CSDJ - F05001110200020180108601ADJUNTA20190124155350-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020180108601ADJUNTA20190124155350-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 050011102000201801086 01
Referencia: Abogado en Apelación.
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 050011102000201801086 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Colegiatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público1, contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 29 de junio de 20182, mediante el cual decidió INHIBIRSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el abogado LUIS GUEVARA PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía 3.392.810 y Tarjeta Profesional 237.133, por las conductas a que se refiere la queja presentada por el señor JOSÉ ÁNGEL PARRA MORALES. 1 Doctor Javier Alfonso Lara Ramírez, Procurador 124 Judicial II Penal 2 Sala Unitaria Magistrada conformada por la doctora Claudia Rocio Torres Barajas
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 050011102000201801086 01
Referencia: Abogado en Apelación.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación inició a partir de la queja interpuesta por el señor JOSÉ ÁNGEL PARRA MORALES3, contra el abogado LUIS GUEVARA PÉREZ en su condición de curador ad litem en el proceso de sucesión radicado 2010-00093 que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare. Según el dicho del quejoso, GUEVARA PÉREZ incumplió sus deberes como curador ad litem, en la medida en que no procuró la defensa de los intereses de la parte que representa el litigio y el respeto por la garantía fundamental del derecho al debido proceso, especialmente por cuanto el día 4 de junio de 2014 suscribió el inventario de bienes y avalúos y de forma mancomunada con el doctor HUGO CASTRILLÓN ARISTIZABAL, apoderado de JOSÉ MILAGROS VARGAS MÚNERA en el proceso de sucesión de marras, y por consiguiente contra parte del quejoso, lo cual es a su juicio completamente inadmisible, pues en su criterio no se entiende cómo el curador actuó mancomunadamente, si es quien debe defender los intereses de la parte cuya representación judicial ha asumido. Agrega el quejoso que el togado LUIS GUEVARA PÉREZ no los contactó o
buscó para darles información acerca de la actuación procesal referida, estos es, la presentación del inventario de bienes y avalúos, por lo que considera que su actuar fue contrario a la lealtad que se predica de quien representa 3 Folios 1 a 3 del cuaderno original de primera instancia. 3
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Referencia: Abogado en Apelación. judicialmente a la parte de una relación litigiosa, adicionalmente por cuanto nunca preguntó por la existencia de más herederos, de forma tal que el proceso cursó sin tener en cuenta a MARÍA NOHELIA PARA MORALES, quien según el dicho del quejoso también era hija del causante y por ende heredera legítima en el proceso sucesoral. 2.- Mediante proveído calendado 29 de junio de 20184, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 29 de junio de 2018, decidió INHIBIRSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el abogado LUIS GUEVARA PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía 3.392.810 y Tarjeta Profesional 237.133.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 31 de enero de 20185, el A quo decidió INHIBIRSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el togado
por considerar que ninguna de las conductas que se le imputa es disciplinariamente relevante, en la medida en que a su criterio el comportamiento del disciplinado no es constitutiva de falta disciplinaria. Inicialmente y en cuanto a la afirmación del quejoso según la cual el abogado LUIS GUEVARA PÉREZ actuó en contra de sus deberes como curador ad litem por el hecho de haber suscrito memorial con el inventario de bienes y 4 Folio 8 a 10 del cuaderno original de primera instancia 5 Folio 8 a 10 del cuaderno original de primera instancia 4
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Radicado No. 050011102000201801086 01
Referencia: Abogado en Apelación. avalúos el día 04 de junio de 2014, de forma mancomunada con el doctor HUGO CASTRILLÓN ARISTIZABAL, apoderado de JOSÉ MILAGROS VARGAS MÚNERA en el proceso de sucesión radicado 2010-00093 que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare, consideró la Sala de Instancia que ninguna relevancia disciplinaria tenía este hecho, pues el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que fue suscrito el memorial en comento, “…faculta a los apoderados de las partes en litigio para presentar de mutuo acuerdo la partición de los bienes herenciales.” Por otra parte y en cuanto hace a la falta de diligencia que alega la quejosa,
en atención a que el abogado GUEVARA PÉREZ no realizó ninguna gestión para tratar de ubicar a la parte por el representada, en procura de una mejor defensa de sus derechos e intereses, estimó el A quo que se trata de una situación que tampoco constituye falta disciplinaria, pues a dicho abogado se le nombró como curador ad litem del quejoso, precisamente “…porque se desconocía su domicilio o al no comparecer al proceso a notificarse personalmente conforme lo dispone el artículo 318 del C.P.P., (sic) circunstancia que impedía su localización.” DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, dentro del término legal el Ministerio Público incoó recurso de apelación6, deprecando la revocatoria de la 6 Folios 12 a 17 del cuaderno original de primera instancia 5
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Referencia: Abogado en Apelación. providencia dictada para que, en su lugar, se de aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 del 2007 y se profiera auto de apertura de investigación disciplinaria, argumentado como soporte de sus pedimentos, que el fallador de primera instancia fundamentó su decisión en el contenido del artículo 609 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicha norma es aplicable al apoderado que ha sido facultado por la parte para llevar a cabo esa actuación, circunstancia que no puede predicarse de quien ejerce como
curador ad litem por cuanto sus facultades se hallan delimitadas por el contenido del artículo 46 del mismo Código, en donde se señala que el curador ad litem no puede realizar actos reservados a la parte misma ni disponer del derecho en litigio. Por todo lo anterior concluye de forma literal el Ministerio Público en el recurso de alzada: “Para este delegado del Ministerio Público, no ha debido ser aplicado el contenido del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, ya que contrario a lo expresado en la providencia de 29 de junio de 2018, los hechos narrados por el ciudadano JOSÉ ANGEL PARRA MORALES, cédula 70164902 en principio sí interesan al derecho disciplinario, en razón a que presentó diligencia de inventarios y avalúos, conjuntamente y de común acuerdo, con el apoderado del ciudadano JOSÉ MILAGROS VARGAS, cuando en su calidad de curador ad litem no ostenta la calidad de interesado y en segundo lugar, el argumento señalado en la decisión de primera instancia, sustento de la decisión inhibitoria, artículo 609 del Decreto 1400 de 1970, no habilita al doctor LUIS 6
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GUEVARA PÉREZ, cédula 3392810, para presentar conjuntamente trabajo de partición.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de alzada presentado contra el auto interlocutorio proferido por la Magistrada Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 29 de junio de 20187, mediante el cual decidió INHIBIRSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el abogado LUIS GUEVARA PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía 3.392.810 y Tarjeta Profesional 237.133, por las conductas a que se refiere la queja presentada por el señor JOSÉ ÁNGEL PARRA
MORALES.
Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 7 Magistrada Ponente doctora Claudia Rocio Torres Barajas 7
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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 8
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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación.
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Referencia: Abogado en Apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, lo cual se hará de la siguiente manera: 3.- El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control
disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la 10
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Referencia: Abogado en Apelación. colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el A quo, decidió INHIBIRSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el abogado LUIS GUEVARA PÉREZ identificado con cédula de
ciudadanía 3.392.810 y Tarjeta Profesional 237.133, por las conductas a que se refiere la queja presentada por el señor JOSÉ ÁNGEL PARRA MORALES, por cuanto ninguna de las conductas endilgadas el togado interesa al derecho disciplinario en la medida en que no constituyen falta disciplinaria, principalmente y en cuanto a la acusación de haber actuado en forma desleal al haber suscrito como curador ad litem el día 4 de junio de 2014 y de forma conjunta con el doctor HUGO CASTRILLÓN ARISTIZABAL, apoderado de JOSÉ MILAGROS VARGAS MÚNERA, el inventario de bienes 11
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Referencia: Abogado en Apelación. y avalúos en el proceso de sucesión radicado 2010-00093 que cursa ante el
Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare. Fundó la anterior decisión el fallador de instancia, en el razonamiento según el cual el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la actuación que suscitó la queja por a fecha en que se surtió la misma, señala claramente que este tipo de actuaciones puede ser realizada de forma conjunta por los apoderados, asi: “ARTÍCULO 609. PARTICION POR LOS INTERESADOS. Cuando no hubiere partidor testamentario, los herederos y el cónyuge sobreviviente, si fueren capaces podrán hacer la partición por sí mismos
o por conducto de sus apoderados judiciales facultados para ello, siempre que lo soliciten antes de que expire el término para designar partidor. Una vez realizada la partición se someterá a la aprobación del juez.” No conforme con la decisión aludida, el Ministerio Público interpuso recurso de alzada8, mediante el cual solicitó la revocatoria total de la providencia en comento para que, en su lugar, se de aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 del 2007 y se profiera auto de apertura de investigación disciplinaria. Como fundamento de sus peticiones, argumentó que el fallador de primera instancia fincó su determinación en el contenido del artículo 609 del Código de Procedimiento Civil, norma que a juicio del recurrente sólo es aplicable al 8 Folios 12 a 17 del cuaderno original de primera instancia 12
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Referencia: Abogado en Apelación. apoderado que ha sido facultado por la parte para llevar a cabo esa actuación, circunstancia que no puede predicarse de quien ejerce como curador ad litem, pues sus posibilidades de actuar se hallan delimitadas por el contenido del artículo 46 del mismo Código, en donde se señala que el curador ad litem no puede realizar actos reservados a la parte misma ni disponer del derecho en litigio, por lo cual concluye el Ministerio Público en el
recurso de alzada: “Para este delegado del Ministerio Público, no ha debido ser aplicado el contenido del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, ya que contrario a lo expresado en la providencia de 29 de junio de 2018, los hechos narrados por el ciudadano JOSÉ ANGEL PARRA MORALES, cédula 70164902 en principio sí interesan al derecho disciplinario, en razón a que presentó diligencia de inventarios y avalúos, conjuntamente y de común acuerdo, con el apoderado del ciudadano JOSÉ MILAGROS VARGAS, cuando en su calidad de curador ad litem no ostenta la calidad de interesado y en segundo lugar, el argumento señalado en la decisión de primera instancia, sustento de la decisión inhibitoria, artículo 609 del Decreto 1400 de 1970, no habilita al doctor LUIS GUEVARA PÉREZ, cédula 3392810, para presentar conjuntamente trabajo de partición.” De manera categórica esta Superioridad debe indicar, que las razones expuestas por el Ministerio Público en el recurso de apelación están llamadas a prosperar, en la medida en que los fundamentos con base en los cuales se dictó la decisión de instancia resultan insuficientes para sustentar 13
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que las conductas descritas en el escrito de queja no son relevantes para el derecho disciplinario. Para tales efectos, destaca esta Superioridad que le asiste completa razón al señor Agente del Ministerio Púbico, cuando en su recurso de alzada se duele de la inaplicabilidad del precepto contenido en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil en la forma hace lo hace el A quo, por cuanto tal interpretación pasa de largo y no tiene en cuenta el marco del ejercicio de las funciones de u curador ad litem contenido en el artículo 46 ejusdem. Lo anterior por cuanto para esta Colegiatura no existe sombra de duda en cuanto a que el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, establece limitaciones al ámbito de acción del curador ad litem al establecer: “ARTÍCULO 46. FUNCIONES Y FACULTADES DEL CURADOR AD LITEM. El curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien representa, o un representante de ésta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio. Sólo podrán ser curadores ad litem los abogados inscritos; su designación, remoción, deberes, responsabilidad y remuneración se regirán por las normas sobre auxiliares de la justicia.” (Negrilla y subraya de la Sala) La negrilla y la subraya incorporadas por la Sala al texto transcrito, tienen la intención de destacar cómo, de acuerdo con el precepto transcrito, le está
vedado al curador ad litem realizar actos que estén reservados para las 14
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Referencia: Abogado en Apelación. partes del litigio respectivo, así como aquellos actos que impliquen disponer del derecho en litigio.
Ahora bien, el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil, norma fundamental en la estructura argumental de la decisión recurrida y del escrito de alzada mismo, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 609. PARTICION POR LOS INTERESADOS. Cuando no hubiere partidor testamentario, los herederos y el cónyuge sobreviviente, si fueren capaces podrán hacer la partición por sí mismos o por conducto de sus apoderados judiciales facultados para ello, siempre que lo soliciten antes de que expire el término para designar partidor. Una vez realizada la partición se someterá a la aprobación del juez.” (Negrilla y subraya de la Sala) Nótese a partir del texto resaltado y subrayado por esta Superioridad, que si bien a un apoderado le es dable suscribir de manera conjunta este tipo de actuaciones, no es menos cierto que para tales efectos debe estar debidamente facultado, es decir, que se trata del tipo de actuaciones que para ser realizadas por parte del apoderado, requieren como conditio sine qua non que el apoderado esté debidamente facultado a través de poder o documento otorgado conforme a los ritos procesales aplicables, en el cual se
otorgue esta facultad de forma expresa. El anterior planteamiento cobra tanta o más relevancia en el caso que ocupa la atención de la Sala, por cuanto claramente el inventario de bienes y 15
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Referencia: Abogado en Apelación. avalúos en un proceso de sucesión intestada, delimita la clase y valor de los bienes que forman parte de la masa sucesoral, es decir, puede llegar a comportar disposición del derecho el litigio, cuando quiera que las partes no estén de acuerdo en dicha clase y valor de los bienes inventariados, de manera que pareciera ser del tipo de actuaciones que está vedada a un curador ad litem.
Como corolario de lo anterior y a guisa de argumento que pone en evidencia la improcedencia de la decisión censurada en el recurso de alzada, en esta instancia de la actuación disciplinaria al menos, vale la pena observar con detenimiento el tenor literal del artículo 627 del Código General del Proceso, establecido mediante la Ley 1564 de 2012, en especial el numeral 6 que resulta ser el aplicable en relación con los artículos del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de
funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país.” 16
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Referencia: Abogado en Apelación.
Se destaca de la norma transcrita, que la misma entró en aplicación el 1 de enero de 2014, de manera gradual, a la sazón de lo cual no resulta palmario en el caso de la investigación de marras, la aplicación del Código de Procedimiento Civil en relación con una actuación que fue llevada a cabo el 04 de julio de 2014, pues para esa fecha ya había entrado en vigencia el Código General del Proceso en forma gradual, y conforme lo determine el Consejo Superior de la Judicatura. Visto así el presente discurrir, para esta Superioridad se impone otorgar la razón al Agente del Ministerio Público apelante y proceder a revocar totalmente la decisión censurada en el recurso de alzada, para en su lugar ordenar que de aplicación al artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado y se dé apertura a la investigación disciplinaria, con el fin de
acopiar los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 29 de junio de 20189, mediante el cual decidió INHIBIRSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el abogado LUIS 9 Sala Unitaria Magistrada conformada por la doctora Claudia Rocio Torres Barajas 17
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GUEVARA PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía 3.392.810 y Tarjeta Profesional 237.133, para en su lugar ORDENAR que se dé apertura a la Investigación Disciplinaria en los términos contenidos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo considerado en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen
para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada 18
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Referencia: Abogado en Apelación.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial