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CSDJ - F05001110200020180148301ADJUNTA20190709171255-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020180148301ADJUNTA20190709171255-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN / Inhibitorio de plano – autonomía funcional CONFIRMA / Decisión de primera instancia Se confirmó la decisión inhibitoria de primera instancia, pues la decisión proferida por la LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR, Fiscal Setenta y Ocho Local de La Ceja, Antioquia, respecto de la denuncia penal, se encuentra cobijada por la autonomía funcional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicado No. 050011102000201801483 01 (16730-37) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL, contra el auto del 28 de septiembre de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual decidió ordenar inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR, Fiscal Setenta y Ocho Local de La Ceja, Antioquia, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 del 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 24 de junio de 2018, el abogado

LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL presentó “SOLICITUD DE INTERVENCIÓN Y QUEJA”, contra la doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR, Fiscal Setenta y Ocho Local de La Ceja, y “el señor GABRIEL SALDARRIAGA su Asistente”, afirmando que denunció por hurto y abuso de confianza a los señores MARCELINO TOBÓN TOBÓN y a su padre GILBERTO GERMÁN TOBÓN TOBÓN, y como eran delitos querellables era prerequisito realizar audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo en el mes de agosto de 2017, solamente con la presencia del señor MARCELINO TOBÓN TOBÓN, quien adujo que su padre estaba enfermo, sin aportar prueba alguna de su dicho, y como el mencionado señor negó todos los hechos de la denuncia no hubo conciliación, por lo que el asunto fue remitido a la Fiscalía Setenta y Ocho Local de La Ceja. Agregó que fue citado para ampliar la denuncia por el asistente de la 1 Sala dual integrada por la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y la

doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO.

Fiscalía, señor ANDRÉS SALDARRIAGA, quien es conocido en el ámbito judicial de La Ceja por su malgenio y malos tratos con los empleados de los Juzgados y los usuarios, y luego de narrar los hechos este le dijo “no abogado ahí no hay nada, no sueñe con recuperar esa platica.” Indicó además que el 20 de marzo de 2018, la doctora LUZ ADRIANA

GÓMEZ SALAZAR, Fiscal Setenta y Ocho Local de La Ceja, Antioquia, decidió el asunto declarando la conducta de los denunciados como atípica, solo con fundamento en lo expresado por el señor MARCELINO TOBÓN TOBÓN, en la fallida audiencia de conciliación, sin tener en cuenta las pruebas aportadas con la denuncia, indicando que ese asunto debe resolverse en la jurisdicción civil o laboral, sobre todo si se tiene en cuenta que tanto el demandante como el demandado son abogados y tienen conocimiento de este tipo de negocios. Finalmente aseveró que una vez notificado de la decisión de archivo definitivo, le solicitó por escrito a la señora Fiscal desarchivar el asunto, vinculando al proceso a la señora LUZ ÁNGELA VALLEJO FLOREZ, y denunciando otros posibles delitos, escrito que fue recibido por su asistente, quien de inmediato le respondió “abogado para que insiste si ahí no hay nada”, y la señora FISCAL decidió sostenerse en la decisión de “archivo definitivo”, indicándole que podía plantear su inconformidad ante el Juez de Garantías, como en efecto lo hizo, pero por la congestión judicial la audiencia de solicitud de desarchivo, fue fijada para el 14 de agosto de 2018. Por lo anterior, solicita la intervención de esta jurisdicción designando un grupo especializado de investigadores para esclarecer que es lo que pasa en este asunto, pues el señor MARCELINO TOBÓN TOBÓN es un estudiante de noveno semestre de la Universidad Católica de Oriente, que por sus actuaciones irregulares ya tiene cuatro procesos

penales en curso, en los cuales también solicita intervención, y que se burla de sus víctimas afirmando que ni el Decano de la Universidad pudo con él, lo cual es cierto, pues el quejoso puso en conocimiento del decano sus conductas delictivas, sin obtener resultado alguno. (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia). Allegó como pruebas copia de los siguientes documentos:  Copia de la constancia de NO acuerdo conciliatorio celebrado en la Fiscalía Local de la Ceja el 28 de agosto de 2017 (fls. 5 a 7 c.oo. 1ª instancia).  Escrito dirigido a la Fiscal, solicitando ampliación de queja (fl. 8 c.o. 1ª instancia).  Respuesta de la Fiscalía a la solicitud anterior, informándole que mantiene su decisión de archivo, pero en caso de obtener nuevos elementos de juicio podría solicitar el desarchivo de las diligencias (fl. 9 c.o. 1ª instancia).  Copia del auto de archivo ordenado por la Fiscalía el 20 de marzo de 2018 (fls. 10 a 12 c.o. 1ª instancia).  Copia del escrito del quejoso, solicitando desarchivo del proceso (fls. 13 y 14 c.o. 1ª instancia).  Respuesta de la Fiscalía, indicándole que no accedía a su petición, pero que contaba con los trámites pertinentes para lograr el desarchivo, a través de audiencia ante un Juez de Control de Garantías (fl. 15 c.o. 1ª instancia). 2.- Con fecha 17 de septiembre de 2018, la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura, actuando como Ponente del proceso radicado bajo el número 050011102000 201801535 00, ordenó anexar esa actuación al presente diligenciamiento, por tratarse de los mismos hechos. (c. anexo No. 1). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 28 de septiembre de 2018, decidió inhibirse de iniciar actuación alguna contra la doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR, Fiscal Setenta y Ocho Local de La Ceja, Antioquia, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 del 2002. Lo anterior, por cuanto según analizó la Sala Seccional en el presente caso, providencia del 20 de marzo de 2018, mediante la cual la en la Fiscal investigada ordenó el archivo provisional de la actuación penal con fundamento en el artículo 79 del C. de P. Penal, contiene todos los argumentos en los que la funcionaria investigada fundamentó su decisión, por considerar que lo ocurrido entre el abogado LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL y sus denunciados era el incumplimiento de un contrato de honorarios, y el mismo debía ser debatido ante la jurisdicción laboral o civil correspondiente. Con esos razonamientos la doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR, Fiscal Setenta y Ocho Local de La Ceja, Antioquia, dispuso el archivo provisional de las diligencias por atipicidad de la conducta, no sin antes advertir que la investigación podía reabrirse con solicitud directa al Fiscal que profirió la orden y

de no prosperar, se podría acudir al Juez con Función de Control de Garantías, razón por la que el señor JIMÉNEZ BERNAL solicitó el 27 de abril de 2018 reabrir el proceso, pidiendo su desarchivo para ampliar la denuncia y para que se vinculara a la señora LUZ ÁNGELA VALLEJO FLÓREZ, petición a la que no accedió la Fiscalía, indicando mediante oficio 295 del 21 de mayo de 2018, que en su criterio no existía mérito para desarchivar el proceso, pero que el denunciante podía solicitar el desarchivo ante el Juez de Control de Garantías, escenario donde se podrían debatir las teorías tanto de la Fiscalía como del denunciante, para que se decidiera el asunto por parte del Juez competente. Posición que la Sala de Instancia, consideró libre de capricho y amparada en la autonomía funcional prevista en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, agregando que tal y como lo indicó la funcionaria investigada tanto en la providencia cuestionada como en la respuesta que le dio a la solicitud de desarchivo elevada por el quejoso, de no estar de acuerdo con la decisión podía solicitar el desarchivo ante el Juez de Garantías, mecanismos a los que puede acceder sin necesidad de acudir a la jurisdicción disciplinaria, explicando que esta no es una instancia alternativa, ni la Sala está facultada para de ordenarle al Fiscal desarchivar las diligencias, citando la Jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al tema del desarchivo, al analizar el contenido del artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Concluyendo que la Fiscal 78 Local de la Ceja en ejercicio de

la autonomía funcional, ordenó el archivo provisional del expediente radicado 0537661001212017-80614 el 20 de marzo de 2018, decisión respecto de la cual el quejoso podía solicitar su reactivación, de presentarse elementos de juicio que permitieran adoptar tal decisión; y elevada tal solicitud, la Fiscal consideró que los nuevos elementos de juicio aportado no permitían reabrir el proceso y así se lo hizo saber en el oficio de respuesta, advirtiéndole que podía acudir ante el Juez de Control de Garantías y que allí se debatirían los argumentos tanto de la Fiscalía como del denunciante y sería el Juez competente quien decidiría lo pertinente, y en consecuencia la Fiscal denunciada no incurrió en falta que amerite siquiera la iniciación de una indagación preliminar (fls. 16 a 19 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2018, el señor LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL, presentó 28 de septiembre de 2018, recurso de apelación contra el auto del proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitando conceder la apelación propuesta, con los siguientes argumentos: Afirma el quejoso que su inconformidad con el auto inhibitorio aprobado por la Sala de instancia, en aplicación del artículo 150 parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002, es porque en el presente caso no se llevó a cabo ninguna indagación preliminar, la cual era indispensable para escuchar a las partes y recaudar pruebas; pero él

no fue llamado para ampliar la queja, a fin de demostrar que la Doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR valoró mal la denuncia, al desestimar e ignorar las pruebas aportadas en contra los Señores TOBÓN TOBÓN; pues si bien los delitos provienen de negocios civiles, son delitos. Agregó que no podía argumentar autonomía funcional en las decisiones de la doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR, pues ella desconoció el derecho sustancial al declarar atípica la conducta de los denunciados, cuando es de conocimiento público la cantidad de denuncias que recaen sobre el señor MARCELINO TOBÓN TOBÓN. Aseveró que cuando presentó la queja, no se había desarrollado la audiencia de desarchivo, la cual tuvo lugar el pasado 14 de agosto, pero en la misma la Señora Fiscal la Doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR conversó previamente con el Señor Juez 1 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías el doctor VÍCTOR RICARDO AVILA GALINDO y ambos Fiscal y Juez, realizaron unas actuaciones de tinte PREVARICADOR, y terminaron favoreciendo con su decisión al denunciado MARCELINO TOBÓN TOBÓN, porque además en la audiencia la Fiscal 78, quien debía ejercer sus funciones con independencia y autonomía, bajo los principios de legalidad y objetividad, le dijo al Juez que el quejoso había presentado denuncias a diestra y siniestra contra MARCELINO TOBÓN, algunas por los mismos hechos, aprovechando su calidad de abogado para tratar de obtener un resultado exitoso, pero los fiscales deben hacer una serie

de análisis antes de recibir cada caso, para filtrar las denuncias, y tratar de solucionar los problemas entre las partes mediante las diligencias de conciliación. Añadió que por tan atroz e indignante actuación por parte del Señor Juez VÍCTOR RICARDO AVILA GALINDO y la Fiscal LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR, formuló acción de tutela, la cual le fue “concedida en el sentido funcional de la Justicia”, pero el doctor VÍCTOR RICARDO AVILA GALINDO, se empecinó en actuar en su contra alegando un principio de inmediatez, con solo dos meses, transcurridos entre su fallo y la presentación de la tutela, y realizada la respectiva continuación a la fallida audiencia de desarchivo, la Señora Fiscal no escatimo esfuerzo alguno para emprenderla en su contra, quedando en claro la animadversión que le profesa y demostrando aún más la falta de ecuanimidad de la que debe estar revestida por orden Constitucional en el desempeño de sus funciones. Por las referidas razones, el querellante solicitó revocar el auto inhibitorio, ordenando seguir adelante con la investigación, ahora no solo contra la Señora Fiscal Local 78, la Doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR, sino también vincular a esta al Señor Juez 1 Promiscuo de La Ceja Antioquia, el Doctor VÍCTOR RICARDO AVILA GALINDO. (fls. 24 a 27 c.o. 1ª instancia). Allegó copia de la acción de tutela presentada contra la Señora Fiscal Local 78, la Doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR, y el Señor

Juez 1 Promiscuo de La Ceja Antioquia, Doctor VÍCTOR RICARDO AVILA GALINDO, la cual concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso, ordenando al Juez Primero Promiscuo de La Ceja reanudar la diligencia donde no se accedió al desarchivo solicitado por el actor y “proceda únicamente a otorgar la posibilidad a las partes de interponer, si así lo desean, los respectivos recursos de ley para ser sustentados y valorados dentro de la audiencia.” (fls. 28 a 49 c.o. 1ª instancia) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 6 de mayo de 2019, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al funcionario investigado y al Agente del Ministerio Público, el auto referido, quien se notificó personalmente del mismo el 24 de mayo de 2019 (fls. 6, 7, 8 c.o. 2ª instancia). 3.- La referida Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR, de fecha 29 de mayo de 2019. (fl. 9 c.o. 2ª instancia). 4.- Y finalmente, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 30 de mayo de 2019 certificó que por estos mismos hechos no cursa otro proceso en esta Corporación (fl. 10 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR, Fiscal Setenta y Ocho Local de La Ceja, Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al

pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. La calidad de disciplinable de la doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR, Fiscal Setenta y Ocho Local de La Ceja, Antioquia, no fue acreditada por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pero se allegaron al expediente decisiones proferidas por la mencionada funcionaria en tal calidad (fls. 11 a 13 y 16 c.o. 1ª instancia). 3.- Legitimidad del quejoso para apelar En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto inhibitorio mediante el cual además se ordenó el archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: … Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la

decisión”. 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 28 de septiembre de 2018, y la última notificación se produjo el 10 de diciembre de 2018, siendo presentado el recurso de apelación el 6 de diciembre de 2018, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. Por lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de queja, estableció la Sala que el señor LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL, mediante escrito presentado el 24 de junio de 2018, presentó “SOLICITUD DE INTERVENCIÓN Y QUEJA”, contra la doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR, Fiscal Setenta y Ocho Local de La Ceja, y “el señor GABRIEL SALDARRIAGA su Asistente”, afirmando que denunció por hurto y abuso de confianza a los señores MARCELINO TOBÓN TOBÓN y a su padre GILBERTO GERMÁN TOBÓN TOBÓN, y como eran delitos querellables era prerequisito realizar audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo en el mes de agosto de 2017, solamente con la presencia del señor MARCELINO TOBÓN TOBÓN,

quien adujo que su padre estaba enfermo, sin aportar prueba alguna de su dicho, y como el mencionado señor negó todos los hechos de la denuncia no hubo conciliación, por lo que el asunto fue remitido a la Fiscalía Setenta y Ocho Local de La Ceja. Agregó que fue citado para ampliar la denuncia por el asistente de la Fiscalía, señor ANDRÉS SALDARRIAGA, quien es conocido en el ámbito judicial de La Ceja por su malgenio y malos tratos con los empleados de los Juzgados y los usuarios, y luego de narrar los hechos este le dijo “no abogado ahí no hay nada, no sueñe con recuperar esa platica.” Indicó además que el 20 de marzo de 2018, la doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR, Fiscal Setenta y Ocho Local de La Ceja, Antioquia, decidió el asunto declarando la conducta de los denunciados como atípica, solo con fundamento en lo expresado por el señor MARCELINO TOBÓN TOBÓN, en la fallida audiencia de conciliación, sin tener en cuenta las pruebas aportadas con la denuncia, indicando que ese asunto debe resolverse en la jurisdicción civil o laboral, sobre todo si se tiene en cuenta que tanto el demandante como el demandado son abogados y tienen conocimiento de este tipo de negocios. Finalmente aseveró que una vez notificado de la decisión de archivo definitivo, le solicitó por escrito a la señora Fiscal desarchivar el asunto, vinculando al proceso a la señora LUZ ÁNGELA VALLEJO FLOREZ, y

denunciando otros posibles delitos, escrito que fue recibido por su asistente, quien de inmediato le respondió “abogado para que insiste si ahí no hay nada”, y la señora FISCAL decidió sostenerse en la decisión de archivo definitivo, indicándole que podía plantear su inconformidad ante el Juez de Garantías, como en efecto lo hizo, pero por la congestión judicial la audiencia de solicitud de desarchivo, fue fijada para el 14 de agosto de 2018. Por lo anterior, solicitó la intervención de esta jurisdicción designando un grupo especializado de investigadores para esclarecer que es lo que pasa en este asunto, pues el señor MARCELINO TOBÓN TOBÓN es un estudiante de noveno semestre de la Universidad Católica de Oriente, que por sus actuaciones irregulares ya tiene cuatro procesos penales en curso, en los cuales también solicita intervención, y que se burla de sus víctimas afirmando que ni el Decano de la Universidad pudo con él, lo cual es cierto, pues el quejoso puso en conocimiento del decano sus conductas delictivas, sin obtener resultado alguno. (fls. 1 a 5 c.o. 1ª instancia). Como primera medida, debe señalar esta Colegiatura que del estudio de la queja y el recurso de apelación presentados por el señor LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL, se evidencia que le asiste razón a la Sala de instancia en la decisión proferida en favor de la doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR, Fiscal Setenta y Ocho Local de La Ceja, Antioquia. Lo anterior, toda vez que tal y como lo consideró la Sala Seccional, la funcionaria en ejercicio de sus funciones estaba facultada

para tomar la decisión que consideró pertinente, respecto de la denuncia presentada por el señor LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL, de conformidad con las pruebas allegadas, y de tener inconformidad con la misma, el quejoso tenía la posibilidad de solicitar el desarchivo del asunto ante un Juez de Garantías, como en efecto ocurrió, y como quiera que esa decisión tampoco lo favoreció, impetró una acción de tutela. Véase que el querellante indicó como fundamento de su recurso de apelación que el presente caso no se adelantó indagación preliminar, la cual era indispensable para poder ampliar la queja a fin de demostrar que la Doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR valoró mal la denuncia, al desestimar e ignorar las pruebas aportadas en contra los Señores TOBÓN TOBÓN; pues si bien los delitos provienen de negocios civiles, son delitos, alegando que no se podía argumentar autonomía funcional en las decisiones de la doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR, pues ella desconoció el derecho sustancial al declarar atípica la conducta de los denunciados, cuando es de conocimiento público la cantidad de denuncias que recaen sobre el señor MARCELINO TOBÓN TOBÓN. Aseveración respecto de la cual considera la Sala que no puede pretender el quejoso que la jurisdicción disciplinaria se convierta en una especie de tercera instancia, para cuestionar el comportamiento de un funcionario judicial en relación con las decisiones que adopta, la valoración de las pruebas y el contenido axiológico de sus decisiones, por cuanto esta jurisdicción no puede desplazar al Juez Natural, y solo

de manera excepcional, le es permitido al juez disciplinario entrar a cuestionar las decisiones proferidas por el funcionario investigado. Por lo cual, lo procedente respecto de la decisión de la Fiscal investigada, era solicitar el desarchivo de la demanda ante el Juez de Garantías, como en efecto sucedió, según lo informó el quejoso en su escrito de apelación, el 14 de agosto de 2018, afirmando que en la misma se produjeron más irregularidades, toda vez que la Señora Fiscal la Doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR conversó previamente con el Señor Juez 1 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías el doctor VICTOR RICARDO AVILA GALINDO y ambos Fiscal y Juez, realizaron unas actuaciones de tinte PREVARICADOR, y terminaron favoreciendo con su decisión al denunciado MARCELINO TOBÓN TOBÓN, porque además en la audiencia la Fiscal 78, quien debía ejercer sus funciones con independencia y autonomía, bajo los principios de legalidad y objetividad, le dijo al Juez que el quejoso había presentado denuncias a diestra y siniestra contra MARCELINO TOBON, algunas por los mismos hechos, a fin de obtener un resultado exitoso, pero los fiscales deben hacer una serie de análisis antes de recibir cada caso, para filtrar las denuncias, y tratar de solucionar los problemas entre las partes. Dada su inconformidad con la decisión del Juez, el señor LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL, formuló acción de tutela, afirmando que la misma le fue “concedida en el sentido funcional de la Justicia”, pero

el doctor VICTOR RICARDO AVILA GALINDO, se empecinó en actuar en su contra alegando un principio de inmediatez, con solo dos meses, transcurridos entre su fallo y la presentación de la tutela, y realizada la respectiva continuación a la fallida audiencia de desarchivo, la Señora Fiscal no escatimo esfuerzo alguno para emprenderla en su contra, quedando en claro la animadversión que le profesa y demostrando aún más la falta de ecuanimidad de la que debe estar revestida por orden Constitucional en el desempeño de sus funciones. Pero observa esta Corporación que de la documental allegada por el quejoso, se observa que si bien la acción de tutela amparó su derecho al debido proceso, este amparo fue sobre un aspecto puntual, pues en la misma se ordenó al Juez Primero Promiscuo de La Ceja reanudar la audiencia en la cual se tomó la decisión de no acceder al desarchivo solicitado por el actor y “proceda únicamente a otorgar la posibilidad a las partes de interponer, si así lo desean, los respectivos recursos de ley para ser sustentados y valorados dentro de la audiencia.” (fls. 28 a 49 c.o. 1ª instancia) En consecuencia, se observa que las razones expuestas en la apelación por el abogado LUIS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL, son las mismas expresadas en la queja origen de este diligenciamiento, es decir la inconformidad del querellante con la decisión de archivo de la denuncia penal presentada por él, que fuera proferida por la doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR, Fiscal Setenta y Ocho Local de La

Ceja, Antioquia, proveído que tal y como lo indicó la Sala Seccional se encuentra cobijado por el principio de autonomía funcional. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se

ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, e

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