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CSDJ - F05001110200020180107401ADJUNTA20200810123320-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020180107401ADJUNTA20200810123320-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

Revoca la decisión para que investigue los hechos materia de queja, toda vez que la primera instancia se INHIBIÓ de dar inició a la actuación disciplinaria contra el abogado ADRIÁN FERNANDO PÉREZ ROLDAN, manifestando que el abogado lo que hizo fue ejecutar a la quejosa en aras de que esta realizara el pago al cual se obligó por medio del contrato de prestación de servicios, lo cual no fue irregular ni era contrario a sus obligaciones como profesional del derecho, además resaltó que la gestión del abogado genera honorarios, por lo que no es irregular que el aquí disciplinable hubiese iniciado incidente de regulación de honorarios, pues la labor del profesional del derecho es de medios y no de fin, con lo cual descartó cualquier intención maliciosa por parte del encartado. Debiendo ser necesario abrir la investigación disciplinaria y proceder de acuerdo a los principios que enmarcan el proceso disciplinario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201801074 01 (16718-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa contra el auto interlocutorio proferido el 31 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual se INHIBIÓ de dar inició a la

actuación disciplinaria contra el abogado ADRIÁN FERNANDO PÉREZ

ROLDAN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria se inició con base en la queja formulada el 6 de junio de 2018 por la señora GLORIA EMILCE DE LAS MISERICORDIAS ARANGO ARANGO, a través de la cual manifestó haberle otorgado poder al abogado ADRIÁN FERNANDO PÉREZ ROLDAN, para que la representara dentro del proceso divisorio de radicado No. 2012-00102, donde la quejosa era la demandante y los demandados Jhon Jairo Alberto Arango y otros, sumario que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro, Antioquia. Así las cosas, indicó que el togado le aseguró que el bien objeto del proceso se vendería a través del juzgado, y una vez recibiera el dinero de la venta cobraría el 35%, sin embargo, adujo que en el contrato de prestación de servicio suscrito con el encartado no describió si ese 35% lo cobraría sobre el derecho de la quejosa o de la totalidad de los 1 Con ponencia de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO. derechos del proceso divisorio. Destacó que el encartado la engañó al decirle que mediante el juzgado se vendería el bien. Finalmente, arguyó que intentó comunicarse con el abogado, sin embargo, éste no le contestó, además dentro del proceso presentó incidente de regulación de honorarios profesionales, cobrando el 35% “y me embargó el derecho”, teniendo en cuenta que en el contrato de

prestación de servicios establecieron que el pago de los mismos se cancelarían cuando se dictara fallo del proceso, situación que no había ocurrido. (fls. 1-2 c.o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, allegó certificado No. 185644 del 31 de julio de 2018, donde se constató que el doctor ADRIÁN FERNANDO PÉREZ ROLDÁN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15329264, se encontraba inscrito como abogado, siendo el titular de la tarjeta profesional No. 124786, vigente, y aparecen las direcciones registradas. (fl. 4 c.o.) DE LA DECISIÓN APELADA El 31 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió auto, mediante el cual se INHIBIÓ de dar inició a la actuación disciplinaria contra el

abogado ADRIÁN FERNANDO PÉREZ ROLDÁN.

Señaló el a quo que en la presente investigación se cuestionó el actuar del togado porque presuntamente estableció en el contrato de prestación de servicios, suscrito con la quejosa, clausulas “maliciosas” con relación a los honorarios, pues no se estipuló concretamente si el 35% era sobre el derecho de la quejosa o sobre el total de los derechos del proceso civil, además del hecho que el togado dio inició a un incidente de regulación de honorarios, sin que se haya dictado sentencia del sumario, lo cual para la señora Arango era un actuar deshonesto por parte del

abogado. Así mismo, destacó la Magistrada de Conocimiento que al tener en cuenta lo descrito en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios, el encartado si describió “con suficiente claridad los términos en los cuales se reconocerían los honorarios, su porcentaje y el cuándo y cómo podía exigirse el pago de los mismos”, lo cual fue aceptado por la quejosa, ya que no hizo aclaración alguna al suscribir el contrato, así las cosas, resaltó la Instructora de primera instancia que de presentarse diferencias en la interpretación del contenido de las clausulas debía acudirse a la normatividad que trata este tema. Ahora bien, adujo que se presentaron diferencias entre la quejosa y el togado respecto de los honorarios, situación que a consideración del a quo no le compete a la jurisdicción disciplinaria, sino a la jurisdicción ordinaria, manifestando que el abogado lo que hizo fue ejecutar a la quejosa en aras de que ésta realizara el pago al cual se obligó por medio del contrato de prestación de servicios, lo cual no fue irregular ni era contrario a sus obligaciones como profesional del derecho, además resaltó que la gestión del abogado genera honorarios, por lo que no es irregular que el aquí disciplinable hubiese iniciado incidente de regulación de honorarios, pues la labor del profesional del derecho es de medios y no de resultado, con lo cual descartó cualquier intención maliciosa por parte del encartado. Por todo lo anterior, manifestó que se dieron los postulados de los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se inhibió de dar inicio a la actuación disciplinaria. (fls. 5-6 c.o.)

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado por parte de la quejosa el 29 de enero de 2019, indicó que si bien suscribió un contrato de prestación de servicios con el togado donde pactaron el pago de honorarios, destacó que en el poder otorgado al investigado se plasmó que este último “actuaría en favor de esta servidora en virtud de amparo de pobreza”, con lo cual afirmó que la engañó a ella y al juez, pues Ministerio Público (personería) envió un oficio para que el encartado actuara en virtud del amparo de pobreza, por lo cual el togado no debía cobrar honorarios. Por lo anterior, consideró la recurrente que la decisión del a quo fue decretada a priori, pues el abogado actuó premeditada y temerariamente, ya que no podía cobrarle honorarios cuando estaba actuando en virtud del amparo de pobreza, y el Ministerio Público le otorgó dicho beneficio. Así las cosas, solicitó revocar el primer punto de la parte resolutiva. (fl. 9-11 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 30 de abril de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 9 de julio de 2019

expidió certificado No. 610851, según el cual el abogado ADRIÁN FERNANDO PÉREZ ROLDÁN no registra sanciones disciplinarias. (fl. 11 c. segunda instancia) A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 12 c. segunda instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo

No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, allegó certificado No. 185644 del 31 de julio de 2018, donde se constató que el doctor ADRIÁN FERNANDO PÉREZ ROLDÁN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15329264, se encontraba inscrito como abogado, siendo el titular de la tarjeta profesional No. 124786, vigente, y aparecen las direcciones registradas. (fl. 4 c.o.) 3.- De la legitimidad del apelante: Ahora bien, con respecto a la legitimación en la causa por parte del querellante para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria.

La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”

4.- De la apelación Sea lo primero, advertir por parte de esta Colegiatura que el presente estudio del recurso de apelación instaurado por la quejosa, se presentó oportunamente, por cuanto fue argumentado en escrito allegado el 29 de enero de 2019, y la última notificación personal fue el 24 de enero de 2019 al Procurador Judicial No. 118, además se circunscribirá a los puntos que directamente controviertan la decisión proferida por el a quo y que hayan sido expuestos en la queja originadora de la actuación disciplinaria, lo anterior en razón a lo contenido en el parágrafo del artículo 171 de La Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “PARAGRAFO: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” 5.- Del caso en concreto: La presente investigación tuvo origen con la queja presentada por la señora GLORIA EMILCE DE LAS MISERICORDIAS ARANGO ARANGO el 6 de junio de 2018, a través de la cual manifestó haberle otorgado poder al abogado ADRIÁN FERNANDO PÉREZ ROLDAN, para que la representara dentro de un proceso divisorio de radicado No. 2012-00102, donde la demandante era la quejosa y los demandados Jhon Jairo Alberto Arango y otros, sumario que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro,

Antioquia. Así las cosas, indicó que el togado le aseguró que el bien objeto del proceso se vendería a través del juzgado, y una vez recibiera el dinero de la venta cobraría el 35%, sin embargo, adujo que en el contrato de prestación de servicio suscrito con el encartado no describió si ese 35% lo cobraría sobre el derecho de la quejosa o de la totalidad de los derechos del proceso divisorio, además manifestó que dentro del proceso presentó incidente de regulación de honorarios profesionales, cobrando el 35% “y me embargó el derecho”, teniendo en cuenta que en el contrato de prestación de servicios establecieron que el pago de los mismos se cancelarían cuando se dictara fallo del proceso, situación que no había ocurrido. (fls. 1-2 c.o.). Ahora bien, del punto esgrimido en el recurso de alzada se tiene que la quejosa recurrió la decisión de Primera Instancia indicando que si bien suscribió un contrato de prestación de servicios con el togado donde pactaron el pago de honorarios, destacó que en el poder otorgado al investigado se plasmó que este último “actuaría en favor de esta servidora en virtud de amparo de pobreza”, con lo cual afirmó que la engañó a ella y al juez, pues Ministerio Público (personería) envió un oficio para que el encartado actuara en virtud del amparo de pobreza, por lo cual el togado no debía cobrar honorarios. Por lo anterior, consideró la recurrente que la decisión del a quo fue decretada a priori, por lo que solicitó revocar el primer punto de la parte resolutiva. (fl. 911 c.o.). Frente a los mencionados argumentos por parte del apelante, la Sala debe resaltar que le asiste razón al recurrente, ya que una vez revisada la denuncia instaurada por la señora GLORIA EMILCE DE LAS MISERICORDIAS ARANGO ARANGO, contra el abogado Adrián Fernando Pérez Roldán, le corresponde al Estado la titularidad de la acción disciplinaria, para investigar las presuntas faltas cometidas por los profesionales del derecho, de acuerdo con la Ley 1123 de 2007, dicha facultad está a cargo de las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, por lo que no resulta consecuente las consideraciones esbozadas por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO del Seccional de Antioquia, ya que es obligación definir la participación dentro del proceso judicial del sujeto disciplinable, para garantizar el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. Refirió el a quo que en la presente investigación se cuestionó el actuar del togado porque presuntamente estableció en el contrato de prestación de servicios, suscrito con la quejosa, clausulas “maliciosas” con relación a los honorarios, pues no se estipuló concretamente si el 35% era sobre el derecho de la quejosa o sobre el total de los derechos del proceso civil, por lo cual, destacó que al tener en cuenta lo descrito en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios, el encarto si describió “con suficiente claridad los términos en los cuales se reconocerían los honorarios, su porcentaje y el cuándo y cómo podía exigirse el pago de los mismos”, a lo que estuvo de acuerdo la quejosa,

pues no hizo aclaración alguna al suscribir el contrato, así las cosas, resaltó la Instructora de primera instancia que de presentarse diferencias en la interpretación del contenido de las cláusulas la jurisdicción disciplinaria no era la competente, sino la jurisdicción ordinaria. Además, señaló el a quo, que la gestión del abogado genera honorarios, por lo que no era irregular que el disciplinable hubiese iniciado incidente de regulación de honorarios, pues la labor del profesional del derecho es de medios y no de resultados, con lo cual descartó cualquier intención maliciosa por parte del encartado y por ende no indicó que no era relevante para el derecho disciplinario. (fls. 56 c.o.) Sin embargo, analiza la Sala que las pruebas que fueron aportadas por el querellante, son con las que contaba, lo cual no excluye la posibilidad de una conducta contraria a la ética profesional de la abogacía por parte del encartado, pues es necesario que esta jurisdicción investigue a fondo los hechos que dieron origen a la presente actuación disciplinaria, por medio de otro material probatorio que complemente lo relatado por la quejosa, ya sea que se demuestre o no una posible comisión de falta disciplinaria, todo esto en aras de verificar si efectivamente el togado actuó engañando a la quejosa, y al juez de conocimiento dentro de dicho proceso civil, respecto del acuerdo al que llegó el abogado con su cliente de los honorarios que esta debía pagarle, y si el togado estaba o no actuando en virtud de un amparo de pobreza, situación que cambiaría sustancialmente lo afirmado por la primera instancia cuando

sin dubitación manifestó la carencia de cualquier intención maliciosa dentro del contrato de prestación de servicios por parte del denunciado. Por lo cual, para esta Colegiatura amerita realizar una investigación respecto a lo informado por la señora GLORIA EMILCE DE LAS MISERICORDIAS ARANGO ARANGO contra el doctor ADRIÁN FERNANDO PÉREZ ROLDAN, pues los hechos que señala una presunta actuación irregular por parte del togado deben ser aclarados para llegar a una conclusión con la certeza suficiente y la seguridad de haberse indagado sobre lo realmente sucedido, toda vez que es un deber de carácter constitucional garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la administración de justicia de los quejosos. Es de anotar, que como la presente investigación será rehecha por la Corporación de pimera instancia, es necesario hacer un llamado a la misma para que dentro del estudio de los fácticos tenga en cuenta todos aquellos que fueron enunciados por la señora Gloria Emilce de las Misericordias Arango Arango, dentro de su escrito de queja, en aras de realizar una investigación integral. Por lo anterior, considera esta Colegiatura deberá REVOCAR la decisión de fecha 31 de octubre de 2018, mediante la cual la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado ADRIÁN FERNANDO PÉREZ ROLDAN, para en su lugar investigar los hechos materia de queja. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades

constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión apelada del 31 de octubre de 2018, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado ADRIÁN FERNANDO PÉREZ ROLDAN, para continuar con la investigación disciplinaria de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE

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