CSDJ - F05001110200020180177601ADJUNTA20190620135748-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020180177601ADJUNTA20190620135748-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIO /APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA INHIBITORIO/PARÁGRAFO 1°ART. 150 DE LA LEY 734 DE 2002.
Se dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al evidenciar que este actuó ajustándose a los postulados legales que establece el proceso ejecutivo en el trámite de liquidación de entidades públicas, siendo convalidado todo lo actuado por el juez constitucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201801776 01 (16635-37) Aprobado según Acta de Sala No. 41 ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 28 de Septiembre de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, a través del cual dispuso INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, contra el titular del JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL 1 Magistrada Ponente Gloria Alcira Robles Correal en Sala Dual con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. CIRCUITO DE MEDELLÍN, conforme a lo preceptuado en el parágrafo 1° del
artículo 150 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES 1.- La génesis de la presente actuación se contrae al oficio presentado el 30 de agosto de 2018, radicado bajo el No.06506, suscrito por el Tribunal Superior de Medellín, a través del cual remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, queja interpuesta por el ciudadano José Alejandro Botero Velázquez, la cual había sido radicada en esa Sala el 28 de agosto de 2018, en la que manifestó su inconformismo por supuestas irregularidades cometidas por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo con radicado No.2004-00704, conexo como proceso ejecutivo al 2013-00092, contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, seguido por el señor José Alejandro Botero Velázquez, el referido Despacho negó LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO además, remitió los expedientes al Juzgado Primero Laboral de Descongestión, el cual ya no existía.(fls.1 al 7 c.o.) DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, en proveído interlocutorio del 28 de septiembre de 2018, dispuso inhibirse de plano de iniciar la actuación disciplinaria en contra del Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, conforme a lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. El a quo encontró del análisis de los hechos investigados y de las pruebas
allegadas al plenario, que el actuar del Funcionario Judicial, titular del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, no fue contrario a los deberes de su cargo por las siguientes razones: Indicó el a quo que el fundamento de la queja presentada por el señor José Alejandro Botero Velázquez, en contra del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, se sustentó en siguientes hechos: i) El primer hecho se dio porque el Juzgado se negó a librar mandamiento de pago al interior de los procesos ejecutivos con radicados Nos. 2004-00704 y 2013-00092. ii) El segundo hecho se refirió al supuesto de que se remitieron dichos procesos al Juzgado Primero de Descongestión de Medellín, el cual ya no existía. Resulta necesario precisar, ab initio, que el derecho de petición del 13 de agosto de 2018, interpuesto por el señor José Alejandro Botero Velásquez, fue resuelto el 14 del mismo mes y año por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al respecto se tiene que: El Despacho, le explicó al quejoso que el expediente no se encontraba físicamente en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, toda vez que al ser demandada una entidad pública, el competente para dicho trámite era la FIDUPREVISORA S.A., por lo cual se remitió al competente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006. También que le fue aclarado al señor José Alejandro Botero Velásquez, que con fecha del 25 de enero de 2013, el proceso No. 2004-0070, había sido
radicado como proceso ejecutivo conexo al radicado No. 2013-00092, en cumplimiento a las medidas de descongestión establecidas en los Acuerdos PSAA 8563 de 2011 y PSAA 118831, por lo tanto fue remitido el expediente a los Juzgados Ejecutivos de Descongestión, para que se continuara con el trámite del proceso. Es así que le correspondió al Juzgado Primero Laboral Ejecutivo de Descongestión de Medellín, posteriormente dicho Juzgado en decisión del 26 de febrero de 2013, ordenó la remisión del proceso al Liquidador del Seguro en Liquidación, sin que se emitiera mandamiento de pago, debido a la perdida de competencia para seguir conociendo del proceso, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006. (fls.7 al 13 c.o.) En ese orden de ideas, resulta claro que el Juez enmarcó su actuación dentro del marco fundamental de sus competencias, al cumplir con lo dispuesto en la ley, que impone a los Jueces la obligación de terminar los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, para ser acumulados en el de liquidación y eso fue lo que hizo el funcionario judicial. El Seccional de Instancia, respecto de la materialidad de la conducta del titular del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, indicó en el fallo de primera instancia que no existió el más mínimo asomo de duda de que el comportamiento del funcionario estuvo ajustado a las obligaciones y deberes que le asistían como Juez, porque del análisis de la respuesta dada al quejoso en el derecho de petición denotaban que su actuar se fundamentó
con observancia de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006, al enviar el proceso ejecutivo para ser acumulado al de liquidación de la entidad demandada, como lo determinó la ley referida. Así las cosas, esa Colegiatura decidió INHIBIRSE de avocar conocimiento de la queja formulada por el señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ, pues no existió mérito para ordenar siquiera una indagación preliminar, ante la ausencia de hechos disciplinarios relevantes que requirieran iniciar una actuación disciplinaria en contra del titular del JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por lo que ordenó el archivo de las diligencias, conforme a lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. DE LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ, mediante escrito del 29 de noviembre de 2018, en el cual manifestó que se encontraba en contra de la decisión, por las siguientes situaciones: Señaló que existió fraude procesal y violación al debido proceso porque no se habían tenido en cuenta nuevas pruebas que demostraban la gravedad disciplinaria del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. Sumado a esto, indicó que esperaba una repuesta e investigación técnica jurídica del proceso con Radicado No. 05001 11 02 000 2018 0177600, en contra del Juzgado referido. (fls. 20 al 21 c.o.)
Con auto del 11 de diciembre de 2018, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso y se remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por competencia. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante Auto del 19 de Marzo de 2018, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento, ordenó recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursaba algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación. (fls. 5 del cuaderno de 2° instancia). 2.- Notificación al agente del Ministerio Público de manera personal de fecha 14 de mayo de 2019. (fls. 11 del c.o. 2° instancia). 3.- Con oficio del 14 de mayo de 2019, el Ministerio Público, asumió conocimiento del Auto del 19 de marzo de 2019, proferido por esta Superioridad. (fls. 5 del c.o. 2° instancia). 4.- No fue posible allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por cuanto no está determinada la entidad personal del inculpado, ni en el registro de actuaciones, ni en el cuaderno original de primera instancia. Según, Constancia Secretarial No. 05001110200020180177601 del 22 de mayo de 2019, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fl.9 del cuaderno de 2° instancia). 5.- Así mismo, se allegó Constancia Secretarial del 19 de marzo de 2019, mediante la cual certificó que en esta Corporación no cursan otros procesos
contra el investigado por los mismos hechos. (fl.10 del cuaderno de 2° instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación. Como primera medida se tiene que en razón a la notificación que efectuó la Secretaria de Instancia a los sujetos procesales del Auto del 11 de diciembre 2018, el recurso de alzada fue interpuesto el 29 de Noviembre de 2018, estando dentro del término legal para ello, por lo cual resulta procedente su estudio.(fls.28 al 29 c.o.) Ahora bien, debe destacar la Sala que al revisar el contenido de la queja presentada obedece a las presuntas irregularidades presentadas o advertidas por el denunciante José Alejandro Botero Velásquez, por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo con radicado No. 2004-00704 conexo como proceso ejecutivo al 2013-00092, contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, seguido por el denunciante, al haber negado LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, y por haber remitido los expedientes al Juzgado Primero Laboral de Descongestión.(fls. 1 al 7 c.o.) Sobre esta instrucción el Seccional de Instancia, mediante Auto del 28 de Septiembre de 2018, dispuso inhibirse de plano de iniciar la actuación disciplinaria contra el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al advertir que del recuento procesal y probatorio, se evidenció que no existía mérito para ordenar siquiera una indagación preliminar, ante la ausencia de hechos disciplinarios que requirieran iniciar una investigación en contra del titular del Juzgado denunciado, por lo que ordenó el archivo de las
diligencias, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Decisión que fue objeto de alzada el 29 de noviembre de 2018, por el señor José Alejandro Botero Velásquez, argumentando lo siguiente: i) Señaló que existió fraude procesal y violación al debido proceso porque no se habían tenido en cuenta nuevas pruebas que demostraban la gravedad disciplinaria del Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín. ii) Sumado a esto, indicó que esperaba una repuesta e investigación técnica jurídica del proceso con Radicado No. 05001 11 02 000 2018 0177600, en contra del Juzgado referido. (fls. 20 al 21 c.o.) De la lectura de la queja presentada, debe esta Sala de entrada señalar que el quejoso pretende debatir en sede disciplinaria un asunto ordinario que ya fue resuelto en derecho por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo cual es evidente que los hechos a que alude el escrito presentado resulten disciplinariamente irrelevantes. Sumado a lo anterior, observa esta Superioridad que en su escrito el quejoso señaló unos hechos de forma absolutamente inconcreta y difusa, que nada informan respecto de la realización de alguna conducta contraria a los deberes del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, los cuales constituyan una vulneración del derecho disciplinario, por el contrario dejan ver el malestar del quejoso en relación con los trámites impartidos por ese despacho, los cuales se efectuaron conforme a la observancia de las reglas
procesales y la normatividad aplicable para el caso en concreto contemplada en la Ley 1105 de 2006. Esta Colegiatura encuentra además, que el Seccional de Instancia consideró que del análisis fáctico y jurídico del caso en comento, se evidenciaba la ausencia de un comportamiento contrario a los deberes del funcionario, es decir, que con su actuar no se determinó la existencia de un hecho considerado como falta disciplinaria. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, merezcan un reproche ético, pues el trámite del asunto laboral al que se circunscriben los hechos contenidos en el escrito de queja, se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y la normatividad contemplada en la Ley y la Constitución. Y de los documentos aportados al plenario, se evidenció que el derecho de petición del 13 de agosto de 2018, interpuesto por el señor José Alejandro Botero Velásquez, fue resultó en 14 del mismo mes y año por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. (fls. 10 al 15 c.o.) Se observa que el titular del Despacho, le explicó al quejoso que el expediente no se encontraba físicamente en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, toda vez que al ser demandada una entidad pública, el competente para dicho trámite era la FIDUPREVISORA S.A., por lo cual se remitió de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 1105 de
2006. Debe señalarse además, que la función jurisdiccional disciplinaria está orientada en conocer de los asuntos de relevancia disciplinaria para el Estado como titular de la potestad disciplinaria, ante el presunto incumplimiento de deberes funcionales, por ende, debe el operador disciplinario velar por que estos se cumpla y se vea reflejado en sus decisión, cosa que se advierte en el proveído apelado, no encontrándose acierto en lo anunciado por el recurrente, por lo cual resulta más que necesario proceder en cumplimiento de lo dispuesto en Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Dentro de este contexto fáctico y normativo, procede la Sala a CONFIRMAR la decisión emitida el 28 de Septiembre de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, a través del cual dispuso INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, contra el titular del JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, conforme a lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 28 de Septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante la cual resolvió INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN
DISCIPLINARIA, contra el JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, conforme a lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que de manera ágil comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE, COMÙNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial