CSDJ - F05001110200020180200201ADJUNTA20190917095828-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020180200201ADJUNTA20190917095828-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN / Se inhibe de iniciar proceso disciplinario CONFIRMA / Decisión de primera instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201802002 01 (16877-38) Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia adiada el 31 de enero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, mediante la cual se resolvió inhibirse de iniciar proceso disciplinario contra la doctora LUZ MARINA BOTERO VILLA, en su calidad de JUEZA TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN. 1 Sala integrada por la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (ponente) y la doctora GLORIA
ALCIRA ROBLES CORREAL.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 26 de septiembre de 2018, la señora DIANA PATRICIA PATIÑO TAMAYO presentó queja disciplinaria en contra la Jueza Trece de Familia de Oralidad de Medellín, por las presuntas irregularidades cometidas por la funcionaria denunciada en proceso
para declarar unión marital de hecho y liquidar sociedad patrimonial, radicado No. 05001311001320180002200 instaurado por Diana Patricia Patiño Tamayo. Indicó la denunciante en su escrito, que la funcionaria encartada durante el proceso incidió en abuso de autoridad, por reprender a la denunciante reiteradas veces al limitarla en su testimonio, también, adujo que incurrió en un presunto mal procedimiento e investigación a la documentación que la señora Patiño Tamayo presentó durante el transcurso del proceso, para servirse de prueba sobre la ocurrencia de los hechos, como causa final que condujo a la queja, fue un supuesto prevaricato cometido por la señora Jueza. (folios 1 a 5 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 31 de enero de 2019 la Magistrada de Instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora LUZ MARINA BOTERO VILLA, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 150 de la ley 734 de 2002, y en consecuencia dispuso el archivo de las diligencias (Folio 107 a 113 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA En proveído del 31 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió inhibirse de iniciar proceso disciplinario y su correspondiente archivo, con ocasión de la queja formulada en contra de la doctora LUZ MARINA BOTERO VILLA, en su calidad de JUEZA TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, al considerar que se trataban de hechos disciplinariamente irrelevantes
Lo anterior, al indicar el a quo luego de un recuento de las pruebas allegadas por la quejosa, determinó, que la denunciada no transgredió los límites de la autonomía e independencia funcional, esto al negarle al quejosa el aportar un CD con material probatorio, ya que la oportunidad dable de solicitar pruebas en el campo civil debe considerarse en la demanda, mas no en la audiencia que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. Asimismo, estimó el a quo que la indebida valoración probatoria por parte de un Juez no es de estudio en el campo disciplinario, puesto que existen unos límites claros al ejercicio del control disciplinario, ya que atañe esto a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según las competencias de cada jurisdicción, además, la sentencia fallada en contra de la señora Patiño Tamayo no deriva responsabilidad disciplinaria alguna, en razón a que no trasgrede los límites de la autonomía e independencia funcional. (fls. 107 – 122 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 8 de abril de 2019, la quejosa interpuso y sustentó recurso de apelación en el cual consideró que (fls. 116 - 122 c. 1ª instancia): i) Se podía observar parcialidad de la encartada ante las pruebas presentadas por el demandado, ya que, no fueron tenidos en cuenta ni se les prestó mérito alguno. ii) Al iniciar la audiencia que refiere el artículo 372 del Código General del proceso), solicitó verbalmente a la jueza que fuese incorporado un CD con fotos y videos familiares durante los años 2012
a 2017, respondiendo a ello la funcionaria, “No señora, ya usted tuvo su momento”, al insistir, señaló “No sea terca que ya no se las voy a recibir que no entiende”. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 14 de julio de 2019, se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de la Sala notificó al agente del Ministerio Público del anterior proveído el 22 de julio de 2015 (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de ésta Superioridad, certificó el 30 de julio de 2019, que el funcionario investigado, no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente, que no cursan otros procesos por los mismos hechos (fls. 9 - 10 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación presentados contra decisiones por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar y del recurso A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, dispone la referida norma: Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a
recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Subraya la Sala). 3.- De la apelación. El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 4.- Del caso en concreto. La quejosa inconforme con la decisión proferida por el a quo el 31 de enero de 2019, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar proceso disciplinario contra la doctora LUZ MARINA BOTERO VILLA, en su calidad de JUEZA TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, presentó recurso de apelación a efectos de que se inicie con la investigación disciplinaria, pues consideró que la denunciada hizo una indebida valoración probatoria. Como primera medida, debe señalar esta Colegiatura que es necesario aclarar concepciones acerca del ámbito de valoración probatoria que corresponde al juez, a lo que hay que decir que la prueba es el instrumento procesal para llegar a la verdad, acerca de los hechos jurídicamente relevantes que confiera cada caso en particular. Conforme a lo anteriormente señalado, se infiere que el juez debe
llevar a cabo una valoración tanto individual como en su conjunto de cada prueba, es entonces que cabe recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC-91932017 del 29 de marzo de 2017, “La valoración del significado individual de la prueba es un proceso hermenéutico, pues consiste en interpretar la información suministrada por el medio de prueba a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica. Para realizar tal labor, el juez debe contrastar la consistencia del contenido de la prueba, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a partir de las cuales infiere la coherencia del relato, es decir su ausencia de contradicciones y su mérito objetivo.” Para efectos de aclaración, se debe constatar que el juez no puede llevar a cabo una interpretación arbitraria que infiera en la decisión de un fallo, puesto que están en disputa los derechos tanto del accionante como los del accionado. Por consiguiente, el juzgador lleva cabo un análisis de cada prueba que aporten las partes en el proceso, ya que su objetivo final es alcanzar la verdad procesal con ayuda, ya que estos últimos son los guías del juez. Aunado a lo anterior, una vez el Juez hace una valoración crítica de manera singular de cada una de la pruebas, debe proceder a efectuar la valoración conjunta de los elementos probatorios, a fin de compararlas entre sí, con el objetivo de que no haya contradicción entre las mismas, para ello, ha dicho la Corte Suprema, en la
providencia previamente señalada, “Una vez asignado el mérito individual a cada prueba, se procede a su análisis conjunto mediante el contraste de la información suministrada por cada una de ellas, de suerte que sirvan de base para la construcción de hipótesis con gran probabilidad, es decir sin contradicciones, con alto poder explicativo y concordantes con el contexto experiencial.” Ahora bien, una vez tocados estos puntos que se derivan de las reglas de la sana crítica y de principios del derecho probatorio, debe aclarar este Superioridad que la vía disciplinaria no es la que corresponde en derecho para desvirtuar la valoración del acervo probatorio que proceda de un proceso de familia, o de cualquiera en general. Es por ello que esta Sala encuentra racional reiterar la providencia citada por el a quo, emitida por esta Superioridad, con radicado 11001010200020140010600, de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en la que refirió: “Ahora bien, si lo pretendido con la presente queja es contrariar el criterio jurídico de la funcionaria o el valor probatorio que esta asignó a la decisión y explicaciones rendidas por los investigados, advierte esta Colegiatura Superior que dicho examen de las capacidades interpretativas y juicio de la funcionaria está vedado para la Jurisdicción disciplinaria, en tanto existen unos límites claros al ejercicio de control disciplinario. En este sentido, incumbe traer lo preceptuado por la Corte Constitucional respecto a la autonomía de Jueces y Magistrados, temática aplicable a la investigada con ocasión a la función judicial que desempeña: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad
disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución” Del anterior fragmento jurisprudencial, se deduce claramente que no es función de la jurisdicción disciplinaria entrar a evaluar lo correcto o incorrecto de la interpretación de los hechos esbozada por la encartada en su decisión, ya que dicha atribución recae exclusivamente sobre el superior funcional” Atendiendo entonces a lo solicitado por la quejosa en el recurso de apelación, debe aclararse que el campo disciplinario no conoce de lo alegado por ella, ya que el valor probatorio que estima el juez a cada una de las pruebas hace referencia a la autonomía funcional, la Jurisdicción Disciplinaria está limitada a la ejecución de sanciones en dicho ámbito, entendiendo que hay herramientas distintas para controvertir tal criterio, entre ellas, puede acudir a la apelación, o si considera que la decisión fue arbitraria por una mala valoración, está la jurisdicción penal. En referencia al segundo punto relevante en la apelación que presentó la quejosa, este ya fue resuelto por el a quo, en el que consideró de
igual manera, disciplinariamente irrelevante, ya que no transgredía los límites de la autonomía e independencia funcional, puesto que a pesar de querer aportar un CD con elemento probatorio que a su parecer demostraría una relación marital con el demandado, su oportunidad para referirla era en la presentación de la demanda, tal como lo establece el artículo 82 numeral 6 del Código General del Proceso. Para tales efectos, debió consultarlo con su apoderado, si creía pertinente tal prueba para el proceso, ya que para ello contrató los servicios de un abogado, siendo esta actividad el ejercicio mismo de su calidad como sujeto procesal. En consecuencia, y sin hacer mayores precisiones, se tiene la existencia dentro del dossier de suficientes elementos probatorios que llevan a la Sala a CONFIRMAR la decisión de instancia objeto de alzada, ya que no es posible determinar una posible conducta reprochable disciplinariamente en la que haya podido incurrir la doctora LUZ MARINA BOTERO VILLA en su calidad de JUEZA TRECE DE
FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 31 de enero de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual resolvió inhibirse de iniciar proceso disciplinario en contra de la doctora LUZ MARINA BOTERO VILLA, en su calidad de JUEZA TRECE DE FAMILIA DE
ORALIDAD DE MEDELLÍN, de acuerdo a las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial comunique la presente decisión conforme lo previsto en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002 y en los términos de ley. Una vez realizado lo anterior, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial