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CSDJ - F05001110200020180115801ADJUNTA20200309091725-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020180115801ADJUNTA20200309091725-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 4 de Marzo de 2020 Aprobado según Acta de Sala N°020 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201801158 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Jaime Hernán Bravo Vélez, contra la providencia de 26 de noviembre de 20181, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria y su consecuente archivo, en favor de la doctora DIANA MARCELA SALAZAR PUERTA, en su condición de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS – ANTIOQUIA. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El hecho objeto de queja, tiene relación con la presunta falta disciplinaria en que pudo estar incursa la doctora DIANA MARCELA SALAZAR PUERTA en su condición de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS - ANTIOQUIA, por posibles conductas constitutivas de acoso laboral, contra el señor Jaime Bravo Vélez, quien se desempeña como Citador de dicho Despacho. 1 Folio 132 cuaderno I instancia

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201801158 01

Referencia: Funcionario Apelación Recibida la queja, se sometió a reparto el 31 de mayo de 20182, se dio inicio a la indagación preliminar por auto de 3 de agosto de 2018, en el cual se dispuso acreditar la condición funcional de la indagada, se fijó fecha para recepcionar el testimonio de Claudia Nelly García Agudelo y Diego Hernán Ramírez, y se ordenó la notificación a la encartada3.

Dentro de dicha etapa procesal, se incorporaron las siguientes pruebas: - Con la queja se allegaron algunas piezas procesales del trámite impartido a la denuncia que por acoso laboral adelantó el Comité de Convivencia Laboral de Antioquia, por solicitud del señor Jaime Hernán Bravo Vélez, contra la doctora Diana Marcela Salazar Puerta, así como de ésta en contra de aquel4. - El Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, acreditó la calidad funcional de la doctora Diana Marcela Salazar Puerta5. - Testimonio de Claudia Nelly García Agudelo6, quien informó que se desempeñó como Secretaria del Despacho que regenta la doctora SALAZAR PUERTA, desde el 17 de abril de 2017 hasta el 16 de enero de 2018, tiempo en el cual percibió un trato normal de la denunciada para con el aquejado; dijo no constarle que la doctora lo haya agredido física o verbalmente, que ella siempre le llamó la atención, de la misma forma que a los demás compañeros,

con la exaltación normal que había, respecto de situaciones sobre la falta de control en las funciones desempeñadas por el señor Jaime Hernán Bravo Vélez, quien originó atraso en todo el Despacho, especialmente en el trámite 2 Folio 1 cuaderno I instancia 3 Folios 58-59 cuaderno I instancia 4 Folios 2-57 cuaderno I instancia 5 Folios 82-86 cuaderno I instancia 66 Folios 70-74 cuaderno I instancia 2

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Referencia: Funcionario Apelación de las acciones constitucionales, pero nunca presenció que lo presionara, discriminara o condicionara. Explicó que la renuncia se debió al desorden en el Despacho, y mal ambiente laboral que generó el señor Jaime Hernán Bravo Vélez. - Se recepcionó la declaración de Diego Hernán Ramírez Escobar7, en la que expuso, que se desempeñó como Escribiente en el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, desde el 7 de agosto de 2016 y hasta el 19 de diciembre de 2017.

Informó que el desempeño del señor Jaime Hernán Bravo Vélez, no era el óptimo, lo cual empezó a generar caos y congestión, dijo que entre todos le ayudaron, pero él no era muy receptivo y eso afectó el ambiente laboral. Manifestó que la Juez siempre trató de animarlo, nunca se burló de él, le hacía

requerimientos verbales reiteradamente, algunas veces lo hizo en reunión con todos los empleados y se dejaba consignado en un acta, pero siempre fue de manera normal. Informó no recordar que la juez le haya impedido al señor Jaime Hernán Bravo Vélez el ingreso al Despacho, no obstante sí decía que éste debía ingresar acompañado a su Despacho, porque muchas veces había traspapelado expedientes. Dijo no constarle que la DOCTORA DIANA MARCELA SALAZAR PUERTA haya agredido física o verbalmente al señor Jaime Hernán Bravo Vélez, ni tampoco que ella lo haya coaccionado, presionado o discriminado, aclaró que ella ejercía la presión normal de un jefe, o que le exigiera su requisa al salir del Despacho, añadió que cuando le llamaba la atención, lo hacía de manera escrita o por intermedio de la Secretaria. Informó que su renuncia se debió al mal ambiente laboral, sumado a inconvenientes que empezó a presentar con habitantes del municipio, que lo 7 Folios 75-79 cuaderno I instancia 3

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Referencia: Funcionario Apelación llevó a cambiar de domicilio. Por último acotó que la doctora Salazar Puerta era una persona comprometida con su trabajo y su rol como Juez.

Versión libre La doctora DIANA MARCELA SALAZAR PUERTA, en resumen sintetizó todo el trámite surtido para el ingreso del señor Bravo Vélez como Citador en propiedad del

Juzgado que ella dirige, señaló las múltiples y reiteradas fallas en el desempeño laboral del mencionado señor, quien incumplió el Plan de mejoramiento y fue calificado de manera insatisfactoria. Esa situación fue puesta en conocimiento de la Oficina de Talento Humano y de la ARL, quien no evidenció ninguna situación constitutiva de acoso laboral. Aseguró que nunca ha acosado al quejoso, no ha sido despectiva con él ni le ha prohibido el ingreso al Despacho. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Allegados los medios de prueba ordenados en el auto de apertura de indagación preliminar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante decisión de 26 de noviembre de 20188, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria y su consecuente archivo, al considerar que no existe irregularidad alguna que se pueda imputar a la doctora DIANA MARCELA SALAZAR PUERTA titular del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS - ANTIOQUIA. En dicha decisión se resaltó que no se configuran los elementos que estructuran el acoso laboral definido en el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006. Encontró la instancia, que los testimonios recibidos se perciben idóneos, sinceros y serenos, en cuyo dicho no se verifica trato irrespetuoso, maltrato ni burlas al quejoso 8 Folios 87-113 cuaderno I instancia 4

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Referencia: Funcionario Apelación por parte de la investigada; por el contrario, afirmaron que con la llegada del quejoso al Despacho se había generado caos y desorden porque no cumplía a cabalidad sus funciones, lo cual generó un mal ambiente laboral. Igualmente concluyó, que de las pruebas acopiadas, entre ellos, los llamados de atención o solicitud de informes al quejoso por parte de la indagada, no se infiere persecución laboral, ni que los mismos se hubiesen realizado injustificadamente y de forma descalificante. Contrario a ello coincidieron en afirmar que la investigada, es una persona respetuosa, y que si bien llamaba la atención al quejoso, lo hacía de una forma normal y en presencia de los demás compañeros de trabajo, además que cuando así lo hizo, tenía justificación para ello, resaltando que en las actas de reuniones llevadas a cabo, se advirtió que la funcionaria, otorgaba la palabra al señor Hernán Bravo Vélez, para que éste expresara los inconvenientes presentados en las relaciones laborales y la carga laboral, siendo éste además quien informaba, que era consciente de que no ejercía bien su trabajo.

Así mismo, desvirtuó la excesiva carga laboral denunciada por el quejoso, por el contrario, se observa una baja carga del empleado, en comparación con los demás compañeros, quienes lo apoyaron asumiendo algunas de sus funciones. Señaló que tampoco se comprobó que la funcionaria haya infundido miedo o temor en el quejoso, por el contrario, la prueba acopiada da cuenta que el señor Bravo Vélez se expresó

con total libertad en cada una de las reuniones. Indicó que en entrevista llevada a cabo por el Comité de Convivencia Laboral el 26 de enero de 2018, el aquejado no dejó constancia de persecución alguna por parte de la funcionaria, por el contrario, consideró que “el factor determinante que afecta el ambiente laboral con la Jueza es el exceso de trabajo (el cual está desvirtuado), considera que hay que cambiar, cogerle más cariño, hacer las cosas con amor”, aceptando que no cumple con sus funciones como debería ser, y comprometiéndose 5

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Referencia: Funcionario Apelación a mejorar, pero que aun así, no cumplía con los planes de trabajo a los cuales se comprometía.

Expuso igualmente, que no se probó que la funcionaria haya prohibido el ingreso del quejoso a su oficina, como tampoco que ordenara su requisa a la salida de su lugar de trabajo, simplemente le pedía que no desorganizara los expedientes. Finalmente el a quo, no quiso pasar por alto la historia clínica de la indagada, en la que se mencionan los problemas que ésta atraviesa, y que le generan estrés laboral, lo cual deviene de la convivencia con un empleado mayor de edad. Con base en todo lo anterior, el a quo concluyó, que no se está frente a una conducta persistente y demostrable de la funcionaria, que hubiera tenido como finalidad infundir

miedo, intimidación, angustia, temor, entre otras consecuencias anímicas del quejoso. RECURSO DE APELACIÓN El señor Jaime Hernán Bravo Vélez a quien se le comunicó la decisión de archivo de la actuación disciplinaria, mediante correo electrónico de 11 de febrero de 20199, presentó recurso de apelación a través de escrito radicado el 13 de febrero de 201910, según constancia secretarial de 21 del mismo mes y año11. En síntesis recurrió la decisión, con fundamento en que el quejoso no fue llamado a la investigación, no se le escuchó en ampliación de queja, tampoco se le indagó acerca de las pruebas que sustentaban su denuncia, ni se investigó si se presentó y se sigue presentando una conducta sistemática que lo pone en situación de inferioridad y que le trae consecuencias físicas y sicológicas. 9 Folio 114 cuaderno I instancia 10 Folios 115-117 cuaderno I instancia 11 Folio 131 cuaderno I instancia 6

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Referencia: Funcionario Apelación CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra la decisión de terminación y archivo de la presente investigación, proferida en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 25612 de la Constitución Política y 4° del

artículo 112 de la Ley 270 de 199613. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 12 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 13 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

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Referencia: Funcionario Apelación magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”14 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no 14 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8

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Referencia: Funcionario Apelación suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación.

Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, el funcionario judicial de segunda instancia, no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los

argumentos presentados por el recurrente.15 Caso concreto. De acuerdo a lo expuesto, el quejoso no realiza planteamientos con los que se pretenda desvirtuar los fundamentos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sino que infiere i) poca actividad investigativa y ii) no fue escuchado en el proceso ni se llamó a los testigos que podían confirmar su dicho. Una vez analizado el material probatorio allegado a la presente foliatura, se concluye que el mismo es suficiente para inferir razonablemente que la funcionaria cuestionada no cometió conducta alguna constitutiva de acoso laboral en las modalidades descritas en el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, que a la letra reza: ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales: 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 9

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Referencia: Funcionario Apelación

1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.

2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.

3. Discriminación laboral: <Numeral modificado por el artículo 74 de la Ley 1622 de

2013. El nuevo texto es el siguiente:> todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.

4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado.

Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o

pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.

5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.

6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.

Con vista en el anterior marco normativo, considera la Sala que en este caso concreto, no se dan ninguna de las hipótesis señaladas en dichas preceptivas, por cuanto los testimonios y prueba documental acopiadas, dan cuenta que la funcionaria investigada actuó de forma coherente, respetuosa y dentro de la norma, frente a los inconvenientes que se presentaron a raíz del atraso y poca productividad en las funciones desempeñadas por el señor Bravo Vélez, así lo dejan ver, tanto las actas que fueron allegadas a la presente investigación, en donde se deja constancia de las diferentes reuniones que dirigió la funcionaria, con el fin de conjurar la crisis laboral que se estaba presentando en el Despacho que ella dirigía. Según el dicho de los testigos, fue a partir del ingreso del quejoso como citador que empezaron a 10

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Referencia: Funcionario Apelación presentarse las dificultades en el trabajo, en virtud a que éste no desempeñaba idóneamente sus funciones de Citador.

Es de resaltar, el empeño con el que la funcionaria intentó en repetidas ocasiones zanjar las diferencias al interior de su Despacho relacionadas con la crisis laboral que enfrentaba, además como Juez Titular y Directora del Juzgado debió utilizar otras herramientas como llamados de atención verbal y escrito, a través de la secretaría, e incluso acudió con sus empleados a reuniones, elevando igualmente solicitudes ante el Comité de Convivencia Laboral. En este caso resulta claro que las atribuciones de subordinación, hacen parte del control y direccionamiento que debe darle al Despacho la funcionaria investigada como Directora del Despacho, resultando inadmisible que a través de denuncias infundadas se pretenda socavar ese control que le es imperioso al Juez Director del Despacho, en aras de dar un recto cumplimiento en la prestación del servicio en la administración de justicia. Por tal razón, no se demostró que los llamados de atención hayan sido dirigidos al señor Bravo Vélez de manera descortés, despectiva, intimidatoria o desproporcionada, y contrario a ello, en dichas actas consta que el quejoso aceptaba estar realizando mal su trabajo, incluso en su entrevista ante el mencionado Comité, el señor Bravo Vélez consideró que lo que afectaba el ambiente laboral, era el exceso de trabajo y que debía realizar su trabajo con más cariño, se descarta dentro de la investigación disciplinaria, que haya existido sobre carga laboral asignada al quejoso, pues como deviene de los testimonios, tanto sus compañeros como la Juez le prestaron colaboración, asumieron temporalmente algunas de sus funciones, e incluso hubo redistribución de las mismas, en busca de un mejor desempeño por parte del

Citador, reflejándose con ello, una disminución de la carga laboral inicialmente asignada en el Manual de Funciones. Obsérvese que los testigos, quienes fungieron como Secretaria y Escribiente del Juzgado Civil del Circuito de Caldas, y que por consiguiente fueron compañeros del 11

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Referencia: Funcionario Apelación aquí aquejado, para la fecha en que rindieron su declaración se encontraban desvinculados de dicho Despacho, precisamente a raíz del mal clima laboral que allí vivieron, entonces, quien más que quienes trabajaron al lado del quejoso y la denunciada, hoy, lejos de las posibles presiones que puedan sentir por conservar su trabajo, para que expongan sus puntos de vista sobre el motivo de la presente investigación. Además es propio destacar que sus declaraciones son coherentes, veraces y coincidentes entre ellas, lo cual las hace absolutamente creíbles acerca del objeto de la investigación.

En conclusión, frente a la contundencia de las afirmaciones hechas por quienes concurrieron a rendir testimonio bajo la gravedad del juramento, las cuales coinciden en un todo con el dicho de la indagada, lo cual además tiene soporte en el material probatorio acopiado en esta investigación, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. Ahora bien, tampoco vislumbra la Sala, irregularidad alguna por parte de la funcionaria en la recolección y apreciación probatoria que echa de menos el quejoso, dado que en

la decisión fueron valorados todos los medios de convicción allegados al plenario, entre ellos las diligencias adelantadas ante el Comité de Convivencia Laboral, donde fue entrevistado el quejoso, con lo cual se logró determinar de manera incuestionable que la funcionaria no realizó conductas de acoso laboral con el quejoso, y sin que pueda la Sala considerar que una mera divergencia del quejoso respecto a la apreciación probatoria realizada por el a quo, fuera en contravía del debido proceso, máxime cuando el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 consagra la necesidad de que toda decisión interlocutoria y de carácter disciplinario, debe estar fundamentada en pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, siendo la carga de la prueba en estos procesos del Estado. Como quiera que la revisión efectuada por el a quo sobre el asunto, tuvo pleno fundamento en los testimonios recaudados y documentos aportados, sin que de ninguno de ellos se desprenden conductas que pudieran ser asimiladas a un acoso laboral, en cuanto no se advierte la existencia de éstos, esta Sala confirmará la 12

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Referencia: Funcionario Apelación decisión de instancia, esto es, la terminación anticipada de la actuación y el archivo de las diligencias, conforme los dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, al no avizorarse en este asunto, la vulneración aducida por el quejoso.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-. CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria y su consecuente archivo, en favor de la doctora DIANA MARCELA SALAZAR PUERTA, en su condición de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS – ANTIOQUIA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Comuníquese y notifíquese esta decisión a los sujetos procesales haciéndoles conocer que contra esta decisión no procede recurso alguno. TERCERO.- Por Secretaría librar las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta 13

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Referencia: Funcionario Apelación

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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