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CSDJ - F05001110200020180161501ADJUNTA20181003173515-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020180161501ADJUNTA20181003173515-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201801615 01 Aprobado según Acta Nº 85 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el accionante Juan José Zapata Osorno, contra la decisión proferida el 29 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual declara improcedente la acción de tutela instaurada por Juan José Zapata Osorno contra el despacho del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez como Magistrado de esa misma Sala Disciplinaria, que hoy regenta la doctora Gloria Alcira Robles Correal. HECHOS 1 Sala conformada por las Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201801615 01

Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA El señor Juan José Zapata Osorno formuló acción de tutela el 21 de agosto de 2018,

con el objeto que se tutelen sus derechos fundamentales y como consecuencia, se ordene al Magistrado accionado, que en el término perentorio de 48 horas a la notificación del auto de la admisión de la demanda, proceda a expedirle copias en el CD que adjunto con la petición, para preparar su defensa, que está programada para el 23 de agosto de 2018, en horas de la mañana. Como hechos relevantes señaló que ante la Sala Disciplinaria formuló queja en contra del abogado Gustavo Romero Ramírez radicada bajo el No. 201700403 00, quien actuó como abogado de la señora Claudia Astrid Prieto Aguilar y Jonathan Greiffenstein Andrade, como demandados dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía que se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado con No. 201100160 00. Que dicho proceso fue fallado en primera y segunda instancia y como los demandados no quisieron pagar las condenas, se formuló un proceso ejecutivo conexo ante el mismo juzgado, quien ordenó mandamiento de pago en el mes de marzo de 2016. Indicó que el abogado denunciado les propuso un pago sin intereses, costas ni indexación, lo que consideraron como un chantaje, el cual no aceptó. Explico que el Magistrado accionado, fijo fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional, luego de leer los hechos de la queja, le concedió la palabra al abogado Gustavo Romero Ramírez y le dijo que tranquilo que aportara los documentos que iba a dicta sentencia anticipada, porque en ningún momento le había manejado dineros al quejoso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Que luego de decidir, el Magistrado Hernandez Quiñonez le preguntó al quejoso si quería interponer algún recurso, a lo cual respondió que recurso de reposición y empezó a sustentarlo, pero inmediatamente el señor Magistrado lo interrumpió “no se le repone, vaya al Juzgado…… buenas tardes, se paró del escritorio y se metió a otra oficina, dejándonos solos a la asistente al abogado Romero Ramirez y a este accionante …. yo me quedé perplejo, asustado y sorprendido con esta actuación del señor Magistrado Hernández Quiñones,” . Aseguró que la asistente le entregó la cédula sin decirle nada y sin firmar el acta de audiencias y el abogado se quedó solo con la asistencia y se imagina que para felicitar al Magistrado por no investigarlo y archivar las diligencias.

Consideró que con esas conductas se le violó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción consagrados en el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues el señor Magistrado no lo dejó sustentar el recurso de reposición, ni interponer el de apelación dentro de la audiencia, pues no hubo ante quien dado que el Magistrado se paró del escritorio y se metió a otra oficina, por lo que procedió a interponer el recurso dentro de los 3 días, pero le fue negado, argumentándose que

la apelación fue extemporánea y que debió haberla interpuesto dentro de la audiencia. Por lo anterior, formuló recurso de queja y tampoco le fue aceptado, posteriormente recibió un telegrama donde se le notificó del inicio de un trámite correccional por interponer una serie de recursos cuando ninguno era procedente. Radicó un derecho de petición al Magistrado accionado, solicitándole se expidiera una copia del video de la audiencia realizada el día 12 de octubre a las 4:00pm para República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA preparar su defensa frente al trámite correccional, pero a la fecha de la interposición de la tutela no ha sido notificado ni por correo electrónico2.

Allegó copia del oficio No. 18575 donde se le informó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de octubre de 2017, de la queja disciplinaria contra el abogado Gustavo Romero Ramírez, de la solicitud de expedición de copias para recurrir en queja, del recurso de queja, del escrito de reposición y subsidiariamente de apelación, del oficio No. 25221 en el que se le informó que fue rechazado el recurso de queja y de la petición con fecha de radicado el 16 de febrero de 2018, entre otros3.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Correspondió el asunto por reparto a la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal,

no obstante se declaró impedida para conocer de la acción de tutela, siendo separada del conocimiento del asunto, a través de proveído del 23 de agosto de 2018, en el que se declaró fundado el impedimento presentado4.

2. La acción de amparo, fue admitida por auto de esa misma fecha de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, quien ordenó comunicar a la doctora Gloria Alcira Robles Correal, teniendo en cuenta que hoy regenta como titular del despacho que ocupaba el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez5. 2 Folios 1 a 4 c.o. 3 Folios 5 a 16 c.o. 4 Folios 22 y 23 c.o. 5 Folio 24 c.o.

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA -La doctora Robles Correal, en calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia descorrió el traslado el 27 de agosto de 2018, indicando que la acción de tutela tiene que ver con la no contestación de un derecho de petición presentado por el accionante el 16 de febrero de 2018, no obstante una vez revisado el respectivo expediente no se observa que la petición adjunta estuviera incorporada al expediente, por lo que solicitó certificar al Secretario Judicial, cual fue el trámite dado a dicha solicitud.

A lo cual se informó que se diligenció el mismo día, sin embargo por error no se comunicó al petente que el CD con la información solicitada se encontraba en Secretaria para ser reclamado, por lo que a fin de corregir la falencia, la empleada Yuli Vanesa Correa Henao se comunicó y envío la información vía correo electrónico asesoriasjuridicasjuanzapata@hotmai.com, el 27 de agosto de 2018. Allegó los soportes. Conforme lo anterior, señaló que la acción de tutela no resulta procedente, en virtud de haberse configurado un hecho superado. Así mismo informó que en la fecha se ordenó la correspondiente compulsa de copias en contra del Secretario Judicial y la escribiente de la Secretaria, por eventuales irregularidades en el trámite de la petición presentado por el señor Juan José Zapata Osorio6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró improcedente el amparo 6 Folios 27 a 31 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA deprecado por el ciudadano Juan José Zapata Osorno contra el despacho del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, hoy regentado por la doctor Gloria Alcira Robles Correal.

Indicó la Sala en primera instancia se competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en auto del 21 de mayo de 2018 de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola de esta Superioridad, a través del cual remitió las diligencias a ese Seccional para su conocimiento y trámite en primera instancia, además de una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En relación con el asunto indicó que el tema de debate estaba encaminado a verificar si la entidad demandada dio respuesta a la petición elevada por el señor Juan José Zapata Osorno de manera concreta, eficiente y suficiente; y establecer si se configuraba el hecho superado. Conforme lo anterior, consideró la Sala a quo que en el presente asunto, de los elementos de prueba allegados se observa que la doctora Gloria Alcira Robles, a través de oficio adiado 27 de agosto de 2018, señaló que la información deprecada por el accionante ya fue remitida al correo electrónico autorizado por el accionante, en consecuencia el hecho vulnerador del amparo invocado ya cesó, prueba de ello, es la constancia de envío al email asesoriasjuridicasjuanzapata@hotmail.com. Para la instancia resultó evidente que la entidad accionada brindó una respuesta clara, precisa y acorde a lo solicitado por el ciudadano, lo cual sucedió con el trámite de la acción, por ende el hecho vulnerador de los derechos invocados ha sido República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA conjurado, pues la omisión que dio origen a la demanda, desapareció. Circunstancia que releva a la Corporación de pronunciarse de fondo sobre el tema, por cuanto la eventual orden que debe impartirse ya había sido ejecutada, constituyéndose tal situación en un hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN A través de escrito del 03 de septiembre de 2018, el accionante presentó recurso en el que indicó que el Seccional consideró se trataba de un hecho superado, por una llamada telefónica que le realizó una empleada inmediatamente les notificaron la tutela. Aseguró que esa empleada le dijo que podía pasar a reclamar el CD, y él la cuestionó sobre que habían trascurrido 6 meses sin obtener información, pese a que tenían su dirección, teléfono y correo electrónico y que no entiende como si le notificaron el trámite correccional pero no le enviaron la información requerida. Indicó que por esas fallas en la Secretaria no pudo asistir a la audiencia de trámite programada para el día 23 de agosto a las 4:00 pm, ni preparar su defensa. Señaló las irregularidades del abogado por él denunciado y por lo cual interpuso queja, además de lo acontecido en la audiencia en la que el Magistrado le dijo “tranquilo abogado que yo de todos maneras voy a dictar sentencia anticipada de acuerdo a un artículo que leyó porque usted nunca le ha manejado plata al denunciante, que vaya al juzgado que allá le resuelven lo de su plata (esto lo dijo de manera petulante, discriminativa hacia este denunciante y parcializada hacia el

denunciado)” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Consideró que el procedimiento realizado por el Magistrado accionado está viciado de “nulidad” que se presenta cunado no se practican en legal forma las pruebas solicitadas y en ese caso se consolida la violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción y también ocurrieron vías de hecho por defecto fáctico que se presenta cuando no se practican pruebas que ayuden a esclarecer los hechos denunciados y defecto procedimental que viola derechos fundamentales y la constitución nacional.

Dijo que todo lo anterior, lo quería sustentar cuando presentó recurso de reposición y subsidiariamente iba a interponer recurso de apelación, pero el Magistrado accionado no lo dejo hablar y le dijo que fuera al juzgado que en esa Sala no se resolvería nada sobre la plata que supuestamente trabajó el abogado denunciado. Pero él considera que la conducta del abogado acarrea faltas y sanciones disciplinarias y penales. Por último dijo que esta tutela es nula de acuerdo al inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, porque la queja disciplinaria deviene de las resultas de una sentencia judicial a la cual el abogado Romero Ramírez no le dio cabal cumplimiento dentro del término de la ejecutoria de la misma y no se integró el contradictorio con éste y Orlando Alcides Franco para que se esclarezca cuál de los dos y desde que

fecha recibió el dinero y porque monto. Expresó que los señores de la Sala Disciplinaria resolvieron su error llamándolo 6 meses después y con eso “quedamos sanos y su tutela se resuelve con un HECHO SUPERADO y listo”. Al igual que el Magistrado Hernandez Quiñonez, quien queda sano y sigue interpretando sus sapiencias jurídicas de la manera que le convenga. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Consideró que el señor Magistrado no es apto para trabajar en una ciudad como Medellin, pues debería estar trabajando en otra ciudad aplicando sus amañadas interpretaciones como Quibdó, Leticia, Arauca, y allí relucir su petulancia, su arrogancia y su manera despectiva… Solicitó conceder la apelación para que se anule el fallo de primera instancia, de acuerdo al inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, porque las conductas del disciplinado se derivan del incumplimiento de una sentencia judicial que también afecta los intereses de terceros con el resultado de la misma, como fue el hecho superado. -La impugnación fue concedida mediante auto del 11 de septiembre de 2018.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala. Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2018, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la solicitud de nulidad. Ahora bien, en primer lugar frente a la solicitud de nulidad deprecada por el accionante, en tanto considera se debió dar aplicación al inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, porque las conductas del disciplinado se derivan del incumplimiento de una sentencia judicial que también afecta los intereses de terceros con el resultado de la misma; debe esta Colegiatura manifestar que su petición será negada de conformidad con las siguientes consideraciones: El artículo traído por el impugnante, prevé que: “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” Por su parte, la acción de amparo, tal y como lo manifestó el accionante en la pretensión obrante a folio 3, está encaminada a “se tutelen esos derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Magistrado accionado que en el término perentorio de 48 horas a la notificación del auto de la admisión de la demanda, proceda a expedirme copia en el CD que adjunte con la petición, para preparar mi defensa que está programada para el día 23 de Agosto de 2018 en las horas de la mañana.” Conforme lo anterior, la Sala de instancia consideró, decisión que comparte esta Superioridad, que a quien se estaba accionando y debía vincular al trámite era al despacho regentado por el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñoñez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, donde hoy funge como titular la doctora Gloria Alcira Robles Correal, por ser el afectado con la decisión que eventualmente se adoptaría, como en efecto se hizo a través de auto del 23 de agosto de 2018.

Así las cosas, parece que el accionante confunde su solicitud de tutela, con una nueva revisión del proceso disciplinario seguido contra el abogado Gustavo Romero Ramírez, pues pretende sea vinculado con el objeto de dar explicaciones frente a su dinero, tema que ya fue objeto de debate en el proceso disciplinario No. 201700403 00, como el mismo accionante lo manifestó, pero se insiste, que no es

objeto de esta tutela que pretendía se diera respuesta a un derecho de petición República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA para ejercer la correspondiente defensa del accionante, en un trámite correccional iniciado en su contra.

En conclusión, si bien la Corte Constitucional (Auto 097, mayo 18/11, M. P. Humberto Sierra) ha considerado que la solicitud de nulidad procede excepcionalmente en cinco casos, incluido Cuando se adoptan decisiones que afectan a terceros no vinculados al proceso de tutela, no se observa en el presente caso, que concurra dicha causal, por las razones ya expresadas, por lo que se procederá a negar tal pedimento, así se declarará en la parte resolutiva. Superado lo anterior, procederá la Corporación, a verificar la procedencia de la acción de tutela y realizar el análisis del caso en concreto. Procedencia de la Acción de Tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Caso concreto. Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si el accionado ha vulnerado el derecho fundamental invocado, en relación a la petición presentada ante la entidad accionada, a través de la cual solicitó el accionante “(…) me expida copia del video grabación CD donde se grabó la audiencia realizada el día 10 de Octubre de 2017 a las cuatro (4) de la tarde. Lo anterior lo requiero para dar las explicaciones por escrito en mi defensa. Aporto CD”.

Ahora bien, se allegó al expediente junto la con respuesta dada por la Presidenta de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, copia del correo electrónico enviado a asesoriasjuridicasjuanzapata@hotmail.com de fecha 27 de agosto de 2018, 11:37 am, en el que se le informó que el audio se encontraba a su disposición disponible en la Secretaria, pero que de igual manera se le remitía por ese medio, la audiencia realizada el 10 de octubre de 2017.

Así las cosas revisada la respuesta dada se encontró que con ella se da contestación al interrogante del accionante, siendo suficiente esta para asumir que se satisfizo el motivo de reclamo tutelar, independientemente que la respuesta sea o no lo que al actor esperaba, como lo ha señalado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. No obstante, para esta Corporación, se encuentra demostrado que le fue enviado el archivo adjunto que contenía la diligencia solicitada. Vistas así las cosas, debe concluir esta Colegiatura, que el objeto de la tutela se ha cumplido, en el transcurso del trámite de primera instancia, tal y como lo manifestó la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Sala Seccional de instancia, lo que indica que en la actualidad la acción de amparo constitucional carece de objeto, pues no hay derecho que amparar.

Precisamente la Corte Constitucional sobre este punto sostuvo en sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013, que: “La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos

fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna7. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (…) De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho 7 Sentencias T-170 de 2009. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. (…) Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.

Conforme lo anterior, y dado a que en el presente caso el accionado contestó la petición del accionante, esto dentro del trámite de primera instancia, lo Sala considera ajustada la decisión proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, no obstante decretará la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo ha señalado el máximo tribunal constitucional, así8: “en el evento en que el juez se percate de que la situación fáctica que motivó la presentación de la acción ya no existe, en la medida en que desaparece la vulneración o amenaza del derecho fundamental, este debe proceder a declarar la existencia de un hecho superado, en lugar de impartir una orden que carezca totalmente de sentido”. Finalmente, en cuanto consideró el accionante, que la Sala Disciplinaria resolvió su

error llamándolo 6 meses, después sin que nada pasará, debe explicarle esta Sala que en la respuesta allegada por la Presidencia de la Sala Seccional, se informó que fue ordenada la expedición de copias con el objeto de investigar las eventuales 8 Sentencia T-059/16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA irregularidades en el trámite de la petición presentada por el señor Juan José Zapata

Osorio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad deprecada, conforme a lo expuesto SEGUNDO: DECLARAR dentro del presente asunto, la carencia actual de objeto por hechos superado, ante la respuesta dada al peticionario Juan José Zapata Osorio, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de este

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