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CSDJ - F05001110200020180168201ADJUNTA20200820204743-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020180168201ADJUNTA20200820204743-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado / Censura Falta a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201801682 01(17039-38) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA QUIROZ con 1 Magistrada Ponente: Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO en Sala dual con la Dra. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS CENSURA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó en la compulsa efectuada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, contra el abogado ALEJANDRO GARCÍA QUIROZ, quien fue nombrado como curador ad-litem al interior del proceso verbal de

prescripción extintiva Rad. No. 050014003002-2017-00314-00 instaurado por MAURO EMILIO MORENO ORTIZ en contra de ANA JOAQUINA ARROYAVE DE URIBE, quien, a pesar, de remitírsele telegrama, que fue efectivamente recibido el 8 de mayo de 2018, no compareció a aceptar el cargo, como consecuencia, el Juez dispuso reemplazarlo. Se allegó algunas piezas procesales. (Folios 1 a 8 c.o) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No. 232295 del 3 de octubre de 2018, mediante el cual se constató que el doctor ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA QUIROZ identificado con cédula de ciudadanía No. 98544609, se encontraba inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 96508, vigente; y aparecían las direcciones registradas. (fl. 9 c.o.) 3.- La Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor GARCÍA QUIROZ en auto del 3 de octubre de 2018, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que ordenó notificar y citar a los intervinientes. (fl. 10 c.o.)

4. El 26 de abril de 2019, el disciplinado allegó poder especial, nombrando como apoderada dentro del proceso a la doctora NATALY VALENCIA GUZMÁN identificada con el No. Cédula 1017195886 y Tarjeta Profesional No. 251011 del C.S. de la J. (fl. 15 c.o.)

5.- El 9 de mayo de 2019, la Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el disciplinado; se dejó constancia que el agente del Ministerio Público no asistió. Una vez instalada la misma, se adelantaron las siguientes actuaciones: (fl. 16 c.o.). El disciplinado manifestó ejercer su propia defensa. 5.1.- Versión Libre del disciplinado: El disciplinado confesó la comisión de la falta, y se allanó de forma pura y simple; Indicó sin justificar su falta, que por problemas logísticos documentales de su oficina no llevó a cabo la diligencia ordenada por el Juez. 5.2.- La Magistrada procedió a imprimir el trámite previsto en el Art.105 de La Ley 1123 de 2007 y concretar los cargos sobre los cuales se proferiría la sentencia. 5.3.- Señaló la Magistrada, que la investigación se contrae a la omisión por parte del abogado ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA QUIROZ, de concurrir al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro del término señalado en el C.G.P. Art.49, para notificarse como curador ad-litem, dentro del proceso verbal de prescripción extintiva Rad. No. 050014003002-2017-00314-00 instaurado por MAURO EMILIO MORENO ORTIZ en contra de ANA JOAQUINA ARROYAVE DE URIBE, pese, haber sido debidamente comunicado y notificado de su obligación, para comparecer a dicha diligencia. Se acreditó dentro del proceso, en el acervo probatorio, de un lado, la designación del

disciplinado, como curador ad-litem de la demandada dentro de dicho proceso, y del otro, la comunicación y constancia de recibido, correspondiente a la dirección suministrada por parte del Juzgado que realizó la designación; adicional, en el acervo probatorio se encuentra, la confesión, de no haber atendido el requerimiento, ordenado por el Juez. 5.4Calificación Jurídica. La Magistrada formuló cargos contra el abogado doctor ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA QUIROZ por presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 y 21 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente puede constituir una falta de acuerdo a lo consagrado en el artículo 37 numeral 1 calificados provisionalmente como culposa. (fl. 16 c.o.). Señaló el Instructor de instancia que el disciplinado sin justificación alguna, omitió concurrir al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro del término señalado en el C.G.P. Art.49, para notificarse como curador ad-litem, dentro del proceso verbal de prescripción extintiva Rad. No. 050014003002-2017-00314-00 instaurado por MAURO EMILIO MORENO ORTIZ en contra de ANA JOAQUINA ARROYAVE DE URIBE, pese, haber sido debidamente comunicado y notificado de su obligación, para comparecer a dicha diligencia. Adicionalmente el disciplinado confesó su falta. 5.5Conforme el Art. 105 Ley 1123 de 2007, parágrafo, La Magistrada en virtud de la confesión del disciplinado, señala, que, conforme a lo

estipulado en la norma, el proceso pasará al Despacho para dictar sentencia. (fl. 16 c.o.). 6.- El Consejo Superior de La Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificado No. 486008 del 29 de mayo de 2019, mediante el cual se constató que el doctor ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA QUIROZ identificado con cédula de ciudadanía No. 98544609, se encontraba inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 96508, vigente; y aparecían las direcciones registradas. (fl. 17 c.o.) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 31 de mayo de 2019, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, sancionó al abogado ALEJANDRO ALBERTO QUIROZ con CENSURA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo indicó, que, examinadas las piezas procesales, y con la confesión de la responsabilidad del disciplinado, se estableció que éste, dejó de asistir sin causa justificada a notificarse como curador adlitem, dentro del proceso verbal de prescripción extintiva Rad. No. 050014003002-2017-00314-00, instaurado por MAURO EMILIO MORENO ORTIZ en contra de ANA JOAQUINA ARROYAVE DE URIBE, ordenado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, y pese, haber sido debidamente comunicado y notificado de su obligación, para comparecer a dicha diligencia; por lo que con su

actuar se evidencia despreocupado frente a su deber de atender con celosa diligencia las gestiones encargadas. El disciplinado no realizó ningún reparo frente a la calificación jurídica de la actuación, menos respecto de los presupuestos fácticos de la misma. (fl 19-22 c.o.). Finalmente, la Sala Dual tuvo en cuenta los criterios para la graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tales como la conducta que resulta trascendente socialmente, el perjuicio causado, y consideró que la sanción censura resultaba justa y proporcional. (fls. 19-22 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 15 de agosto de 2019, ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar antecedentes disciplinarios del abogado, igualmente informar si contra el encartado cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 28 de agosto de 2019 expidió certificado No. 787571, en el cual se observa que el profesional del derecho implicado no registra sanción alguna. (fl. 11 c.o. 2ª instancia) La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 12 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución

Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a

emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No. 232295 del 3 de octubre de 2018, mediante el cual se constató que el doctor ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA QUIROZ identificado con cédula de ciudadanía No. 98544609, se encontraba inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 96508, vigente; y aparecían las direcciones registradas. (fl. 9 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada La falta por la cual la la primera instancia sancionó al abogado ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA QUIROZ, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de

legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 2 Ibídem. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este

último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen

frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, que las gestiones encomendadas al implicado ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA QUIROZ, no se llevaron a cabo, por cuanto, a pesar de haber recibido telegrama el 8 de mayo de 2018 donde le comunicaban la designación de curador ad-litem al interior del proceso No.201700314, no compareció al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a notificarse y posesionarse en el cargo: tópicos aceptados de manera libre y espontánea por el disciplinado en su versión libre (fl 19 c.o). 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Así las cosas, se tiene que el abogado dejó de hacer las diligencias propias del encargo profesional, configurándose claramente para la Sala, la indiligencia endilgada por parte de éste, conducta descrita

dentro de lo normado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de asistir a notificarse como curador ad-litem, dentro del proceso verbal de prescripción extintiva Rad. No. 050014003002-201700314-00 instaurado por MAURO EMILIO MORENO ORTIZ en contra de ANA JOAQUINA ARROYAVE DE URIBE, ordenado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y dentro de los términos del Art.49 del C.G.P. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley

debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas las infracciones imputadas al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si, por el contrario, en ausencia de esta, la falta de diligencia, por él desplegada en el sub lite, impone revocar la sanción disciplinaria de sanción impuesta en el fallo materia de consulta. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.

P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende

asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Esta Sala debe resaltar que como quiera que el abogado ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA QUIROZ, vulneró el deber de actuar con diligencia, incurriendo en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, también confesó en su versión libre, haber cometido la falta de no comparecer a la notificación como curador adlitem, de conformidad con lo ordenado por el Juez de conocimiento; dicha conducta, es antijurídica por cuanto, quedó demostrado que el profesional del derecho a pesar de comunicarle en debida forma la designación como curador ad-litem, al interior del proceso No. 201700314, no compareció ante la autoridad judicial para asumir el cargo, sin advertirse ninguna justificación en tal sentido; razón por la cual está demostrada la negligencia frente el deber de asistir a dicha diligencia de notificación. Finalmente, cabe destacar que el investigado confesó su falta en la presente investigación disciplinaria y no justificó su actuar negligente, con el cual trasgredió los mandatos estipulados en la Ley; además del material probatorio, se tiene certeza que éste, incurrió en la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. Por lo anterior, se tiene que el actuar del investigado, conllevó a la formulación de cargos, sin que se lograra establecer, ninguna justificación aplicable a su conducta, dentro de la gestión encomendada; resultando evidente que el disciplinado, quebrantó su deber profesional, lo que generó la compulsa de copias de parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por no comparecer a la notificación como curador ad-litem, y por ende no realizar todas las diligencias a él confiadas como abogado de pobres. Es así, que se evidencia la materialización del elemento antijuridicidad descrito en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo para el tipo de faltas descritas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por actuar de forma descuidada y negligente en los encargos otorgados por los clientes. Lo anterior en razón a que el legislador en desarrollo de su facultad de configuración adoptó un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus, por considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -que es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU)-, puede verse afectado, por conductas de naturaleza culposa, lo cual significa que las descripciones típicas, admiten en principio, ambas modalidades de culpabilidad, salvo en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ahí

que corresponda al intérprete, a partir del sentido general de la prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir qué tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores de la culpa. En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Ahora, la falta de diligencia, contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella por descuido o negligencia, al no observar el deber de cuidado que impone el ejercicio de la profesión del derecho, y su comisión es disciplinariamente reprochable, porque ocasiona perjuicios al cliente y afecta la imagen de los profesionales del derecho y la confianza del público en los mismos, como ocurre en este evento, donde el profesional del derecho investigado fue negligente al inasistir a la notificación como curador ad-litem, ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en los términos que establece el Art.49 del C.G.P. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591

de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta disciplinariamente reprochable cometidas por el abogado ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA QUIROZ, a quien se le exigía un actuar diligentemente, la sanción de CENSURA, al hallarlo responsable de infringir la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, la cual fue impuesta teniéndose a consideración, que no ajustó su comportamiento al mandato legal,

pudiendo hacerlo; la modalidad culposa de su actuar, la confesión y la no existencia de antecedentes disciplinarios, circunstancias por las cuales la sanción misma cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto; pues como profesional del derecho estaba obligado a asistir a la notificación como curador adlitem, ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en los términos que establece el Art.49 del C.G.P. y a realizar las diligencias propias del encargo proferido. Asimismo, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA QUIROZ, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida el 31 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia10, mediante la cual sancionó al abogado ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA QUIROZ con CENSURA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 31 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia11, mediante la cual sancionó al abogado ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA QUIROZ con CENSURA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo 10 Magistrada Ponente: Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO en Sala dual con la Dra. CLAUDIA

ROCÍO TORRES BARAJAS 11 Ibídem aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el des

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