordinar fecha y tramitar el poder.21

11. Comunicación suscrita por la señora María Alejandra Cardona Gómez, auxiliar contable de la empresa Napoleón Systems SAS, en la que manifiesta que no obra constancia de pago en contabilidad, a favor de la abogada María

Isabel Palacios Rivas por concepto de prestación de servicios a la empresa22.

12. Conversaciones vía WhatsApp entre la disciplinada y el quejoso desechas 6 de julio de 2017, 13 de julio de 2017, 8 de agosto de 2017, 8, 9, 10, 14, 28 y 30 de noviembre de 2017, 6, 12 y 13 de diciembre de 2017 y 6 de enero de

201823.

13. Conversaciones vía WhatsApp entre la abogada investigada y el señor Faber Vidal, tendientes a concretar una reunión para establecer una propuesta que permitiera conciliar una obligación civil a favor del señor Marcelo24.

14. Correos electrónicos enviados por el quejoso a Nelson Iván Palacio y Víctor Valencia de fechas 6 y 10 de diciembre de 201725.

15. Copia de la cuenta de cobro para Marcelo Sánchez Mourazos, a favor de SYNTHESlS CONSULTING S.A.S., por concepto de “debida diligencia básica”26.

16. Certificación de fecha 22 de abril de 2019 expedida por SYNTHESlS CONSULTING S.A.S., por medio de la cual se indica que al señor "Marcelo" lo conocieron por la relación laboral que sostenía con la abogada Viviana 21 Folios 34 a 36 del c.o. de primera instancia aportado por el quejoso y folio 80 el mismo documento aportado por la abogada investigada. 22 Folio 100 del c.o. de primera instancia 23 Folios 62 a 67 del c.o. de primera instancia 24 Folio 71 del c.o. de primera instancia 25 Folios 72 a 73 del c.o. de primera instancia 26 Folio 79 del c.o. de primera instancia

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Ceballos, profesional que lo acercó a la compañía para el desarrollo de varias actividades. Adicionalmente que la doctora Palacios laboraba como auditora de contratación como se podía comprobar con las cuentas de cobro presentadas por la abogada y que en ningún momento percibió dinero alguno por la "debida diligencia" realizada por esa compañía sobre el señor Faber

Armando Vidal Escudero27.

17. Copia del oficio librado por el Juzgado 28 Civil Municipal de Oralidad el 2 de noviembre de 2017 en el proceso radicado bajo el número 051400302820170109700, dirigido al Juzgado Primero Promiscuo de Vegachí, por medio del cual se comunicó que en esa actuación se decretó el embargo de los bienes que por cualquier causa se le llegaron a desembargar y del remanente producto de los embargos efectuados al demandado Faber

Armando Vidal Escudero28.

18. Copia del oficio librado por el juzgado promiscuo municipal de Vegachi, de fecha 5 de marzo de 2019, por medio del cual informa a la doctora María Isabel Palacios Rivas que de acuerdo con la solicitud allegada por ella el día anterior informa que el oficio 2687 en el que se solicitó el embargo de remanentes para el proceso 2017-001097, llegó a ese Juzgado el 14 de noviembre de 2017 y la orden fue acatada el 16 de noviembre siguiente29.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió sentencia de fecha 29 de julio de 2019, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON CENSURA a la abogada MARÍA ISABEL PALACIO RIVAS, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 13 ibídem, a título de CULPA. 27 Folio 86 del c.o. de primera instancia 28 Folio 87 del c.o. de primera instancia 29 Folio 88 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN De otra parte la absolvió de la falta imputada en el pliego de cargos prevista en el artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, por la infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 8° ibídem, por duda.

Señaló el Aquo que frente al primer cargo, relacionado con la no expedición de recibos de pago, por los servicios prestados al señor Marcelo Sánchez Mourazos, el quejoso, no se probó más allá de toda duda la falta de honradez de la togada y por consiguiente no se encontró el grado de certeza de la existencia de la falta imputada y de la responsabilidad de

la investigada, razón por la cual dio aplicación al principio de indubio pro disciplinable. De otra parte encontró probada la comisión de la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, esto es, entorpecer los mecanismos de solución alternativa de conflictos. Consideró el fallador de primera instancia que en razón a la gestión que le fue encomendada por el quejoso a la profesional del derecho en los procesos declarativos de responsabilidad contractual contra

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