CSDJ - F05001110200020180202401ADJUNTA20201001105113-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020180202401ADJUNTA20201001105113-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 87 de la fecha Radicación No. 050011102000201802024-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 17 de febrero de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ, con ocasión de la queja formulada por el señor Gonzalo de Jesús Cano Deossa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Gonzalo de Jesús Cano Deossa contra el profesional 1 Decisión adoptada por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 050011102000201802024-01
Disciplinado: Miguel Ángel Granda López del derecho MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ, en la que indicó que el
abogado de manera irregular pretendió adelantar una segunda sucesión en la Notaría 16 del Círculo de Medellín respecto del causante Pedro Nel Cano Bolívar cuando ya existe una sentencia en ese asunto proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, dentro del radicado No. 2010-0015. 2.- Se acreditó que el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ, se identifica con la cédula de Ciudadanía Nos. 71.690.556 y la Tarjeta Profesional de Abogados Nos. 115926, la cual se encuentra en estado VIGENTE. (fl. 77 c.o). Así mismo, se acreditó que cuenta con dos antecedentes disciplinarios, ambos por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, uno con sanción de censura y el otro con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, impuestos por esta jurisdicción en proveídos de fechas 30 de septiembre de 2015 y 2 de febrero de 2017, respectivamente. 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2018, la Magistrada de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 22 de julio de 2019. 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 22 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del quejoso, del querellado y del Agente del Ministerio Público.
El Despacho dio lectura del escrito de queja presentado por el querellante, quien procedió a ratificarse en todos y cada uno de los puntos de su querella disciplinaria. Seguidamente, el encartado rindió versión libre señalando al respecto que no presentó una segunda sucesión, que lo que solicitó fue una corrección en el Juzgado Décimo de Familia de Medellín,
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Radicado No. 050011102000201802024-01
Disciplinado: Miguel Ángel Granda López por cuanto faltaban dos personas, esto es, los señores José Alcides y María del Rosario Cano Deossa, pero cuando aparecieron sus registros civiles ya se habían realizado los reconocimientos sucesorales. Indicó que la solución que les propuso fue iniciar una petición de herencia pero que la mayoría de los otros herederos manifestó que no y que procederían a reconocerles lo que les correspondía.
Seguidamente el a quo procedió con el decreto probatorio ordenando escuchar en declaración juramentada a los señores María Del Rosario, María Margarita, Jhon Jairo, María Stella, María del Socorro, Magdelene y Cielo del Socorro Cano Deossa. Así mismo ordenó oficiar al Juzgado Décimo de Familia de Medellín para que certificaran qué abogado había actuado dentro del proceso de sucesión radicado bajo el No. 2010-0015, remitiendo copia de los poderes y de la sentencia definitiva.
De la misma manera, ordenó requerir a la Notaría 16 del Círculo de Medellín para que indicaran si el abogado había desarrollado algún trámite sucesoral con posterioridad a la sentencia de fecha 20 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado 10 de Familia de Medellín. 5.- Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo continuidad el día 17 de febrero de 2020, en presencia del disciplinado y su defensora contractual. La Magistrada de instancia verificó que se hubiesen allegado las documentales ordenadas en la diligencia anterior y se prescindió de las pruebas testimoniales decretadas ya que los testigos no se hicieron presentes. Así las cosas, consideró el a quo que se contaba con suficientes elementos de juicio para calificar jurídicamente la actuación en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
DECISIÓN APELADA
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Radicado No. 050011102000201802024-01
Disciplinado: Miguel Ángel Granda López En proveído de fecha 17 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ, con ocasión de la queja formulada por el señor Gonzalo de Jesús Cano Deossa.
Indicó el Seccional de Instancia que cualquier actuación del disciplinable en cuanto a los hechos descritos en la queja, se encontraba cobijada con la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que el proceso de sucesión identificado con el radicado No. 2010-0015 tuvo sentencia definitiva el 20 de agosto de 2013. Por otra parte, indicó que no se podía colegir que el abogado hubiera presentado una segunda sucesión, pues tal y como lo certificó la Notaria 16 del Círculo de Medellín, el togado únicamente solicitó una liquidación del impuesto de rentas de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2013. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación anterior, la apoderada del quejoso interpuso recurso de apelación, tal y como se observa en escrito que obra a folio 217 del cuaderno original, señalando que era necesario practicar las pruebas testimoniales decretadas por la primera instancia y oficiar a la Notaría 16 del Círculo de Medellín para que aclarara cuáles habían sido las actuaciones del abogado encartado en el asunto que fue narrado en la queja.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
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Disciplinado: Miguel Ángel Granda López De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución
Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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Radicado No. 050011102000201802024-01
Disciplinado: Miguel Ángel Granda López Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- De la Prescripción.
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Radicado No. 050011102000201802024-01
Disciplinado: Miguel Ángel Granda López La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Gonzalo de Jesús Cano Deossa contra el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ, en la que indicó que el abogado de manera irregular pretendió adelantar una segunda sucesión en la Notaría 16 del Círculo de Medellín respecto del causante Pedro Nel Cano Bolívar cuando ya existe una sentencia en ese asunto proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, dentro del radicado No. 2010-0015.
El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 17 de febrero de 2020, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el profesional del derecho querellado, al encontrar que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Ante la decisión del a quo de terminar la investigación disciplinaria a favor del abogado disciplinado, el quejoso, a través de su apoderada, apelaron la decisión señalando al respecto que se encontraban inconformes con la determinación de la primera instancia, insistiendo en sus argumentos de censura. Hechas estas precisiones debe anotarse que tal y como lo señaló la primera instancia, cualquier actuación del abogado disciplinable, dentro del proceso de sucesión radicado bajo el No. 2010-0015, se encuentra cobijada por la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, ya que el Juzgado Décimo de Familia de Medellín dictó sentencia el 20 de agosto de 2013. Por otra parte, también acertó el a quo al indicar que tal y como lo certificó la Notaría 16 del Círculo de Medellín, el encartado no inició ninguna otra sucesión con posterioridad a dicha sentencia. En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha resaltada en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el
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Disciplinado: Miguel Ángel Granda López Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala confirmar la decisión de primera instancia por medio de la cual se ordenó TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ, por la extinción de la misma al materializarse el fenómeno prescriptivo dispuesto por el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la
acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala confirmar la decisión de primera instancia, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por consiguiente, preciso resulta indicar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido
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Disciplinado: Miguel Ángel Granda López no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por la Magistrada de primera instancia en el sentido de observar que en el presente asuntó se configuró la prescripción de la acción disciplinaria a favor del abogado inculpado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 17 de febrero de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación,
cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje
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Disciplinado: Miguel Ángel Granda López de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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Disciplinado: Miguel Ángel Granda López
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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