CSDJ - F05001110200020180101901ADJUNTA20190228105200-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020180101901ADJUNTA20190228105200-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 20 de Febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación: N°050011102000201801019 01
Aprobado en Sala No. 010 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación instaurado por el Señor Jesús Antonio Sánchez Salgado, contra la decisión proferida el 29 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual decidió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra del Juez 23 Civil Municipal de Medellín y el Juez 16 Civil del Circuito de Medellín, fundamentado en lo previsto en el parágrafo 1º del Articulo 150 de la Ley 734 del año 2002. SITUACIÓN FÁCTICA El presente asunto disciplinario se originó por queja presentada por el señor JESUS A. SANCHEZ SALGADO, contra el Juez 23 Civil Municipal de Medellín y el Juez 16 Civil del Circuito de Medellín, al considerar que las decisiones tomadas en una acción de tutela han sido lesivas, por cuanto no ampararon República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación N° 0500111022000201801019 01 Funcionario – Apelación de Auto los derechos fundamentales del quejoso, pues los funcionarios judiciales no realizaron la correspondiente valoración probatoria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo emitió auto adiado el 29 de junio de 2018, por medio del cual se INHIBIÓ de iniciar cualquier actuación disciplinaria contra el Juez 23 Civil Municipal de Medellín y el Juez 16 Civil del Circuito de Medellín, ordenando su archivo, por cuanto no encuentra comportamiento disciplinariamente relevante, toda vez que las decisiones se tomaron dentro del marco de la autonomía funcional, en ese sentido el Artículos 228 de la Constitución Política prevé: “Articulo 228.La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” Conforme a lo expuesto, los funcionarios Judiciales encartados al fallar la acción de tutela promovida por el quejoso negó la misma por cuanto no se acreditaron los requisitos exigidos por la institución educativa para optar el título pretendido. Por tanto se evidenció ausencia de comportamientos relevantes que conllevaron a la incursión de falta disciplinaria por parte de los investigados, máxime si se tiene en cuenta que las instituciones de educación superior República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto gozan de autonomía universitaria conforme a la Ley 30 de 1992, siendo estas quienes establecen o modifican sus estatutos y adoptan sus propios regímenes, encontrándose para el caso en concreto el contrato de matrícula suscrito entre el estudiante y la institución en virtud del cual cancelo un valor inferior al que debía efectuar para graduarse como especialista sin poder pretender a través de la acción constitucional que la universidad le otorgara el título. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificado el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, impetró escrito de apelación, aduciendo básicamente los mismos argumentos de su queja, pues continuó señalando que la decisión tomada en el fallo de tutela se dio sin realizar una correcta valoración probatoria. Además, indicó que la queja interpuesta no enmarca lo consagrado en el Artículo 150 en su parágrafo 1°, es decir, la queja no es manifiestamente temeraria, ni se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, ni fueron presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
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Funcionario – Apelación de Auto Judicatura, conforme al numeral 4° del Artículo 112 de la Ley 270 de 1996, "Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura"; en concordancia con el numeral 3º del Artículo 256 de la Constitución Política. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del Artículo 19: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa
que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela."; razón por la República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. De la apelación.
Como lo sostiene la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.1
3. Caso Concreto Observa esta Colegiatura que el origen de la presente investigación disciplinaria contra el Juez 23 Civil Municipal de Medellín y el Juez 16 Civil del Circuito de Medellín, es la presunta falta disciplinaria originada al no amparar los derechos fundamentales del quejoso al no realizarse la correspondiente valoración probatoria en acción de tutela debidamente interpuesta, con el fin de proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Funcionario – Apelación de Auto Universidad Autónoma Latinoamericana al retener un título de posgrado en modalidad de especialización, cumpliendo el quejoso con los requisitos para su obtención.
Autonomía funcional: La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los Artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran Justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el Juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un Juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el
proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando pasó a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la Ley. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto Por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso. Así entonces, es claro que no se puede atender las manifestaciones presentadas por el quejoso bajo el entendido de que los investigados habrían procedido de manera irregular al haber fallado de forma desfavorable a los
intereses del quejoso la acción de tutela impetrada contra la Universidad Autónoma Latinoamericana toda vez que la decisión objeto de censura fue adoptada luego de realizar una valoración probatoria al acervo recolectado. Se trata entonces de la discusión de una decisión ajustada a los parámetros de Ley, en la cual estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el Juez disciplinario que sería lo procedente tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante el deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias. Por lo anteriormente expuesto encuentra esta sala que no le asiste razón al quejoso y sus afirmaciones no tienen trascendencia para revocar la decisión República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto tomada por el a quo, pues lo que se aprecia es que la providencia cuestionada no se ajusta a sus pretensiones y esta Sala no puede surtir una tercera instancia para considerar las actuaciones de la querellante dentro del
proceso disciplinarios de la referencia. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta reprocha disciplinariamente, procede esta Corporación a confirmar la decisión de primera instancia, la cual tiene sustento en el Artículo 150 inciso 4º de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Ley 734 de 2002 - Artículo 150.- Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…)En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura.” En el Artículo 210 en concordancia con el artículo 164 del Código Disciplinario Único, se establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando se reúnan los elementos enunciados en la norma, es decir se den los presupuestos consagrados en el inciso 4º del Artículo 150. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 29 de junio de 2018 por medio República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez 23 Civil Municipal de Medellín y el Juez 16 Civil del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER Las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que notifique a todas las partes dentro del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ
Magistrado Magistrada
MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial