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CSDJ - F05001110200020180156501ADJUNTA20191206152541-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020180156501ADJUNTA20191206152541-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201801565 01 Aprobado según Acta No. 089 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por el señor OSCAR JAIME QUINTERO VARGAS1, en calidad de quejoso, contra la decisión dictada en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 27 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con Ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, mediante la cual dispuso la terminación anticipada2 del proceso disciplinario seguido contra el abogado JOSÉ LUIS GIRALDO PINEDA, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Folio de 1 a 7 del cuaderno original de 1ª instancia 2 Folio 41 a 43 del cuaderno principal de 1ª instancia

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201801565 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

La presente actuación tuvo origen en la queja promovida por el señor OSCAR JAIME QUINTERO VARGAS el 31 de julio de 2018, contra el abogado JOSÉ LUIS GIRALDO PINEDA, según el quejoso, incurrió en las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 30 numeral 4°, 32, y 33 numerales 2° y 10°, de la Ley 1123 de 2007 al inducir en error al Consejo Superior de la Judicatura, haciendo creer que el Amparo de Pobreza peticionado por los representados, HANS FRIEDRICH GUHL CARO, FABIOLA CARO RESTREPO y la discapacitada mental absoluta CLAUDIA ALEJANDRA GUHL SIERRA, carecía de asidero. Señaló que dentro del proceso Ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado 20° Civil del Circuito de Medellín, sus mandantes, solicitaron se les concediera el beneficio del amparo de pobreza, por no hallarse en capacidad de atender el gasto del proceso sin el menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia, el día 30 de junio de 2011, en sede de apelación, se concedió el beneficio de amparo de pobreza; sin embargo, de forma temeraria y con evidente mala fe, el abogado JOSÉ LUIS GIRALDO PINEDA, le instauró queja disciplinaria, la cual se tramita actualmente ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Aduce que el doctor José Luis Giraldo Pineda falta a la verdad, pues realizó

afirmaciones maliciosas3 con el fin de inducir en error al Consejo Superior de la Judicatura, haciendo parecer que el amparo de pobreza peticionado por mis representados carece de asidero, sin embargo el amparo fue concedido inclusive en sede de apelación. 3 Folio 2 Numeral Séptimo del libro Original de 1° instancia.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201801565 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

CALIDAD DEL DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Certificado No 211216, estableció que el doctor JOSÉ LUIS GIRALDO PINEDA, identificado con cedula de ciudadanía Numero 71605970, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 64724, documento que a la fecha se encuentra vigente, ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor JOSÉ LUIS GIRALDO PINEDA, la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, mediante proveído adiado 28 de agosto de 2018, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, al quejoso y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a efectos de iniciarla.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Auto Interlocutorio adiado 27 de junio de 2019, la Magistrada ponente, dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario seguido contra el abogado JOSÉ LUIS GIRALDO PINEDA, en tanto, en la presente actuación no se encontró demostrada ninguna conducta

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201801565 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. susceptible de reproche disciplinario, pues el profesional investigado se limitó a ejercer el mandato para el cual fue contratado.

En consecuencia, toda vez que la conducta del doctor José Luis Giraldo Pineda no está prevista como falta, se ordenó la terminación de las diligencias a su favor con forme a lo previsto en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007. Se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor del jurista JOSÉ LUIS GIRALDO PINEDA y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias. Señaló el Seccional de Instancia que la queja presentada por el disciplinable a la que hace alusión el quejoso, también es conocida por ese mismo Despacho, y en la actualidad se encuentra en la etapa inicial y hasta tanto no se practiquen las pruebas y se dé el debate respecto de las mismas, no es viable concluir que se trató de una queja temeraria. Agregó que el derecho fundamental de acceso a la Justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Carta, garantizando que toda persona

puede acudir al aparato jurisdiccional para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la Ley.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma, y en particular el quejoso de manera personal el día 27 de junio de 2019, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2019, presentó recurso de Apelación contra la providencia del 27 de junio de 2019, manifestando su inconformidad, aduciendo que si no estaba probada en el proceso disciplinario 201701420, la temeridad o mala fe, como lo afirma el Despacho, resultaba procedente la suspensión del proceso hasta tanto no se resolviera lo pertinente. Sostuvo que resulta precipitado la decisión de archivo en la media que no se consideraron otros tópicos presentados en la queja inicial donde se advierte la violación a los artículos 30 numeral 4, 32 y 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201801565 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión

impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término.

Por lo anterior, entra esta Corporación entra a decidir si confirma o revoca la providencia emitida el 27 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con Ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, mediante la cual TERMINÓ de manera anticipada la actuación disciplinaria adelantada contra

el abogado JOSÉ LUIS GIRALDO PINEDA.

Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a que el Seccional de instancia fue ligero en adoptar la

determinación objeto de alzada, e insiste en la necesidad de que sea examinada con más rigor la conducta cuestionada del abogado querellado LUIS GIRALDO PINEDA y se constate si efectivamente su actuar constituyó

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. violación a los artículos 30 numeral 4, 32 y 33 numeral 2 de la Ley 1123 de

2007. Al respecto, ab initio es preciso señalar que el proceso disciplinario no es el escenario idóneo para promover desacuerdos frente a asuntos judiciales que tienen su propio escenario y trámite procesal, pudiéndose ventilar todas las desavenencias a través de los respectivos instrumentos jurídicos procedentes para cada asunto. En el caso sub examine, esta Superioridad comparte el argumento impugnatorio en la medida que la decisión de archivo resulta prematura pues al no ser la misma inhibitoria, esta haría tránsito a cosa juzgada e imposibilitaría proponer una nueva queja por los mismo hechos de resultar que se mantienen vigentes los hechos que son objeto de la queja inicial; así las cosas, como quiera que el proceso disciplinario demanda de una investigación integral donde se debe examinar exhaustivamente todos los hechos que fundan la queja y en el sub examine no ocurre ello, debe revocarse la decisión interlocutoria para que en su lugar se continúe con la investigación del caso.

En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

PRIMERO. REVOCAR, la decisión dictada el 27 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, mediante la cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JOSE LUIS GIRALDO PINEDA, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su cargo, advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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