CSDJ - F05001110200020180162201ADJUNTA20190329113717-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020180162201ADJUNTA20190329113717-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicado No. 050011102000 201801622 01 (16450-37) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor DANIEL GEOVANY NAIRA RIOS contra el auto del 31 de agosto de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual ordenó auto inhibitorio en favor del doctor GUSTAVO ALONSO ÁVILA RIVERA, Juez Quinto de Ejecución Civil de Medellín – Antioquia. 1 Sala dual integrada por la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y la doctora
GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS, presentó queja disciplinaria contra el JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAL DE MEDELLÍN, para que se investigara la presunta conducta del funcionario al no cumplir un acto propio de sus funciones y consignar información falsa en sus decisiones con el objeto de causarle un perjuicio. Señaló que en el mencionado Juzgado se adelantaba en su contra el
proceso 2011-00089, siendo demandante REFINANCIA, proceso que terminó el 19 de diciembre de 2016, con fundamento en un acuerdo de pago realizado entre las partes. Indicó que seis meses después de haberse notificado la cancelación de la obligación, el 20 de junio de 2017, le fue reconocida su pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral al servicio de la Policía Nacional y el 27 de abril de 2018, le fueron consignados en el Banco Colpatria de Ibagué los valores de su pensión, circunstancia que aprovechó el abogado del demandante de forma dolosa para volver a cobrar la deuda que ya se encontraba a paz y salvo, habiéndole debitado de su cuenta la suma de $30.445.000, lo cual realizó el gerente del banco en cumplimiento del oficio No. M11580 de abril de 2017, es decir se ordenó el embargo pese a que la deuda se encontraba saldada. Cuando le dio a conocer tal hecho al Juzgado y le puso en conocimiento lo reglamentado en el artículo 452 del Código Penal, indicándole que debía dar cumplimiento al artículo 67 de la misma norma, el Juez no ordenó la compulsa de copias contra el abogado, pese a que de forma fraudulenta obtuvo un segundo embargo sobre la obligación ya cancelada, el cual solo cesó por su reclamación a la entidad bancaria quien solicitó al Juzgado la devolución de los dineros. Señaló que cuando viajó a Medellín a reclamar los títulos referentes a la devolución del dinero y reclamar los oficios de desembargo, no le entregaron el del establecimiento de comercio, aduciendo que no
existían medidas cauteles de embargo sobre ese establecimiento de comercio. Señaló que su queja radicaba en que el funcionario no compulsó copias para que se investigara al abogado que dolosamente hizo que lo embargaran cuando ya había cancelado la obligación y además por cuanto el funcionario no le ha entregado los oficios de desembargo sobre el establecimiento de comercio de su propiedad y que si se encuentra embargado siendo el competente para hacerlo. Allegó la consulta del proceso número 05001400302020110008900 (fls. 1 a 5 c.o. 1ª instancia). 2.- El Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Penas de Medellín allegó a la presente investigación una certificación de lo acontecido en el proceso. (Folio 14 c.o. 1ra instancia) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 31 de agosto de 2018, decidió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor GUSTAVO ALONSO ÁVILA RIVERA, Juez Quinto de Ejecución Civil de Medellín – Antioquia. Señaló el Seccional de Instancia respecto a no haber levantado las medias cautelares sobre el establecimiento de comercio, que según las anotaciones del sistema de gestión judicial, dichas medidas se levantaron mediante auto del 17 de mayo de 2018, cuando se libraron los oficios a las entidades a las cuales se había comunicado la medida. Frente a no haber puesto en conocimiento de la autoridad competente la actuación irregular del apoderado de la parte demandante, de obtener decisión judicial de embargo, habiéndose ya cancelado la obligación desde el 2016, pese haberlo solicitado formalmente, señaló
que efectivamente el abogado de la parte demandante solicitó el 24 de marzo de 2017 el embargo de la cuentas bancarias, después de cancelada la deuda en diciembre de 2016, porque según el sistema de gestión no había solicitud de terminación del proceso dado que la misma apenas se solicitó el 6 de julio de 2017 y el 17 de mayo de 2018 se terminó el proceso. (fls. 15 a 21 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN El señor DANIEL GIONANY NEIRA RIOS, presentó recurso de apelación manifestando que sus derechos están siendo violados, pues expuso en su queja de forma clara las circunstancias modo, tiempo y lugar como se presentaron las irregularidades y por tanto solo bastara que el despacho ordenara una inspección del proceso para que se diera cuenta que el Juez se apartó de la legalidad al momento de adoptar sus decisiones, además aún mantiene embargado su establecimiento de comercio. (fls. 29 a 31 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 10 de diciembre de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a los intervinientes, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al Agente del Ministerio Público el auto proferido. (fl. 6 c.o. 2ª instancia).
3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 24 de agosto de 2018 emitió certificado sobre ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor GUSTAVO ADOLFO ÁVILA RIVERA, Juez Quinto de Ejecución Civil de Medellín (fl. 8 c.o. 2ª instancia). 4.- Igualmente, la referida Secretaría certificó que por estos mismos hechos no cursa otro proceso en esta Corporación (fl. 9 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, mediante el cual decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor GUSTAVO ALONSO ÁVILA RIVERA, Juez Quinto de Ejecución Civil de Medellín – Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. No fue acreditada la calidad de disciplinable del doctor GUSTAVO ALONSO ÁVILA RIVERA, Juez Quinto de Ejecución Civil de Medellín – Antioquia. 3.- Legitimidad del quejoso para apelar En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto inhibitorio mediante el cual además se ordenó el archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la
decisión”. 4.- De la apelación Teniendo en cuanta que la última notificación surtida se efectuó, el 8 de noviembre de 2017 y el quejoso presentó y sustentó recurso de apelación del 5 del mismo mes y año, se considera que la misma fue presentada en término (fl. 29 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso en concreto El señor DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS, presentó queja disciplinaria contra el JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAL DE MEDELLIN, para que se investigara la presunta conducta del funcionario al no cumplir un acto propio de sus funciones y consignar información falsa en sus decisiones con el objeto de causarle un perjuicio. Señaló que en el mencionado Juzgado se adelantaba en su contra el proceso 2011-00089, siendo demandante REFINANCIA, proceso que terminó el 19 de diciembre de 2016, con fundamento en un acuerdo de pago realizado entre las partes. Indicó que seis meses después de haberse notificado la cancelación de la obligación, el 20 de junio de 2017, le fue reconocida su pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral al servicio de la Policía Nacional y el 27 de abril de 2018, le fueron consignados en el Banco
Colpatria de Ibagué los valores de su pensión, circunstancia que aprovechó el abogado del demandante de forma dolosa para volver a cobrar la deuda que ya se encontraba a paz y salvo, habiéndole debitado de su cuenta la suma de $30.445.000, lo cual realizó el gerente del banco en cumplimiento del oficio No. M11580 de abril de 2017, es decir se ordenó el embargo pese a que la deuda se encontraba saldada. Cuando le dio a conocer tal hecho al Juzgado y le puso en conocimiento lo reglamentado en el artículo 452 del Código Penal, indicándole que debía dar cumplimiento al artículo 67 de la misma norma, el Juez no ordenó la compulsa de copias contra el abogado, pese a que de forma fraudulenta obtuvo un segundo embargo sobre la obligación ya cancelada, el cual solo cesó por su reclamación a la entidad bancaria quien solicitó al Juzgado la devolución de los dineros. Señaló que cuando viajó a Medellín a reclamar los títulos referentes a la devolución del dinero y reclamar los oficios de desembargo, no le entregaron el del establecimiento de comercio, aduciendo que no existían medidas cauteles de embargo sobre ese establecimiento de comercio. Señaló que su queja radicaba en que el funcionario no compulsó copias para que se investigara al abogado que dolosamente hizo que lo embargaran cuando ya había cancelado la obligación y además por cuanto el funcionario no le ha entregado los oficios de desembargo sobre el establecimiento de comercio de su propiedad y que si se encuentra embargado siendo el competente para hacerlo. Allegó la consulta del proceso número 05001400302020110008900 (fls. 1 a 5
c.o. 1ª instancia). Confrontada la queja con el auto recurrido y la sustentación de la alzada, advierte la Sala que la decisión impugnada será objeto de revocatoria, al encontrarse elementos de los cuales se considera que debe ahondarse en la instrucción de instancia. En efecto, al revisar la queja presentada, es evidente que el señor NEIRA RIOS, realizó un recuento claro y juicioso de lo acontecido en la actuación con serios señalamientos frente al Juez Quinto de Ejecución de Medellín dentro del proceso ejecutivo No. 05001400302020110008900, irregularidades que le están causando un gran perjuicio, pues según afirmó fue embargada su pensión de invalidez cuando ya había cancelado la obligación y no le han desembargado un establecimiento de comercio. Ahora, si bien es cierto el a quo consultó el registro de actuaciones por la página web de la Rama Judicial, ello no constituye para nada una investigación juiciosa del caso, pues se necesita revisar en qué términos se suscribió el acuerdo de pago entre las partes, para determinar por qué el abogado del demandante entregó los autos de embargo luego de estar cancelada la obligación, también se debe revisar el cuaderno de medidas cautelares para verificar si está o no el establecimiento de comercio del cual se duele el quejoso que está todavía embargado. Además, no hay claridad de cómo llegó a la investigación una certificación expedida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Medellín si no obraba en el plenario requerimiento alguno por parte del Seccional, sin embargo la prueba idónea para realizar una investigación integral sería la copia del expediente del proceso
ejecutivo radicado 2011-00089, probanza que no fue arrimada al proceso. En consecuencia considera esta Colegiatura que en este caso particular lo pertinente, era como mínimo solicitar copia del proceso ejecutivo cuestionado, a fin de establecer si era viable iniciar investigación disciplinaria y no basarse simplemente en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, donde se indican las actuaciones pero no se tiene el expediente, pues las inconformidades del quejoso no se pueden analizar simplemente con el registro de actuaciones. Por lo anterior, considera la Sala que con un mínimo de instrucción se habrían podido establecer los hechos causantes de la inconformidad del señor DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS, en tanto el a quo pudo citarlo a rendir versión para que ampliara su queja y solicitarle que allegara los documentos necesarios, y especialmente solicitar al Juzgado Quinto de Ejecución Civil de Medellín, la copia del proceso ejecutivo, a fin de establecer la veracidad de sus afirmaciones. El Operador de Justicia está obligado a realizar una investigación integral de los hechos denunciados, pues como administradores de Justicia, deben realizar todas las acciones inherentes para clarificar los hechos, bajo el principio de la investigación integral en busca de una verdad material. Tratándose de un proceso sancionador, en el cual se consagró como deber del funcionario investigar, con igual rigor, tanto lo favorable como desfavorable, con la finalidad de encontrar la verdad material, no puede el operador disciplinario quedarse esperando a que la prueba le llegue, por el contrario, debe desplegar todas las acciones necesarias que lo conduzcan a dilucidar el asunto, en sus aspectos objetivo y subjetivo,
por lo cual en el caso de autos, se observa la necesidad de revocar la decisión inhibitoria de instancia para en su lugar ordenar se prosiga con la actuación investigativa al encontrarse que no se desplegó ninguna actuación para concretar los hechos a investigar, pese a tener la posibilidad de ello. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de apelación proferida el auto del 31 de agosto de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual ordenó auto inhibitorio en favor del doctor GUSTAVO ALONSO ÁVILA RIVERA, Juez Quinto de Ejecución Civil de Medellín – Antioquia, para que en su lugar se continúe con la investigación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Remítanse las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, con facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala, conforme lo expuesto en las motivaciones de este proveído.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO 050011102000 201801622 01 (16450-37)
FUNCIONARIO DOCTOR GUSTAVO ALONSO ÁVILA RIVERA, JUEZ
QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA
QUEJOSO DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS
MAGISTRADO / GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL
SECCIONAL
HECHOS EL SEÑOR DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS, PRESENTÓ
QUEJA DISCIPLINARIA CONTRA EL JUEZ QUINTO DE
EJECUCIÓN DE PENAL DE IBAGUÉ.
SEÑALÓ QUE EN EL MENCIONADO JUZGADO SE
ADELANTABA EN SU CONTRA EL PROCESO 2011-00089,
SIENDO DEMANDANTE REFINANCIA, PROCESO QUE
TERMINÓ EL 19 DE DICIEMBRE DE 2016, CON
FUNDAMENTO EN UN ACUERDO DE PAGO REALIZADO
ENTRE LAS PARTES. PERO FUE EMBARGADO,
SEÑALANDO QUE SU QUEJA RADICA EN QUE EL
FUNCIONARIO NO COMPULSÓ COPIAS PARA QUE SE
INVESTIGARA AL ABOGADO QUE DOLOSAMENTE HIZO
QUE LO EMBARGARAN CUANDO YA HABÍA CANCELADO LA
OBLIGACIÓN Y ADEMÁS POR CUANTO EL FUNCIONARIO
NO LE HA ENTREGADO LOS OFICIOS DE DESEMBARGO
SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DE SU
PROPIEDAD Y QUE SI SE ENCUENTRA EMBARGADO
SIENDO EL COMPETENTE PARA HACERLO.
PRIMERA LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
INSTANCIA SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, RESOLVIÓ
INHIBIRSE DE INICIAR ACCIÓN DISCIPLINARIA CONTRA EL
FUNCIONARIO INVESTIGADO, SIN PRUEBAS.
SEGUNDA REVOCAR LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
INSTANCIA PROFERIDA EL AUTO DEL 31 DE AGOSTO DE 2018,
PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
ANTIOQUIA, MEDIANTE EL CUAL ORDENÓ AUTO
INHIBITORIO EN FAVOR DEL DOCTOR GUSTAVO ALONSO
ÁVILA RIVERA, JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL DE
MEDELLÍN – ANTIOQUIA, PARA QUE EN SU LUGAR SE
CONTINÚE CON LA INVESTIGACIÓN, DE CONFORMIDAD
CON LO EXPUESTO EN EL CUERPO DE ESTE PROVEÍDO.
CAROLINA ALVAREZ FUNCIONARIOS / apelación auto Inhibitorio REVOCA / Decisión de primera instancia de inhibirse de iniciar investigación. Al no comprobarse que hay una posible conducta disciplinaria, tal y como se plasmó en el proveído de la Sala de instancia, esta Corporación revocará el referido auto a través del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, para que se realice la correspondiente investigación.