CSDJ - F05001110200020180183401ADJUNTA20190725142600-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020180183401ADJUNTA20190725142600-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN / Termina.
CONFIRMA / Decisión de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201801834 01 (16729-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso contra el auto interlocutorio proferido el 7 de noviembre del 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual resolvió inhibirse de iniciar actuación contra el abogado ANDRÉS FELIPE DELGADO OSORIO. 1 Con ponencia del Magistrado GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 13 de septiembre del 2018, por el señor GIOVANNY ANTONIO FORONDA CARDONA socio de la empresa “PORVINSOAL”, mencionó que había solicitado una conciliación ante la Personería de Medellín, para dirimir unos conflictos entre los asociados, siendo convocados los señores FABIÁN GALLEGO representante legal de la sociedad y las señoras YOLIMA CANO y PATRICIA ELENA CORREA exrepresentantes quienes designaron al doctor ANDRÉS FELIPE DELGADO, como
abogado de la entidad “PORVINSOAL”, por tal motivo el quejoso consideró que el abogado estaría faltando a los deberes consagrados en el artículo 34 literal E. (fls. 2 - 3 c. 1ª. Instancia) DE LA DECISIÓN APELADA El 7 de noviembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desestimó de plano la queja a favor del abogado ANDRÉS FELIPE DELGADO OSORIO. Señaló el a quo que el abogado ANDRÉS FELIPE DELGADO OSORIO actuó como representante de la empresa “PORVINSOAL” como persona jurídica, dentro de la audiencia de conciliación, como apoderado de los asociados FABIÁN GALLEGO y las señoras YOLIMA CANO y PATRICIA ELENA CORREA, mas no asistió en representación de las partes, por lo cual no existía mérito para abrir investigación disciplinaria inhibiéndose de iniciar alguna actuación. (fl. 7 y 8 c.o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado por parte del apoderado del quejoso el día 19 de noviembre del 2018, indicó no estar de acuerdo con la decisión, puesto que a su parecer el encartado representó simultáneamente tanto a los solicitantes como a los convocados, cuando estos tenían intereses contrapuestos, en la audiencia de conciliación extrajudicial del 13 de agosto de 2018. (fl. 9 – 10 c.o. 1ª instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 6 de mayo de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 2ª instancia). 2.- El 22 de mayo de 2019, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, del anterior auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia. (fl. 6 c.o segunda instancia). Por lo anterior el Ministerio Público emitió concepto en el proceso de la referencia solicitando se confirme la sentencia apelada toda vez que el abogado investigado actuó en la audiencia de conciliación, como apoderado de la sociedad, mas no de las partes tanto de los afectados como de los convocados. ( fls. 8 – 10 c.o 2ª instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 25 de febrero del 2019 expidió certificado No.487353, según el cual el abogado ANDRÉS FELIPE DELGADO OSORIO no registra sanciones. (fl. 11 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,
como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios con fecha 29 de mayo del 2019, en el cual se identifica al doctor ANDRÉS FELIPE DELGADO OSORIO con cédula de ciudadanía No. 70329437 y T.P. 171047, y a la vez no reposa
sanción disciplinaria alguna. (fl. 11 c.o. 2ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 13 de septiembre del 2018, por el señor GIOVANNY ANTONIO FORONDA CARDONA a través de la cual manifestó, que el abogado ANDRÉS FELIPE DELGADO actuó como apoderado de las partes dentro de conciliación extrajudicial, representando simultáneamente a las partes que tenían intereses contrapuestos. ( fls 2 – 3 c.o 1ª inatancia.). Ahora bien, del punto esgrimido en el recurso de alzada se tiene que el abogado CARLOS ARTURO FRANCO en representación del señor GIOVANNY ANTONIO FORONDA recurrió la decisión de primera instancia del 7 de noviembre de 2018, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del abogado ANDRÉS FELIPE DELGADO OSORIO, pues argumentaba el recurrente doctor CARLOS ARTURO FRANCO, que a su parecer el encartado investigado actuó dentro de la audiencia de conciliación,
como apoderado de las dos partes simultáneamente, cuando las partes tienen intereses contrapuestos. De lo anterior, como primera medida debemos observar la falta a la cual el quejoso cree que el abogado está en curso, la cual es la falta de lealtad para con su cliente, falta descrita en el artículo 34 literal E, el cual reza lo siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común;” Frente al argumento expuesto por parte del apelante, la Sala debe resaltar que no le asiste razón al recurrente, ya que una vez revisada la denuncia instaurada contra el abogado ANDRÉS FELIPE DELGADO y los elementos probatorios allegados a la investigación logra concluir esta Superioridad, que el abogado investigado no actuó como apoderado de las partes simultáneamente dentro de la conciliación extrajudicial del 13 de agosto de 2018, como se indicara así: Dentro del expediente disciplinario obra material probatorio como lo es el acta de conciliación extrajudicial del 13 de agosto de 2018, obrante a folios 5 y 6 del cuaderno de primera instancia, la cual se demuestra que el abogado investigado asistió como apoderado de los convocados, representando a los señores FABIÁN GALLEGO representante legal de la sociedad y las señoras YOLIMA CANO y PATRICIA ELENA CORREA y los solicitantes el señor GIOVANNI ANTONIO FORONDA
CARDONA y otros asistieron con su apoderado el abogado CARLOS ARTURO FRANCO ACEVEDO, audiencia que fue convocada para “llegar a un acuerdo para la rendición de cuentas sobre las ganancias que generaron las diferentes actividades que realizaron los asociados a Provinsoal, al igual que la devolución del valor de las cuotas que estos aportaron para que se llevar a cabo el proyecto de sus viviendas desde el año 2002, con los intereses y corrección monetaria correspondiente”. Del material probatorio mencionado, se evidencia que tanto solicitantes como convocados asistieron con sus apoderados a la conciliación extrajudicial del 13 de agosto de 2018, los cuales representaron los intereses de sus poderdantes, ya que fue la asociación y sus directivos quienes fueron convocados a la audiencia de conciliación por parte de los asociados. De los elementos de prueba allegados a la investigación disciplinaria, se evidencia que el abogado encartado no actuó como apoderado de los asociados y de la sociedad al mismo tiempo, por tal motivo no se observó que el investigado este representando simultáneamente intereses contrapuestos. Por lo anterior, considera esta Colegiatura que deberá confirmase la decisión de fecha 7 de noviembre del 2018, mediante la cual la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desestimó de plano la queja a favor del abogado ANDRÉS FELIPE DELGADO, puesto que el encartado actuó en la audiencia de conciliación de fecha 13 de agosto de 2018, como apoderado de los convocados, por lo
anterior no se observa que el investigado este faltando a la lealtad con su cliente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, consignada en la decisión del 7 de noviembre de 2018, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación contra el abogado ANDRÉS FELIPE DELGADO OSORIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y los demás fines pertinentes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicación No. 050011102000201801834-01 Aprobado en Sala No. 49 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación. Esta Corporación confirmó la decisión proferida el 7 de noviembre de 2018 por la magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado Andrés Felipe Delgado Osorio, por la queja presentada por el señor Giovanny Antonio Foronda Cardona. En la queja, se indicó que el profesional del derecho representó los intereses del representante legal de la empresa Porvinsoal y de 2 asociadas en una audiencia de conciliación que tuvo origen en una solicitud presentada por el quejoso ante la Personería de Medellín, advirtiendo que se estaba ante la representación de intereses contrapuestos por parte del abogado. En la providencia suscrita por la mayoría de la Sala quedó consignado que no se observaba la representación de intereses contrapuestos, dado que el abogado nunca actuó en representación de la sociedad, sino de los señores
Fabián Gallego, Yolima Cano y Patricia Elena Correa. Al respecto, considero pertinente realizar una precisión, en el sentido que el señor Gallego acudió a la diligencia en calidad de representante legal de Porvinsoal, y de ese modo, sí existiría una representación de la sociedad y de unas de sus asociadas. Esto, no alcanza a configurar la falta del numeral e) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, pues las citadas personas acudieron en calidad de convocados De esta forma, el argumento principal para confirmar la providencia inhibitoria debía ser que el abogado Andrés Felipe Delgado Osorio actuó a nombre de los convocados a audiencia de conciliación, cosa que de ninguna manera configura la representación de intereses contrapuestos. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada DHM