CSDJ - F05001110200020180118101ADJUNTA20191022081500-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020180118101ADJUNTA20191022081500-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 077 de la misma fecha Radicado No. 050011102000201801181-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 31 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual resolvió “Inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez Décimo de Familia de Medellín, al haber operado los fenómenos de prescripción y caducidad de la acción disciplinaria”. HECHOS 1 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo en Sala con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas Mediante queja presentada el 13 de junio de 2018 2 por el señor Jairo de Jesús Quintero Serna, en donde denunció ciertas actuaciones irregulares del Juez Décimo de Familia del Circuito de Medellín, doctor Luis Alberto Domínguez Giraldo. dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por divorcio, con radicado No. 2010-00565, señalando que la audiencia de conciliación celebrada el 24
de enero de 2011, se adelantó sin que fuera grabada en medio magnetofónico; que no se notificó el auto que aprobó la diligencia de inventarios y avalúos de bienes y posteriormente se emitió sentencia el 15 de febrero de 2012, notificada por edicto el 21 de febrero siguiente; que a pesar de lo anterior, los oficios de levantamiento de las medidas cautelares solamente se elaboraron el 24 de julio de 2015. Como prueba documental allegó copia de:
- Acta de la Audiencia de conciliación celebrada el 24 de enero de 20113. ii. Registro Civil de Matrimonio No. 03541331.4 iii. Revocatoria de Poder otorgado al abogado Alberto Villegas M.5 iv. Acta de Diligencia de Inventarios y Avalúos dentro del radicado
No. 2010-00565.6
- Memorial de fecha 17 de agosto de 2011, suscrito por el abogado Juan Diego Daza Ocampo, solicitando la inclusión de nuevo 2 Fls. 1-7 c.o. 1 instancia 3 Fls. 8-9 c.o 1 instancia 4 Fl. 10 c.o.1ª instancia 5 Fl. 11 c.o. 1ª instancia 6 Fl. 12 c.o. 1ª instancia inventario y avalúo adicional, de deudas que no se incluyeron por la parte demandante.7 vi. Sentencia No. 47 del 15 de febrero de 2012, mediante la cual el Juez Décimo de Familia del Circuito de Medellín, aprobó el trabajo de partición, liquidación y adjudicación de los bienes
pertenecientes a la sociedad conyugal.8 vii. Edicto de notificación de la sentencia, fijado entre el 21 y 23 de febrero de 2012.9 viii. Auto de fecha 4 de octubre de 2012, mediante el cual el Juez Décimo de Familia de Medellín, rechaza por improcedente la solicitud de un nuevo inventario y avalúo adicional de deudas que no se incluyeron por la parte demandante.10 ix. Auto Interlocutorio No. 650 de fecha 31 de marzo de 2014, mediante el cual da por terminado el proceso por pago total de la obligación, dentro del proceso ejecutivo por alimentos con radicado No. 2012-00199-00, adelantado ante el Juzgado Décimo de Familia de Medellín.11
- Auto de fecha 18 de junio de 2015, ordenando el Juez Décimo de Familia, la expedición de copias del levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-592829 y oficio No. 601 de junio 18 de 2015.12
ACTUACIÓN PROCESAL 7 Fls. 13 a 16 c.o. 1ª instancia 8 Fls. 20-21 c.o. 1ª instancia 9 Fl. 22 c.o. 1ª instancia 10 Fl. 23 c.o. 1ª instancia 11 Fls. 24-25 c.o. 1ª instancia 12 Fls. 34-35 c.o. 1ª instancia 1.- Mediante Acta Individual de Reparto de fecha 13 de junio de 2018, correspondió la queja a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo.
2.- Por auto del 31 de agosto de 2018 13 , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, dispuso “Inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria algún en contra del Juez Décimo de Familia de Medellín, al haber operado los fenómenos de prescripción y caducidad de la acción disciplinaria.” Consideró la Sala para su decisión: “(…), Precisados los hechos de los que se duele el quejosos, se debe manifestar por la Sala que frente al primer tópico, es válido afirmar que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con lo señalado en el artículo 30 de la Ley 734de 2002, aplicable en su texto original debido a que las conductas presuntamente omisivas objeto de investigación han tenido lugar con anterioridad al 12 de julio de 2011, fecha en la cual no se había incorporado al C.D.U., la modificación del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. (…) Por otra parte, respecto de los otros dos motivos de queja, se tiene que ha acaecido el fenómeno de la caducidad, pues de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por el cual se modifica el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se aplicará a hechos acaecidos a partir del 12 de julio de 2011. (…) Así las cosas, encuentra la Sala que frente a tales circunstancia ha operado el término de la prescripción de la acción disciplinaria, dado que, desde el 24 de enero de 2011 hasta la fecha, ha 13 Fls. 56 a 58 c.o. 1 instancia
transcurrido más delos 5 años indicados en la ley, y de otro lado, desde el 14 de septiembre de 2011 y 15 de febrero de 2012, han transcurrido más del término referido para la caducidad de la acción disciplinaria.” De la anterior decisión se notificó personalmente al quejoso y al Procurador 114 Judicial.14 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el denunciante el 25 de septiembre de 201815 presentó recurso de apelación argumentando que si bien los oficios los elabora la Secretaría del Juzgado, el Juez no puede estar desatendido de lo que pasa en su Despacho, siendo responsable de ello. Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2018 16 , se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, remitiéndose el expediente el 15 de noviembre de 2018 por la Secretaría Judicial del Seccional, con oficio No. 17123.17 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer la apelación de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de 14 Fl. 59 vuelto c.o. 1 instancia 15 Fl.60 c.o. 1 instancia 16 Fl. 65 c.o. 1 instancia 17 Folio 76 c.o. 1ª instancia conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25618 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199619. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1°
de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 18 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 19 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”20 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar la decisión inhibitoria. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja…y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio…” (Subraya y Resalta la Sala). A su turno se tiene que los artículos 89 y 197 del referido estatuto, definieron quiénes tienen la calidad de intervinientes dentro del proceso disciplinario, cuyo texto reza: 20 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
“Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.(…)” (Subraya la Sala). “Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.” (subrayado y negrilla fiera de texto). De igual manera, el artículo 115 del C.D.U. consagró la procedencia del recurso de apelación, el cual dispone: “ Artículo 115 . Recurso de apelación . El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).”(Subrayado y negrilla fiera de texto). En este orden de ideas, la actuación del quejoso goza de legitimación en la causa, con lo cual se le permite impugnar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el caso objeto de estudio. 3.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente
vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 4.- Del Caso Concreto. En ese orden de ideas, la inconformidad del denunciante respecto de la decisión del a quo se concreta en señalar que el responsable en el manejo de los asuntos del Juzgado es el Juez, en razón a que “no puede estar desentendido de lo que pasa en su Juzgado y siempre será responsable de todo lo que suceda en su Despacho y no puede simplemente desentenderse y dejar que la Secretaria haga lo que le parezca, sin un control de la cabeza del Juzgado, que tiene la responsabilidad de controlar las actuaciones de sus empleados.” La presente actuación disciplinaria se inició con base en la denuncia disciplinaria presentada contra el Juez Décimo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, por presuntas irregularidades dentro del trámite del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por Divorcio, con radicado No. 05001311001020100056500 y el proceso ejecutivo por alimentos No. 05001311001020120019900, entre Jairo de Jesús Quintero Serna y Luz Dary Arroyave Serna. Revisadas las copias allegadas con la queja, se observa:
- El 10 de agosto de 2011, se realizó la diligencia de inventarios y avalúos. ii. En la audiencia de conciliación celebrada el 24 de agosto de 2011, las partes de mutuo acuerdo dieron por terminada la vida conyugal, razón por la cual, el Juez denunciado al verificar la
legalidad del acuerdo procedió a proferir el siguiente fallo: “PRIMERO. Se aprueba el acuerdo suscitado entre las partes, el cual corresponde al que ha quedado plasmado en esta diligencia, el cual en caso de incumplimiento presta mérito ejecutivo.” iii. Mediante Sentencia No. 47 del 15 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Familia, aprobó el trabajo de partición, liquidación y adjudicación de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal de los ex cónyuges LUZ DARY ARROYAVE SERNA y JAIRO DE JESÚS QUINTERO SERNA; ordenando se protocolice en la Notaria que designen los interesados y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso. Sentencia que se notificó por Edicto fijado entre el 21 y 23 de febrero de 2012. iv. Dentro del proceso ejecutivo por alimentos con radicado No. 05001311001020120019900, iniciado por Luz Dary Arroyave Serna contra Jairo de Jesús Quintero, el Juzgado Décimo de Familia del Medellín, mediante auto interlocutorio No. 650 del 31 de marzo de 2014, dispuso su terminación por pago total de la obligación. Como se advierte del anterior recuento procesal, se configuró una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, cuál es la de la caducidad de la misma, consagrada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que prescribe:
“ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Respecto de la no expedición de los oficios que comunicaban el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro de los procesos referidos en la queja, debe indicarse que la orden impartida por el Señor Juez Décimo de Familia del Circuito de Medellín, desde la Sentencia No. 47 del 15 de febrero de 2012 y reiterada por auto del 18 de junio de 2015, su cumplimiento corresponde directamente al Secretario del Despacho Judicial conforme lo disponía el estatuto procesal, vigente para la época de los hechos: “ARTÍCULO 111. COMUNICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí,
con las autoridades y los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán a costa del interesado, si fuere el caso, por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario, salvo los relacionados con títulos judiciales. Los despachos que cuenten con medios técnicos, podrán utilizarlos para estos fines en los términos que acuerde el Consejo Superior de la Judicatura.” Norma que fue reproducida en el actual Código General del Proceso, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 111. COMUNICACIONES. Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y con los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario. Las comunicaciones de que trata este artículo podrán remitirse a través de mensajes de datos. El juez también podrá comunicarse con las autoridades o con los particulares por cualquier medio técnico de comunicación que tenga a su disposición, de lo cual deberá dejar constancia.” Por lo tanto, la obligación legal de expedir los oficios para que se cumpla el levantamiento de las medidas cautelares dentro de un proceso judicial, recae directamente en el Secretario del Tribunal y/o Juzgado, más no en el Magistrado o Juez que dicta la decisión. De ahí porqué el a quo dispuso la compulsa de copias respectivas para que se investigue al empleado judicial que fungió como Secretario del referido Juzgado de Familia. Ahora bien, la Sala de Instancia, resolvió “Inhibirse de plano”, lo cual
desde el punto de vista técnico procesal, no es lo correcto, toda vez que las causales para esta decisión son las previstas en el parágrafo primero (1°) del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Al presentarse la caducidad de la acción disciplinaria, lo procedente es declararla y como consecuencia de ello ordenar el archivo definitivo de las diligencias, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Por lo tanto, la Sala modificara la providencia objeto de impugnación, para ajustarla en tal sentido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E MODIFICAR el auto de fecha 31 de agosto de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, mediante la cual se inhibió de plano iniciar actuación disciplinaria alguna contra el Juez Décimo de Familia del Circuito de Medellín, el cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad, disponiéndose por consiguiente el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de
origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002. TERCERO.- Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 050011102000201801181 01 Aprobada en Sala No. 77 del 18 de octubre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 76-19-19 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra