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CSDJ - F05001110200020180195601ADJUNTA20200626095408-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020180195601ADJUNTA20200626095408-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 050011102000201801956-01 Aprobado según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta del proveído de fecha 29 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado JUAN DIEGO ALZATE GARCÍA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como en el comportamiento previsto en el artículo 35-4 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación procesal se derivó de la queja presentada por el señor Mauricio de Jesús Giraldo González, quien refirió que contrató en el mes de julio de 2014 al profesional del derecho JUAN DIEGO ALZATE GARCÍA para que iniciara en su representación un proceso de responsabilidad civil extracontractual por la muerte de su hijo Juan Arbey Giraldo Saldarriaga, sin que hubiera procedido a presentarla no obstante

haber recibido la suma de $500.000. Adujo que el togado no devolvió los documentos a pesar del requerimiento. 1 Magistrada sustanciadora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, integrando Sala dual con la

Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.

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Radicado No. 050011102000201801956-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: Juan Diego Álzate García 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado, JUAN DIEGO ALZATE GARCÍA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.8.162.396 y Tarjeta Profesional de Abogado No. 222.790 en estado VIGENTE. 3.- En auto del 8 de noviembre de 2018, la Magistrada Instructora decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, para el día 28 de octubre de 2019. 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo lugar el día 28 de octubre de 2019, con asistencia del investigado y del quejoso no así de la Representante del Ministerio Público. Inicialmente, la Magistrada procedió a dar lectura a la queja, dándole la

palabra al denunciante quien se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su querella disciplinaria. Acto seguido, el disciplinable rindió versión libre señalando al respecto que aceptaba la responsabilidad de los hechos denunciados, por no haber interpuesto la demanda de responsabilidad civil extracontractual encomendada aunado a la retención de los documentos. 5.- Formulación de Cargos: Acto seguido, el Seccional de Instancia profirió cargos por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber señalado en el artículo 28-10 ibídem, conducta atribuida a título de culpa al abogado JUAN DIEGO ALZATE GARCÍA, toda vez que fue contratado por el quejoso para adelantar una demanda de responsabilidad civil extracontractual como consecuencia de la muerte de su hijo, trámite que nunca inició.

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Radicado No. 050011102000201801956-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: Juan Diego Álzate García De la misma manera, se le formularon cargos por la falta consignada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007 por el desconocimiento del deber previsto en el artículo 28-8 ibídem, a título de dolo. Lo anterior por cuanto retuvo injustificadamente los documentos que el quejoso le suministró para el

inicio de la referida gestión. La falta fue calificada a título de dolo.

6. Audiencia de Juzgamiento: Al haberse confesado la falta por parte del disciplinado, se omitió la realización de la audiencia de juzgamiento en cumplimiento del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

PROVEÍDO CONSULTADO En providencia de fecha 29 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado JUAN DIEGO ALZATE GARCÍA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como en el comportamiento previsto en el artículo 35-4 ibídem, a título de dolo. Consideró la primera instancia que el togado encartado había incurrido en la falta consignada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se comprometió en el mes de julio de 2014 con el quejoso a iniciar un trámite de responsabilidad civil extracontractual por la muerte de su hijo, el cual nunca inició ante ninguna autoridad judicial. De la misma manera, lo encontró responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, puesto que retuvo los documentos que el querellante le había entregado para el inicio de la gestión profesional referida en el párrafo anterior. 2 Magistrada sustanciadora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, integrando Sala dual con la

Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.

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Radicado No. 050011102000201801956-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: Juan Diego Álzate García Como consecuencia de eso, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y teniendo en cuenta la confesión de la falta, la primera instancia le impuso como sanción la de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

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Radicado No. 050011102000201801956-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: Juan Diego Álzate García esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Radicado No. 050011102000201801956-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: Juan Diego Álzate García Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública

– COVID19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 1 de julio de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA2011556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el último de los cuales, en su artículo 11 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta

la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. 2.- Se acreditó la calidad de abogados del investigado, JUAN DIEGO ALZATE GARCÍA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.8.162.396 y Tarjeta Profesional de Abogado No. 222.790 en estado

VIGENTE.

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3.- Del Caso Concreto. La presente actuación procesal se derivó de la queja presentada por el señor Mauricio de Jesús Giraldo González, quien refirió que contrató al profesional del derecho JUAN DIEGO ALZATE GARCÍA para que iniciara en su representación un proceso de responsabilidad civil extracontractual por la muerte de su hijo Juan Arbey Giraldo Saldarriaga, sin que hubiera procedido a presentarla no obstante haber recibido la suma de $500.000. Adujo que el togado no devolvió los documentos a pesar del requerimiento. La primera instancia, consideró que en efecto el togado inculpado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada por el quejoso, aunado a que se presentó una retención de los documentos entregados para tal fin, motivo por el cual lo sancionó con suspensión de dos meses en el

ejercicio profesional, por incursión en la faltas establecidas en los artículos numeral 37-1 y 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Al no haberse presentado recurso de apelación contra el citado proveído sancionatorio, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta. 3.1. De la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. a) Tipicidad. A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JUAN DIEGO ALZATE GARCÍA, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos:

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Radicado No. 050011102000201801956-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: Juan Diego Álzate García “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado JUAN DIEGO ALZATE GARCÍA, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las

pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado así: En cuanto a la gestión encomendada se tiene que en efecto el togado encartado fue contratado por el señor Mauricio de Jesús Giraldo González, para que en su nombre y representación promoviera una demanda de responsabilidad civil extracontractual como consecuencia de la muerte de su hijo, tal y como se observa en el poder obrante a folio 8 del cuaderno de primera instancia así como de la confesión de la falta que hiciera el encartado en audiencia de pruebas y calificación provisional. El profesional del derecho encartado nunca procedió a presentar demanda alguna no obstante haber recibido la suma de $500.000 por concepto de honorarios. Así, pues de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, concretamente con las copias del poder y de la confesión de la falta por parte del encartado, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo referido con anterioridad. En este sentido, debido a la omisión del aquí disciplinado su cliente se vio privado de tener la posibilidad de una representación oportuna en el asunto puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el

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DISCIPLINADO: Juan Diego Álzate García

encartado no adelantó la gestión encomendada y ante el acuerdo de voluntades entre éste y el quejoso lo incumplió. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado no adelantó las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su indiligencia respecto de las diligencias procesales señaladas, pues no es de recibo que un profesional del derecho acepte un mandato para promover un proceso y no haga absolutamente nada. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinable en la sentencia consultada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, no adelantó las actuaciones pertinentes en el trámite para el cual fue contratado, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto ya referido a lo largo de esta providencia. Por

consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y

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Radicado No. 050011102000201801956-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: Juan Diego Álzate García lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. b) Antijuridicidad De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no adelantar las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)”.

A este respecto, es preciso anotar que preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

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Radicado No. 050011102000201801956-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: Juan Diego Álzate García Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por éste desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión del letrado consistente en aceptar un mandato con el fin de representar al quejoso en el asunto de responsabilidad tantas veces referido para no adelantar gestión alguna. Para la Sala, la omisión del abogado inculpado es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a su cliente de que pudiera verse

adecuadamente representado en el trámite encomendado que ya ha sido suficientemente referido en este proveído. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión del letrado encartado que conllevó a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento. En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado JUAN DIEGO ALZATE GARCÍA, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con las gestiones profesionales ya referida en líneas anteriores. c) Culpabilidad

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Radicado No. 050011102000201801956-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: Juan Diego Álzate García Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al no adelantar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de

cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al no adelantar las actuaciones derivadas del mandato conferido, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la gestión encomendada, situación que atentó contra los intereses de su representado. 3.2. De la falta consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado consideró que el profesional del derecho JUAN DIEGO ALZATE GARCÍA, había incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, que procede ahora a analizar la Sala en grado jurisdiccional de consulta. a) Tipicidad Así las cosas, los medios de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, se tiene que efectivamente tal y como lo confesó el encartado, no

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Radicado No. 050011102000201801956-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: Juan Diego Álzate García procedió a devolver los documentos que le fueron entregados por el quejoso para el cumplimiento de la gestión profesional referida en el punto anterior sino hasta la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 28 de octubre de 2019. Lo anterior, no obstante habérselos solicitado su cliente

mediante mensajes enviados por whatsapp de fechas 14 y 21 de agosto de 2018, tal y como se observa a folios 5 a 7 del cuaderno original de primera instancia. En este sentido, se encuentra demostrado en el expediente que el togado aquí disciplinado retuvo los documentos que obtuvo como consecuencia de una gestión profesional, desconociendo así el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que obliga a los abogados a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Al punto, se itera por esta Corporación, que la falta imputada al profesional del derecho se advierte materializada en razón de la omisión de entregar en la menor brevedad posible los documentos recibidos a los que ya se ha hecho referencia. Así, pues, imperativo resulta para la Sala confirmar el reproche que el profesional del derecho dejó de entregar a la menor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada por el denunciante, sin encontrarse acreditada una causal que justifique dicha omisión. b) Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica

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ABOGADOS EN CONSULTA

DISCIPLINADO: Juan Diego Álzate García

cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”3. (El resaltado es nuestro). Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”4 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de actuar con honradez, que se encuentra consagrado en el numeral 8º5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el abogado investigado retuvo injustificadamente unos documentos que eran de propiedad del quejoso y que solamente procedió a devolver hasta la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 28 de octubre de 2019. 3 Ley 1123 de 2007, artículo 4. 4 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pág. 35 y s,s. 5 Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: 8. obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”

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Radicado No. 050011102000201801956-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: Juan Diego Álzate García Así las cosas, las conductas desplegadas por el abogado denunciado se tornan indiscutiblemente antijurídicas, pues afectan de manera grave los principios con los que debe cumplirse la profesión de abogado y no tienen ninguna justificación alguna. c) Culpabilidad Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la honradez profesional realizada en forma dolosa, pues es evidente el ánimo antijurídico con el que actuó el profesional del derecho inculpado, pues era conocedor que su actuación era

contraria a derecho y no obstante ello decidió retener los documentos de propiedad del querellante. Así las cosas, la situación puesta de presente desde el punto de vista del Estatuto de la Abogacía se constituye en una falta contra la honradez del abogado, ya que el inculpado tenía conocimiento que su actuación era a todas luces antijurídica y por consiguiente, de manera dolosa retuvo unos documentos que había recibido con ocasión de una gestión profesional a favor del querellante. 3.3. De la Sanción. Finalmente, en cuanto a la sanción, esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional debe mantenerse en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

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Radicado No. 050011102000201801956-01 ABOGADOS EN CONSULTA DISCIPLINADO: Juan Diego Álzate García En este punto, es menester anotar que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, puesto que fue indiligente en la gestión encomendada por el querellante y retuvo sin justificación los documentos que le fueron entregados para ese cometido. Por otra parte, resulta necesario señalar que frente a la proporcionalidad la Corte Constitucional se ha expresado en los siguientes términos: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados

por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de ot

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