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CSDJ - F05001110200020180099701ADJUNTA20200904085715-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020180099701ADJUNTA20200904085715-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800997 01 Aprobado según Acta Nº 80 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado Lisandro Areiza Higuita, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por infracción al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por el señor Rubén Darío Flórez el 24 de mayo de 2017, en donde manifestó que contrató al abogado Lisandro Areiza Higuita, para que le adelantara dos procesos ejecutivos, sin embargo, no cumplió con la gestión encomendada. Con la queja, se aportaron los siguientes documentos:  Copia del poder conferido al abogado para iniciar proceso ejecutivo contra el señor Nerki Altamiranda del 23 de abril de 2013.

 Copia del poder conferido al abogado para iniciar proceso ejecutivo contra el señor Carlos Rentería del 23 de abril de 2013. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE 1 Sala conformada por las Magistradas Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 050011102000201800997 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Se demostró la calidad de abogado de Lisandro Areiza Higuita, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 8413949, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 89879, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, mediante certificado No. 159398 adiado del 8 de junio de 2018, se verificó que no contaba con antecedentes disciplinarios ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada, doctora Gloria Alcira Robles Correal mediante auto del 14 de junio de 2018, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de febrero de 2019, además se libró despacho comisorio al Juzgado Penal del Circuito de Turbo, con el propósito de notificar personalmente al disciplinado, quien se notificó el 11 de enero

de 2019. Audiencia de Pruebas y Calificación Se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en varias sesiones para los días 29 de abril, 2 de diciembre de 2019 y 18 de febrero de 2020, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Intervención de la apoderada de confianza del quejoso Manifestó que su cliente le entregó dos titulo valores, letras de cambio al abogado en el año 2013, sin embargo, solo instauró la demanda por uno de ellos, y que no ha sido fácil tener comunicación con el disciplinable, no obstante, el investigado reconoció que los procesos habían sido archivados. Versión libre Señaló que día 15 de mayo de 2013 presentó a los Juzgados de reparto de Apartado, sendas demandas previo poderes otorgados por el quejoso, las mismas se iniciaron, se solicitaron unas medidas cautelares y se procedió adquirir unas pólizas. Añadió que las República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA demandas le correspondió tramitarlas al Juzgado Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Apartado.

Indicó que los procesos fueron admitidos, se solicitó medidas cautelares, el Juzgado ordenó el mandamiento de pago y se decretaron embargos, sin embargo, los demandados eran personas que devengaban un salario mínimo y ya contaban con embargos anteriores.

Adujo que el Juzgado le manifestó que los procesos quedaban en curso, mientras que los demandados cumplían sus obligaciones, no obstante, el despacho archivó los expedientes. Aseveró que le explicó al quejoso que su actuación era de medio y no de resultado, pues los demandados no tenían ningún bien para embargar, lo que imposibilitaba que el pago se cumpliera. Precisó que a la fecha el quejoso no le ha cancelado ningún dinero por concepto de honorarios, ni de gastos que fueron sufragados. Igualmente aportó los siguientes documentos:  Copia de algunas actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo en contra del señor Nerki Altamiranda.  Copia de algunas actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo en contra del señor Carlos Rentería. Finalmente, en la audiencia de 2 de diciembre de 2019 dijo que actuó con diligencia, hasta donde las circunstancias jurídicas le permitieron, y que el señor Rubén Darío Flórez no aportó los dineros correspondientes para el pago de póliza y demás gastos del proceso, sin embargo, en aras de evitar desgates está tratando de llegar a un acuerdo con el quejoso, para reintegrarle el dinero contenido en los títulos valores. Ampliación y ratificación de queja Por medio de despacho comisorio se le recepcionó por el Juzgado Promiscuo Municipal de Apartado la ampliación de la queja al señor Rubén Darío Flórez, bajo los siguientes términos: “1) Cuál fue el pacto de honorarios con el abogado Lisandro Areiza Higuita e indicar si se hizo un contrato escrito con respecto a los procesos enunciados en la queja, RTA:

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA conoció al doctor Lisandro por parte de la doctora Rocío que fue la persona que buscó para que hiciera todo lo relacionado a las letras, ella me dijo que no podía y le recomendó al abogado, lo buscó y se pusieron en una parte de acuerdo, me hizo unos poderes, pero en el poder que firmamos, no hubo acuerdo de cuánto iba hacer, le dijo que le hiciera un contrato, pero le respondió que verbalmente también se podía hacer, hablaron y quedaron en que él le iba a cobrar al final de lo que se pudiera recuperar de las letras, que de ahí se cobraba sus honorarios, de las letras, fue ahí cuando comenzó a buscarlo y buscarlo, el abogado no le daba explicaciones, si le firmó poderes, fueron dos poderes para que adelantara dos procesos, pero no hubo contrato escrito, porque le dijo que se podía verbal. 2) Indicar cuántas veces se entrevistó con el abogado entre los años 2013 y 2018. especificando circunstancias de tiempo, modo y lugar de esas entrevistas, RTA: ahí fue donde hubo la dificultad porque él trabaja en una finca y lo llamaba el día sábado en la mañana de 8 a 9:30 o a la pm cuando podía llamar, siempre le decía que ahorita, siempre le sacaba el cuerpo. una vez llego a decirle que, si no era capaz de sacar las

letras que se las devolviera. y le contestó que no que si iba a sacar eso. El abogado nunca tuvo la cortesía de decir cómo iban los procesos. Las veces que él lo buscaba era en su oficina, en los honorarios de oficina. y otras veces lo buscaba y el abogado le salió con groserías, diciendo que esas letras no le daban nada y que él no iba a continuar con eso, ya se había enterado que el Juzgado había archivado los procesos. y fue cuando lo buscó y le dijo que, si él no veía que se podía hacer, el abogado me mando a sacar copias de los procesos y le dijo yo le respondo por esa plata, dijo que había cometido un error y que no sabía que le había pasado, en vista de cómo le habló y le dijo que listo. porque es muy maluco estar peleando, pero en vista de que paso el tiempo, el abogado no lo buscó y no solucionó nada, fue a la Procuraduría y allá lo citaron 2 veces. en la segunda el abogado fue y se pusieron hablar y allá aceptó que si había cometido el error y que iba a pagar esa plata con $100.000 mensual, Como él es analfabeta, escuchó lo que hablaba con la doctora. y le dolió mucho que él no hiciera nada, después dijo que iban a renovar el contrato, donde él se comprometía hacer algo y que si no se podía hacer nada entonces él tenía que darle al abogado la plata, él no se preparó no sabe cómo demostrar, el abogado quería que le firmara nuevamente el poder para seguir el procedimiento.

  1. Señalar si los demandados Nerki Altamiranda y Carlos Rentería aún están vinculados a la finca que señala usted en queja, en caso negativo, informar si usted le dijo al abogado el nuevo sitio de trabajo de estas personas y en qué fecha y si le indicó al abogado la existencia de bienes muebles o inmuebles o establecimientos de comercio a nombre de los demandados para el cobro de las acreencias, RTA: hay un trabajador que aún está vinculado en la empresa Nerki Altamira, el otro se retiró Carlos Rentería hace unos 8 o 9 meses, y se encuentra en Medellín, al abogado le informó todo porque lo mantenía retacando de cómo iban los proceso, él nunca le informó nada, del señor Carlos no tengo conocimiento donde se encuentra, sabe que está en la ciudad de Medellín, el abogado nunca le daba espacio, ni le preguntaba nada, no tenía conocimiento del proceso, nunca le llego a comunicar que debían hacer o cual era el procedimiento para hacer. Del señor Nerki si le dijo que vivía en su casa propia pero no sabía si era de él, hasta le dijo al abogado que fueran a investigar, y le dijo que no había necesidad de ir hasta allá porque el señor trabaja en la finca, hasta ellos aceptaron que se les demandara porque iban a pagar el dinero de manera más cómoda, pero eso no se dio. Con respecto a Carlos Rentería no sabía, no tenía conocimiento si tenía o no tenía casa.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 4) Indicar si el abogado le ha rendido informe sobre los procesos, RTA: el doctor Lisandro nunca, jamás se sentó con él para explicarle como iban los procesos, o que se debía hacer, es que es alfabeto el abogado le dijo que hacia un documento y que por un mes miraba si podía y si no le pagaba, pero no fue. 5) Indicar si ha llegado algún acuerdo con el abogado de indemnización y si este acuerdo se ha realizado a través de audiencia de conciliación, en caso afirmativo, aportar las actas del acuerdo, RTA: no hasta el momento no hemos llegado a un acuerdo, es que el abogado fue la persona que ha propuesto de que va a pagar, pero nunca se ha sentado con él a decir que iba hacer así o no, lo único que ha pasado fue en la Procuraduría que delante de la doctora se comprometió a pagar $100.000 mensual pero no lo ha realizado. 6) Indicar si usted pago las pólizas del proceso o el abogado, en caso de que haya sido el abogado, indicar si le reembolso el pago de las pólizas, allegando copia de las consignaciones, recibos de pago o cualquier otro medio de prueba de dicho pago, RTA: de esa parte no tengo conocimiento, si las hizo él fue así, pero el abogado nunca le dijo nada, no le explicó de que había que pagar pólizas, no le ha reembolsado nada porque el doctor Lisandro nunca le ha explicado cual ha sido el proceso.

  1. Señalar si le otorgó poder al abogado para iniciar los procesos monitorios, ix) Las demás preguntas que haga el disciplinado dentro de la diligencia o las que considere pertinentes el comisionado. RTA: si los poderes si se firmaron, se firmaron dos poderes los del señor Nerki Altamira y Carlos Rentería, el abogado los radicó en el Juzgado, y fue ahí cuando él no hizo el proceso legal y los procesos fueron archivados y no fue posible continuar”.

Pruebas decretadas y allegadas  Certificación expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ApartadoAntioquía, con relación al proceso radicado 2013-00295, seguido por el quejoso contra el señor Nerki Altamiranda.  Certificación expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ApartadoAntioquia, con relación al proceso ejecutivo radicado 2013-00286.  Certificación expedida por la Empresa Agrícola el Retiro S.A.S. Formulación de cargos Antes de iniciar con la calificación de la actuación, la Magistrada le dio la palabra al investigado con el fin de que especificara si se había llegado a un acuerdo con el quejoso, a lo que manifestó “en aras del desgaste que se genera para acudir a las diligencias y con el fin de buscar una solución a la investigación disciplinaria, se acordó con la apoderada del quejoso que se le cancelaría la suma de $5.000.000 en cuotas de $400.000, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA pagaderos entre el 18 y 23 de cada mes”. Igualmente allegó el acuerdo económico, con respecto al resarcimiento del perjuicio causados, el 18 de febrero de 2020.

Además, se le puso de presente al investigado sí era su deseo confesar la comisión de la falta disciplinaria que se le pudiera atribuir, para así beneficiarse del atenuante de que trata el artículo 45 literal B numeral 1, a lo que contestó el abogado de forma afirmativa. Así las cosas, el A quo procedió a formular cargos contra el abogado Lisandro Areiza Higuita, imputándole la presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto, el disciplinado presuntamente faltó a su deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem, por cuanto fue contratado por el quejoso el 23 de abril de 2013 con el fin de que adelantara dos procesos ejecutivos en contra de Nerki Altamiranda y Carlos Rentería, con el fin de hacer efectivos unos títulos valores (letra de cambio) a favor de su cliente, efectivamente el abogado presentó las demandas el 15 de mayo de 2013 con radicado 2013-00295 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartado y 2013-00286 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartado, donde solicitó medidas cautelares, pagó las cauciones, pero a partir de ese momento abandonó los procesos hasta que fueron terminados por desistimiento tácito el 20 de

noviembre de 2015. De la misma manera dejó claro la magistrada que se tendrán en cuenta para la graduación de la sanción los atenuantes consagrados en el artículo 45 literal B numerales 1 y 2. Intervención del Ministerio Público: manifestó que, en el presente caso procede la sanción, dando aplicación a los atenuantes que se presentaron, como son el resarcimiento y la confesión de la falta. Teniendo en cuenta la confesión de la falta, el despacho sustanciador ordenó pasar el expediente a Sala, para proyecto de sentencia, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 28 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con censura al abogado Lisandro Areiza Higuita, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Consideró la Sala que existía certeza respecto de la materialidad de la falta, primero respecto de la indiligencia por parte del abogado en el proceso ejecutivo con radicado 201300295-00, en el que figura como demandante el señor Rubén Darío Flórez Diaz y como

demandado el señor Nerki Altamiranda, porque se decretó el desistimiento tácito, debido a la incuria con la que actuó el profesional, quien desde el auto que decretó el embargo el 04 de julio de 2013, hasta el 20 de noviembre de 2015, no desplegó ninguna actuación, a pesar de haber realizado el pago de la póliza y haber actuado diligentemente hasta antes del 04 de julio de 2013, fecha a partir de la cual abandonó la gestión encomendada, desprotegiendo los intereses confiados por el quejoso. Ahora, en relación con la indiligencia en el segundo proceso ejecutivo con radicado 201300286-00, en el que figura como demandante el señor Rubén Darío Flórez Diaz y como demandado el señor Carlos Rentería, indicó la sala que también se había decretado el desistimiento tácito, “debido a la desidia con la que actuó el abogado, quien, si bien en un inició actuó diligentemente, posteriormente abandonó las gestiones encomendadas por el quejoso, provocando que, ante su nula gestión, el Juzgado decretara el desistimiento tácito”. Concluyó el seccional de instancia que “Para la Sala es claro que el disciplinable se obligó para con el quejoso mediante poder a iniciar y llevar hasta su culminación dos procesos ejecutivos, los cuales como se ha mencionado efectivamente los inició, sin embargo, no los atendió con la debida diligencia y por el contrario descuido los encargos, quedando desprotegidos los interés de su cliente, quien depositó la confianza y credibilidad en él, y

que, si bien cumplió con la mayoría del trámite en ambos procesos, no lo hizo así con el último requerimiento, generando que se decretara la terminación del proceso”. Consideró la Sala, que teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, en virtud de lo cual, se avizora que en el sub judice se configura la causal prevista en el numeral 1 y 2, del literal b, del articulo 45 ibídem, como quiera que el profesional de manera expresa, libre y voluntaria confesó la falta y resarció el perjuicio causado al quejoso, al celebrar día 18 de febrero de 2020 celebró "un convenio de pago de dinero", con la apoderada del quejoso, como se prueba a folio 111-112, además no cuenta con antecedentes disciplinarios lo procedente era imponer al encartado censura.

DE LA CONSULTA

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Notificado de manera personal la decisión adoptada por el Seccional de instancia, al disciplinable, no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política;

112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 28 de febrero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar al abogado Lisandro Areiza Higuita, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se

encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que

hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela DEL CASO CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país

y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado Lisandro Areiza Higuita, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto abandonó la gestión profesional que se había comprometido con su cliente respecto del desarrollo de dos procesos ejecutivos con el fin de hacer exigibles dos letras de cambio por la suma de $3.500.000 y $ 1.500.000, pues por su inactividad permitió que se decretara el desistimiento tácito.

El anterior comportamiento quedó demostrado de las pruebas analizadas en el investigativo como el proceso ejecutivo con radicado 2013-00295 tramitado por Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartado-Antioquía, seguido por el quejoso contra el señor Nerki Altamiranda. Y el proceso ejecutivo con radicado No 2013-00286 tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartado-Antioquia seguido por el quejoso contra el señor Carlos Rentería, y los respectivos poderes donde se facultaba al doctor Lisandro Areiza Higuita para presentar y llevar hasta su culminación los procesos ejecutivos. De contera se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, efectivamente el disciplinado, pese a haber sido contratada para que representara al quejoso en los procesos ejecutivos, no retiró los oficios del Juzgado que decretaba la medida cautelar referente al embargo del salario de los demandados, lo que generó que se decretara la terminación de las acciones por desistimiento tácito, por la inactividad, con ello infringió el verbo rector contenido en la norma de “abandonar” dejando a la deriva los intereses de su prohijado omisión que no tiene justificación alguna.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”2

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado

anteriormente. Del recuento procesal que hizo el A quo y los elementos probatorios allegados al investigativo, se encuentra probada la relación cliente-abogado, pues el profesional del derecho recibió poder el 23 de abril de 2013, del señor Rubén Darío Flórez Diaz para “en mi nombre y representación lleve hasta la terminación demanda descrita como EJECUTIVO SINGULAR DE MINIMA CUANTIA, CON TITULO VALOR LETRA DE CAMBIO (…) contra el señor Carlos Rentería”. Y el mismo mandato con las mismas características contra Nerki Altamiranda. Igualmente se verificó las actuaciones realizadas por el profesional del derecho en cada uno de los procesos ejecutivos, primero en el radicado No 2013-00295-00, en el que figura como demandante el señor Rubén Darío Flórez Diaz y como demandado el señor Nerki Altamiranda. 2 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA  El abogado Lisandro Areiza Higuita, actuando como apoderado del quejoso el 15 de mayo de 2013, presentó demanda ejecutiva singular en contra del señor Nerki Altamiranda.  Con auto del 28 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartado, libró mandamiento de pago a favor del quejoso por la suma de S3.500.000.  El 28 de mayo de 2013, el Juzgado previo al decreto de las medidas cautelares,

autorizó a la parte demandante para que aporte la caución (póliza) por valor de $457.000.  El 16 de junio de 2013, el disciplinable radicó en el Juzgado, la póliza para presentar la caución.  EL 04 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartado decretó el embargo y retención de la quint

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