🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020180152601ADJUNTA20201112130245-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020180152601ADJUNTA20201112130245-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 100 de la misma fecha Expediente No. 050011102000201801526-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 30 de junio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se ordenó TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO y el 1 La Sala de instancia estuvo conformada por las Magistradas GLADYS ZULUAGA

GIRALDO (Ponente) y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201801526-01

Referencia: Apelación ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas contra el doctor GUSTAVO LEÓN GARCÍA CORREA, en su condición de FISCAL 216 LOCAL DE

MEDELLÍN.

HECHOS El señor Jorge Antonio Pérez Eslava, presentó queja disciplinaria contra el doctor GUSTAVO LEÓN GARCÍA CORREA, en su condición de FISCAL

216 LOCAL DE MEDELLÍN, señalando que se habían cometido una serie de irregularidades dentro del trámite del proceso penal identificado con el radicado No. 1068235-126. Resaltó el querellante que en ese proceso se denunció al señor Juan Guillermo Mesa Henao, por el presunto punible de abuso de confianza, toda vez que al parecer se apropió de una tractomula de placas SRX104, de propiedad del quejoso. Dentro de dicho asunto, tramitado bajo la Ley 600 de 2000, el disciplinado emitió Resolución inhibitoria el 20 de agosto de 2014, la cual fue objeto de recurso de reposición y apelación, declarados desiertos por el funcionario acusado en proveído calendado 20 de julio de 2015.

ACTUACIÓN PROCESAL

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201801526-01

Referencia: Apelación

1. Allegada la queja disciplinaria, la primera instancia procedió con el respectivo auto de apertura de indagación preliminar de fecha 18 de diciembre de 2018, etapa procesal donde fueron incorporados los siguientes medios de prueba: - Se allegó copia del asunto penal identificado con el No. 1068235-126, tramitado por el doctor GUSTAVO LEÓN GARCÍA CORREA, en su condición de FISCAL 216 LOCAL DE MEDELLÍN, fungiendo como

denunciante el señor Jorge Antonio Pérez Eslava. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 30 de junio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO y el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas contra el doctor GUSTAVO LEÓN GARCÍA CORREA, en su condición de FISCAL 216 LOCAL DE MEDELLÍN. Para el efecto, consideró inicialmente la primera instancia analizada la denuncia propuesta por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava que en relación con la decisión inhibitoria de fecha 20 de agosto de 2014, dentro de la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201801526-01

Referencia: Apelación indagación penal narrada en la queja, había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.

Por otra parte en cuanto a la decisión de fecha 30 de julio de 2015, proferida por el encartado de declarar desiertos los recursos de reposición y apelación formulados por el quejoso contra la decisión descrita en el párrafo anterior, consideró el a quo que la misma se fundamentaba en el principio de autonomía funcional y dicha decisión tuvo como fundamento que el recurrente, que aquí funge como quejoso, no sustentó debidamente los recursos interpuestos contra la mentada decisión inhibitoria.

En consecuencia, se procedió por parte del juez de primera instancia a ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra el Fiscal disciplinado, de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. APELACIÓN En farragoso escrito el quejoso presentó recurso de apelación contra la providencia emitida por el a quo, aduciendo que en su caso se había favorecido al abogado Juan Guillermo Meza Henao y que la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo había incurrido en un tráfico de influencias para República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201801526-01

Referencia: Apelación favorecer al Fiscal aquí disciplinado, siendo tolerante con la impunidad en el asunto bajo examen.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos

Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201801526-01

Referencia: Apelación No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201801526-01

Referencia: Apelación Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la caducidad de la acción disciplinaria. En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 30 de junio de 2020, proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201801526-01

Referencia: Apelación En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó ya que el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, presentó queja disciplinaria contra el doctor GUSTAVO LEÓN GARCÍA CORREA, en su condición de FISCAL 216 LOCAL DE MEDELLÍN, señalando que se habían cometido una serie de irregularidades dentro del trámite del proceso penal identificado con el radicado No. 1068235-126. Resaltó el querellante que en ese proceso se denunció al señor Juan Guillermo Mesa Henao, por el presunto punible de abuso de confianza, toda vez que al parecer se apropió de una tractomula de placas SRX104, de propiedad del quejoso. Dentro de dicho asunto, tramitado bajo la Ley 600 de 2000, el disciplinado emitió Resolución inhibitoria el 20 de agosto de 2014, la cual fue objeto de recurso de reposición y apelación, declarados desiertos por el funcionario acusado en proveído calendado 20 de julio de 2015.

El Juez disciplinario de instancia mediante proveído de fecha 30 de junio de 2020, decidió decretar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor del Fiscal denunciado, decisión frente a la cual el quejoso

interpuso recurso de apelación. Revisado el expediente penal que dio lugar a las presentes diligencias, se tiene que la actuación censurada por el quejoso referente al doctor GUSTAVO LEÓN GARCÍA CORREA, en su condición de FISCAL 216 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201801526-01

Referencia: Apelación LOCAL DE MEDELLÍN, data del 20 de agosto de 2014, oportunidad en la cual emitió resolución inhibitoria, pues se trataba de un proceso regido por los parámetros de la Ley 600 de 2000, y posteriormente frente al recurso de reposición y apelación impetrado por el denunciante, que aquí funge como quejoso, en proveído de fecha 30 de julio de 2015, los declaró desierto por falta de sustentación.

Así las cosas y, de la lectura de las fechas subrayadas con anterioridad, a la luz de lo normado en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria ha caducado en el presente caso, pues han transcurrido más de cinco años sin que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria por parte del a quo: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura

de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.”. (Subraya la Sala). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201801526-01

Referencia: Apelación En este sentido, es claro que el Estado, en este caso la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la facultad para sancionar al Fiscal encartado en lo que concierne a las presuntas irregularidades narradas por el quejoso en lo relativo al referido proceso penal, pues han transcurrido más de cinco año desde la ocurrencia de esos hechos y no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión de primera instancia tendiente a decretar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias en lo que respecta a la decisión de fecha 20 de agosto de 2014 emitida por el disciplinado, por acaecimiento de la caducidad de la acción disciplinaria, aplicando el mismo criterio a la decisión de fecha 30 de julio de 2015.

En efecto, como se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo

regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201801526-01

Referencia: Apelación exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20025, en concordancia con el artículo 2106 ibídem y es por ello que se debe confirmar la providencia apelada ya que se ha configurado el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria. 5 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación

disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 6 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201801526-01

Referencia: Apelación Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 30 de junio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se ordenó TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO y el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas contra el doctor GUSTAVO LEÓN GARCÍA CORREA, en su condición de FISCAL 216 LOCAL DE MEDELLÍN, tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando

para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201801526-01

Referencia: Apelación TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201801526-01

Referencia: Apelación

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...