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CSDJ - F05001110200020180203501ADJUNTA20191113104058-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020180203501ADJUNTA20191113104058-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 050011102000201802035 01 Aprobado según Acta N°77 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso Rigoberto Sepúlveda Cano contra el auto interlocutorio proferido el 26 de noviembre de 2018, por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se resolvió en atención al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007: DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada en contra del abogado RAMÓN ELÍAS ORREGO. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a las presentes diligencias queja impetrada, por el señor Rigoberto Sepúlveda Cano contra el abogado encartado, señalando que hace 8 años tuvo una disputa con una señora María Giraldo, quien dice que él fue patrón de ella; y la mencionada señora contrató al abogado para ponerse de acuerdo y embargarlo, lo cual no era cierto pues ella fue su amante más no su empleada. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 050011102000201802035 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del 2 de octubre de 2018, le correspondió conocer del asunto en cuestión al despacho de la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de noviembre de 2018, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Gladys Zuluaga Giraldo, decidió desestimar de plano la queja. El A quo observó que la misma no preste mérito para iniciar un proceso disciplinario contra el abogado encartado, ya que no se señalan argumentos razonables y concretos del abogado en ejercicio de la profesión. Por último manifestó que la queja, no contiene información que otorgue elementos y/o material interpretativo para inferir la presunta configuración de comportamientos atentatorios, transgresores y/o desconocedores de los principios naturales y legales que abrigan el ejercicio del derecho, y a su vez, establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar de la conducta, es deber República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio del director disciplinario desestimar la misma, se itera, por su ausencia de mérito.

APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto de primera instancia, afirmando que la señora María Giraldo fue su amante y no su empleada, trayendo circunstancias de índole personales que no interesan a este disciplinario (fl 7 y 8 del c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 ( Código Disciplinario del Abogado).

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de

2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Desestima de plano de la queja.

Señala el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, que dará lugar a desestimar de plano la queja, cuando de la misma se desprende que no presta mérito

para abrir proceso disciplinario. Para ello, la Sala se centrará en analizar los aspectos fundamentales tratados en el sub lite, a saber: Si los hechos relacionados en el escrito de queja presentado por el señor Rigoberto Sepúlveda y posterior memorial de apelación, resultan constitutivas de alguna posible falta disciplinaria que amerite iniciar proceso disciplinario contra el abogado encartado, nos encontramos frente a unos supuestos fácticos que no merecen la apertura del trámite disciplinario, el cual es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causaI objetiva de improcedibilidad. En ese orden de ideas, descendiendo al caso sub análisis, respecto al capítulo “HECHOS” del escrito de queja, y la apelación, presentado por el señor Rigoberto Sepúlveda Cano, es pertinente señalar que en sus escritos no se arrojan serios criterios de juicio que indiquen cuáles son las actuaciones realizadas por el citado abogado de quien según éste aduce que se confabuló con la señora María Giraldo para embargarlo, ya que la mentada no era su empelada sino su amante, trayendo detalles de orden personal que en nada aportan para esclarecer la posible conducta anti ética del encartado. En otras palabras, al analizarse el escrito de queja y la apelación, esta República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Superioridad observa que no se determina de manera clara y precisa cuales son las actuaciones desplegadas por el abogado, pues si de lo que se duele es que lo embargaron, dicha medida de carácter cautelar se da al interior de un proceso y por órdenes de un Juez de la República, en el cual se da la posibilidad de intervención y defensa del demandado.

Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adicionales consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso "DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada en contra

del doctor RAMÓN ELÍAS ORREGO CHAVARRIA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se resolvió en atención al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007: DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada en contra del abogado RAMÓN ELÍAS ORREGO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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