🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020180121201ADJUNTA20200604175001-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020180121201ADJUNTA20200604175001-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N°: 050011102000201801212 01 Aprobado según Acta N° 51 de la misma fecha Asunto. Funcionario en Apelación de Auto ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de APELACIÓN instaurado por el Ministerio Público, representado por el doctor LUIS GONZAGA VÉLEZ OSORIO Procurador 114 Judicial II Penal, contra el auto interlocutorio calendado 29 de junio de 2018, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual decidió INHIBIRSE DE INCIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra el señor ALFONSO PATERNINA GÓMEZ en su calidad de Conciliador en 1 Ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS en Sala Dual con la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, decisión vista a folios 4 a 6 del cuaderno original de 1ª Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N° 050011102000201801212 01

Asunto: Funcionario en Apelación de Auto Equidad de Medellín, con ocasión de la queja presentada por YULIANA

ANDREA JARAMILLO ARIAS y LUIS GONZAGA MUÑOZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La presente actuación tiene origen en la queja presentada por YULIANA ANDREA JARAMILLO ARIAS y LUIS GONZAGA MUÑOZ MARTÍNEZ el día 01 de junio de 20182 y remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por oficio 201830159178 de 13 de junio de 2018 del Líder de Proyecto Casas de Justicia de la Alcaldía de Medellín, en la cual relataron los quejosos que el 07 de mayo de 2018, uno de ellos se dirigió a la Inspección de Policía 8B de la ciudad de Medellín, a instaurar una queja por motivos de afectación de la salud pública a causa de la conducta de su vecina, quien mantiene la vivienda en constante desaseo. Adujeron los quejosos que en la inspección de Policía no le prestaron atención ni tramitaron la queja y que los mandaron para donde un conciliador en equidad llamado ALFONSO PATERNINA, indicándoles en lugar donde lo podían encontrar y su número telefónico. Continúa el escrito de queja señalando, que al hacer contacto telefónico con el señor ALFONSO PATERNINA este le expresó “QUE EL ME COBRABA POR ADELANTAR EL PROCESO JURÍDICO $60.000” por lo cual le dijo no

2 Folios 2 y 3 del cuaderno original de 1ª Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201801212 01

Asunto: Funcionario en Apelación de Auto poseer ingresos y que en la inspección les informaron que los servicios de conciliación en equidad eran gratuitos. 2.- Mediante auto interlocutorio de fecha 29 de junio de 2018, el Magistrado Instructor decidió INHIBIRSE DE INCIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra ALFONSO PATERNINA GÓMEZ en su calidad de Conciliador en Equidad de Medellín, con ocasión de la queja presentada por YULIANA ANDREA JARAMILLO ARIAS y LUIS GONZAGA MUÑOZ MARTÍNEZ3. 3.- El día 25 de julio de 2018 se notificó personalmente la anterior decisión al agente del Ministerio Público, doctor LUIS GONZAGA VÉLEZ OSORIO Procurador 114 Judicial II Penal4. 4.- El día 29 de julio de 2018, el agente del Ministerio Público, doctor LUIS GONZAGA VÉLEZ OSORIO Procurador 114 Judicial II Penal, presentó escrito por el cual interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la providencia de marras5, el cual fue concedido mediante auto de 08 de agosto de 20186. 3 Folios 4 a 6 del cuaderno original de 1ª. Instancia

4 Folio 6 anverso del cuaderno original de 1ª. Instancia 5 Folios 8 a 12 del cuaderno original de 1ª. Instancia 6 Folio 16 del cuaderno original de 1ª. Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201801212 01

Asunto: Funcionario en Apelación de Auto 5.- Tal y como consta en el acta individual de reparto, el proceso fue repartido al Despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 19 de septiembre de 20187. 6.- Mediante proveído de 9 de diciembre de 2019 y dando aplicación al artículo 288 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado Ponente ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a fin de que la providencia objeto de alzada fuera firmada por la Honorable Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL8. 7.- El día 29 de enero de 2020 el proceso ingresó al despacho del suscrito Magistrado Ponente, con constancia secretarial de haberse cumplido lo dispuesto por auto de 9 de diciembre de 20199.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia adiada 29 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió

INHIBIRSE DE INCIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra ALFONSO

PATERNINA GÓMEZ en su calidad de Conciliador en Equidad de Medellín, 7 Folio 3 del cuaderno original 8 Folios 5 a 7 del cuaderno original 9 Folio 10 del cuaderno original

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201801212 01

Asunto: Funcionario en Apelación de Auto con ocasión de la queja presentada por YULIANA ANDREA JARAMILLO

ARIAS y LUIS GONZAGA MUÑOZ MARTÍNEZ10.

Para soportar su decisión, el Instructor de Instancia hizo en primer término alusión al contenido del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y del artículo 107 de la Ley 446 de 1998, y relató brevemente el contenido de la queja para afirmar que los hechos expuestos por los quejosos, especialmente el asunto atinente al supuesto cobro de $60.000 para adelantar un proceso jurídico contra la vecina de la quejosa por afectaciones a su salud, “…no corresponden a emolumentos por el servicio de conciliación, como tampoco por actuaciones en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 114-4 de la Constitución Política de Colombia concordante con el 111 de la Ley 270 de 1996, esto es, el trámite de la audiencia de conciliación, sino por actividades al margen de la misma, por consiguiente, su proceder no está cobijado por el Estatuto Disciplinario…”

En adición al anterior argumento, estimó el a quo que aún si en gracia de discusión, el supuesto cobro correspondiera a emolumentos por el servicio de conciliación, se advierte que el mismo no se materializó, toda vez que el disciplinable no adelantó ningún trámite. LA APELACIÓN 10 Folios 4 a 6 del cuaderno original de 1ª Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201801212 01

Asunto: Funcionario en Apelación de Auto Notificados los intervinientes sobre la decisión de terminación previamente expuesta, se tiene que el Ministerio Público procedió a incoar recurso de apelación, conforme le faculta los artículos 90, 115 y 207 de la Ley 734 de 2002, exponiendo que no compartía la decisión en consideración a los siguientes planteamientos: Para el Ministerio Público, la queja pone de presente hechos que revisten mucha gravedad y la decisión tomada impide adelantar las diligencias mínimas tendientes a establecer la veracidad de los mismos, pues los quejosos indican claramente que fueron remitidos por la Inspección de Policía 8B a donde un conciliador en equidad, y que dicho funcionario les informó que cobraba $60.000 por sus servicios, por lo cual considera el Ministerio Público que se trata de una imputación muy clara y que todo el contexto indica que este cobro se llevó a cabo por los servicios de

conciliación para los cuales los quejosos buscaban al señor ALFONSO

PATERNINA GÓMEZ.

Adujo adicionalmente que la prohibición de cobrar emolumentos por el servicio de conciliación comprende no sólo el pago efectivo de los mismos sino incluso su cobro, pues con ello lo que se pretende es evitar que los servidores públicos exijan pagos por la labor que deben llevar a cabo en forma gratuita, de manera que en el caso de esta norma el verbo comprende tanto la actividad de exigir el pago como la de obtenerlo efectivamente, de manera que no es razón suficiente para archivar las diligencias, que el pago en cuestión no se hubiera llevado a cabo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201801212 01

Asunto: Funcionario en Apelación de Auto Con base en las razones expuestas, el Ministerio Público solicitó a esta Superioridad revocar la decisión materia de alzada y en su lugar ordenar que se adelante el trámite disciplinario que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para resolver el recurso de alzada presentado contra el auto interlocutorio calendado 29 de junio de 2018, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual decidió INHIBIRSE DE INCIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra el señor ALFONSO

PATERNINA GÓMEZ en su calidad de Conciliador en Equidad de Medellín, con ocasión de la queja presentada por YULIANA ANDREA JARAMILLO ARIAS y LUIS GONZAGA MUÑOZ MARTÍNEZ Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201801212 01

Asunto: Funcionario en Apelación de Auto Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201801212 01

Asunto: Funcionario en Apelación de Auto

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19. Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las doce de la noche (12:00 p.m) del 31 de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201801212 01

Asunto: Funcionario en Apelación de Auto mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, prorrogando la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020, inclusive, y en su artículo 10 estableció: “ARTICULO 10. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo.

Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia” Consecuente con lo expuesto, resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto. 3.- De la apelación. La competencia para revisar la decisión apelada se encuentra delimitada por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201801212 01

Asunto: Funcionario en Apelación de Auto impugnación” (Negrilla fuera del texto original).

Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de alzada fue presentado en término el 30 de julio de 2019 y la última notificación de la providencia se surtió en edicto del 25 de julio de 2019, razón por la cual el recurso resulta oportuno para su conocimiento. Por último y en lo que tiene que ver con el contenido del recurso de alzada, el mismo es claro en cuanto a señalar qué es lo pretendido por la recurrente y cuáles son sus razones de inconformidad, motivo por el cual esta Superioridad tendrá por debidamente sustentado el recurso de apelación y procederá a decidirlo de fondo. 5.- Del caso concreto. Procede la Sala a desatar el recurso de alzada presentado por la Vista Fiscal en contra del auto interlocutorio, la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual la Sala a quo decidió INHIBIRSE DE INCIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra el señor ALFONSO PATERNINA GÓMEZ en su calidad de Conciliador en Equidad de Medellín, con ocasión de la queja presentada por YULIANA ANDREA JARAMILLO ARIAS y LUIS

GONZAGA MUÑOZ MARTÍNEZ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201801212 01

Asunto: Funcionario en Apelación de Auto Inconforme con la decisión de instancia, el representante del Ministerio Público impetró recurso de apelación en donde depreca sea revocada por esta Superioridad la decisión de instancia, par que en su lugar se profiera providencia que ordene dar apertura a la investigación disciplinaria, petición que se fundamenta en un cargo o motivo de inconformidad central, consistente en que, para la Vista Fiscal, la queja pone de presente hechos que revisten mucha gravedad y la decisión tomada impide adelantar las diligencias mínimas tendientes a establecer la veracidad de los mismos, pues los quejosos indican claramente que fueron remitidos por la Inspección de Policía 8B a donde un conciliador en equidad, y que dicho funcionario les informó que cobraba $60.000 por sus servicios, agregando que la prohibición de cobrar emolumentos por el servicio de conciliación comprende no sólo el pago efectivo de los mismos sino incluso su cobro; por lo cual debe iniciarse la investigación.

Antes de entrar de lleno a analizar el cargo planteado, esta Sala considera necesario traer a colación algunas precisiones en cuanto al régimen disciplinario de los conciliadores en equidad. Veamos: Es preciso señalar previamente –sin perjuicio de criterio anteriorque a los conciliadores (en equidad o en derecho) como particulares, la ley les otorga

funciones jurisdiccionales para administrar justicia por delegación legal expresa. En efecto la Constitución Política de Colombia en el artículo 116 inciso 4º señala que:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201801212 01

Asunto: Funcionario en Apelación de Auto “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”, con lo cual los conciliadores en equidad son calificados como sujetos que ejercen funciones jurisdiccionales transitoriamente según el artículo 13 numerales 2º y 3º de la Ley 270 de 1996: Es así como el artículo 193 de la Ley 734 de 2002 afirma que son sujetos disciplinables de esta jurisdicción “quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional”, excepto cuando se tenga fuero especial.

Así las cosas debe entenderse que en la expresión “jueces” utilizada por el numeral 2º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, para asignar competencia en primera instancia a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, se encuentra comprendida la idea de “administrador de justicia en sentido material” por delegación expresa de la ley o por autorización constitucional, puesto que así se amplían los alcances de la función jurisdiccional

disciplinaria en los términos del artículo 193 del CDU. Es por lo anterior, a manera de resumen, que se consideran “funcionarios judiciales” para efectos del artículo 193 de la Ley 734 de 2002: i) Los fiscales delegados diferentes a los enlistados en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ii) Los servidores que, aun perteneciendo a una rama del poder público diferente a la judicial, administran justicia por expresa delegación de la ley y iii) Los árbitros y los conciliadores.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201801212 01

Asunto: Funcionario en Apelación de Auto Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, somete a los árbitros y conciliadores indistintamente en derecho o equidad al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales, esto es, la Ley 270 de 1996claro está que en lo compatible con su naturaleza particular. El mismo parágrafo prescribe que “Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado”.

En resumen, es claro que, al ejercer los conciliadores en equidad despliegan

función jurisdiccional de manera transitoria, las faltas por ellos cometidas en desarrollo de la misma, deben ser investigadas y sancionadas por esta Jurisdicción. Preciso es advertir que los conciliadores en equidad no son equiparables en el régimen disciplinario a los jueces de paz, pues si bien estos últimos también son particulares que fallan en equidad, cuentan con Ley especial para faltas y sanciones, esto es, la Ley 497 de 1999. Ahora bien, la conciliación podrá ser judicial si se realiza en el proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera del proceso judicial. La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice por intermedio de los conciliadores de los centros de conciliación o ante

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201801212 01

Asunto: Funcionario en Apelación de Auto autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se surta ante conciliadores en equidad: “La legislación colombiana diferencia la conciliación extrajudicial en dos grupos: en derecho y en equidad. La primera es adelantada ante centros de conciliación o autoridades públicas en desarrollo de funciones conciliatorias, mientras que la segunda es realizada por medio de conciliadores en equidad. En términos generales, el conciliador en equidad no debe reunir requisitos profesionales especiales, mientras que el conciliador en derecho debe ser abogado, salvo cuando se trate de conciliadores de los centros de conciliación de

las facultades de derecho, de personeros municipales o de los notarios (Ley 640 de 2001 arts 3 y 5). Esta breve referencia normativa muestra que, a pesar de lo que sugiere su denominación, entre la conciliación en derecho y la conciliación en equidad, no existe ninguna diferencia ni en el procedimiento de conciliación ni en el resultado de la misma, sino únicamente en las exigencias que le ley establece para que una persona pueda desempeñarse como conciliador. Y es que no podía ser de otra forma, pues conceptualmente no creemos que pueda plantearse una diferencia material entre conciliar en derecho o conciliar en equidad. Así, no podría sostenerse que una conciliación en derecho es aquella que se ajusta estrictamente al ordenamiento jurídico, pues esa interpretación es o banal, o equivocada: así, si lo que exige esa expresión es que una conciliación no vulnere el ordenamiento, entonces la exigencia es banal, pues toda conciliación, incluso aquella que se hace en equidad, debe hacerse dentro de los marcos que permite la Constitución y la ley. Por ejemplo, no podría una conciliación, ni siquiera aquella desarrollada por los conciliadores en equidad, recaer sobre un derecho no transigible. Por el contrario, si lo que la expresión “conciliación en derecho” significa es que el acuerdo de las partes debe reflejar la solución jurídica optima que daría el ordenamiento a ese conflicto, entonces esa exigencia es equivocada, pues desconoce la naturaleza autocompositiva de la conciliación, en virtud de la cual, las

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201801212 01

Asunto: Funcionario en Apelación de Auto partes negocian libremente, y en ejercicio de su autonomía, una solución, dentro del marco de posibilidades que les brinda el ordenamiento, sin que dicha solución deba ser la que mejor se adapte a las prescripciones legales y constitucionales.

En ese mismo orden de ideas, la noción de conciliación en equidad también induce a equívocos, pues nuevamente es banal o equivocada. Así, si la expresión busca que el acuerdo sea equitativo, entonces la exigencia es banal, pues de toda conciliación se espera que tenga un mínimo de equidad, pues de no ser así, no lograría la aceptación voluntaria de las partes. Por el contrario, si la idea de la conciliación en equidad es que ésta no se sujeta al ordenamiento, entonces la exigencia es equivocada, pues toda conciliación debe hacerse dentro de los marcos y posibilidades previstos por la Constitución y la ley (Sentencia C-1195 de 2001). Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a manifestar que el cargo planteado en el recurso de alzada carece de vocación de prosperidad, por cuanto no resultan ajustados al tenor literal de lo expresado en la queja disciplinaria, en donde resalta que la conducta observada por el inculpado resulta disciplinariamente irrelevante, por cuanto no se trata de una actuación adelantada como conciliador en equidad. En efecto, debe esta Superioridad precisar que, tal y como tuvimos la

oportunidad de analizar en las breves referencias sobre el régimen de los conciliadores en equidad planteadas líneas atrás, de una parte, la competencia de estos servidores públicos se circunscribe única y exclusivamente a realizar audiencias de conciliación, y de la otra, los conciliadores en equidad no perciben ningún tipo de emolumento por su labor, de manera que es absolutamente normal que un conciliador en

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201801212 01

Asunto: Funcionario en Apelación de Auto equidad desarrolle cualesquiera tipo de actividad civil y comercial.

En ese contexto, se destaca que la queja hace referencia a que contactaron al inculpado por vía telefónica y tras exponerle el caso, éste manifestó que cobraba $60.000 “…por adelantar el proceso jurídico…”, de forma que claramente se vislumbra, cómo la suma propuesta por el encartado, no se refiere a una audiencia de conciliación o al servicio de conciliación en equidad, sino a un concepto completamente diferente, de manera tal que le asiste plena razón a la Sala Seccional, al inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, pues al no tratarse de un cobro atinente al servicio de conciliación en equidad, la conducta desplegada por el señor ALFONSO PATERNINA GÓMEZ en su calidad de Conciliador en Equidad de Medellín, no es relevante para el derecho disciplinario.

Si el conciliador en equidad es un servidor público que no percibe remuneración por sus funciones como tal, y por ello es claro que pueden ejercer una actividad civil y/o comercial diferente y adicional de tales funciones, sólo deviene censurable para este tipo especial de servidor público, el cobro de sus gestiones como conciliador en equidad, es decir, en desarrollo de una audiencia de conciliación. Así las cosas, las tratarse de un supuesto cobro por un concepto que no atañe a sus funciones como conciliador en equidad, es evidente que el encartado no puede ser objeto de censura, por los hechos que fueron puestos en conocimiento de esta jurisdicción y que acertadamente fueron

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201801212 01

Asunto: Funcionario en Apelación de Auto calificados por el Seccional de Instancia como hechos disciplinariamente intrascendentes o irrelevantes.

De acuerdo con lo anotado, es claro que no prosperó el recurso de alzada incoado por el Ministerio Púbico, motivo por el cual esta Colegiatura confirmará en todas sus partes la decisión apelada. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto interlocutorio calendado 29 de junio de 2018, expedido por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual decidió INHIBIRSE DE INCIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra el señor ALFONSO PATERNINA GÓMEZ en su calidad de Conciliador en Equidad de Medellín, con ocasión de la queja presentada por YULIANA ANDREA JARAMILLO ARIAS y LUIS GONZAGA MUÑOZ MARTÍNEZ; ello por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las notificaciones a

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201801212 01

Asunto: Funcionario en Apelación de Auto que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...