CSDJ - F05001110200020180203801ADJUNTA20201207110022-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020180203801ADJUNTA20201207110022-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Alejandro Meza Cardales Radicación N° 050011102000201802038 01 Aprobado según Acta 106 de la misma fecha Asunto. Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 18 de agosto de 2020, contra la decisión emitida por la Magistrada Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual NEGÓ UNAS PRUEBAS solicitadas por los doctores JEFFERSSON STEWART ESPINOSA VERA y HANS ADRIAN ESPINOSA VERA en calidad de disciplinables.
HECHOS
1 Magistrada Instructora Gladys Zuluaga Giraldo. La presente actuación se originó como consecuencia de la queja promovida por el señor Juan Diego Muñoz Castaño, contra los abogados JEFFERSSON STEWART ESPINOSA VERA y HANS ADRIAN ESPINOSA VERA, por cuanto consideró que los referidos togados lo habían injuriado y acusado temerariamente con ocasión a que él siendo Oficial Mayor del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, le habían hecho un reclamo de forma alterada, grosera e incluso violenta por el estado de un proceso ejecutivo que se estaba adelantando ante dicho Despacho,
acusándolo de supuestamente favorecer a la contraparte del proceso. Manifestó que los profesionales del derecho le habían hecho el indebido reproche por considerar erróneamente que él les había ocultado la información real del proceso ejecutivo y que les había imposibilitado la entrega del expediente en físico del mismo. Indicó que se había sentido indignado por la actitud de los referidos abogados al considerar que con sus actos lo habían menospreciado al endilgarle algo que ellos mismos no habían podido realizar a través de una sana competencia profesional. Adicionó que los togados habían presentado queja en su contra ante el titular del mismo Despacho por las consideraciones descritas, la cual fue archivada al no encontrar mérito para continuar con la investigación. Como prueba de sus manifestaciones, adjuntó copia de la indagación preliminar que se adelantó en su contra y que posteriormente fue archivada. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 14 de noviembre de 2018 a través de certificado No. 256059, acreditó que el doctor JEFFERSSON STEWART ESPINOSA VERA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.037.570.838 y posee la tarjeta profesional número 203.037, para aquel momento vigente. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 14 de noviembre de 2018 a través de certificado No. 256060, acreditó que el doctor HANS ADRIAN ESPINOSA VERA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.757.551 y posee la tarjeta profesional número 105.973,
para aquel momento vigente. ACTUACIONES PROCESALES Apertura de Investigación Disciplinaria. La Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 20182, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra los referidos abogados, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se inició efectivamente el 18 de agosto de 2020, con la asistencia de los disciplinables, el quejoso y la representante del Ministerio Público, doctora Liliana Arias Duque; acto seguido, la Magistratura dio el uso de la palabra al señor Juan Diego Muñoz Castro para que rindiera su respectiva ratificación y ampliación de queja en donde inició manifestando que 2 Fol 27 C.O se ratificaba en todo el escrito que había presentado; comentó que en el mes de enero del año 2018 el doctor Jeffersson Espinosa acudió al Despacho del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí en donde él era Oficial Mayor, preguntando por un proceso ejecutivo que habían interpuesto, que en ese momento al no encontrar el expediente le informó al togado que lo buscaría; que ese mismo día a través de llamada telefónica le informó que se había dictado mandamiento de pago en favor de él, que al día siguiente después de este hecho volvieron al Despacho junto a su hermano en donde de forma exaltada lo acusaron de que supuestamente él tenía intereses frente al proceso, por lo que instauraron queja en su contra ante al mismo
Juzgado y ante el Tribunal Superior de Medellín, quejas que fueron archivadas. Precisó que en aquel día de los hechos los abogados llegaron con un alto tono de voz a acusarlo de esconderles el expediente y de no darles información precisa, por lo que supuestamente tenía intereses en el trámite; que específicamente quien hizo estas acusaciones fue el doctor Hans Espinosa, pues su hermano Jeffersson únicamente asentía lo que su hermano manifestaba, sin embargo, que en el proceso en su contra ante el Juzgado este último si afirmó que él les había escondido el expediente del proceso, hecho que claramente era falso pero que aun así produjo que se sintiera vulnerado y violentado. Posteriormente, la Magistrada procedió a escuchas las versiones libres de los investigados en los siguientes términos. Versión libre del abogado Hans Adrián Espinosa Vega: Manifestó que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí había tramitado un proceso de responsabilidad civil extracontractual con el fin de perseguir la reclamación de unos perjuicios por lesiones personales, trámite del cual en primera y segunda instancia se determinó condenar a la empresa de transportes y trasteos Alcatraz a pagar una indemnización a su cliente; que en razón a esto, procedió a realizar el cobro de lo contenido dentro de la sentencia, proceso que duró varios meses y que como resultado se pudo lograr que el condenado pagara únicamente una parte mínima de lo que en realidad se debía pagar. Comentó que en razón a no lograrse el pago completo de la condena, en el año 2017 presentó un memorial ante el Juzgado con el fin de que le desarchivaran el proceso ordinario y que le dieran trámite al proceso
ejecutivo. Afirmó que en enero del año 2018, junto a su hermano y también abogado Jeffersson Espinosa, averiguaron el estado del trámite ejecutivo en la página de la Rama Judicial y posteriormente ante el Juzgado, sin embargo, que no se encontraban actuaciones registradas dentro de la gestión; que en febrero del mismo año, su hermano Jeffersson se dirigió al Despacho para saber sobre el estado del proceso, a lo que el quejoso le respondió que hasta el momento no se había dado trámite sobre el ejecutivo; que en abril del año en mención su hermano volvió a consultar el estado del trámite, a lo que el quejoso nuevamente le respondía que no habían novedades, que al día siguiente después de este hecho, el Oficial Mayor del Despacho se contactó con él telefónicamente para informarle que ya había aparecido el expediente del proceso, en donde dentro de éste habían actuaciones judiciales que ya estaban en firme, entre las que se encontraba un mandamiento ejecutivo, la notificación del demandado y el auto por medio del cual el Juzgado había ordenado seguir adelante con la diligencia. Manifestó que frente a la información que el quejoso le había brindado telefónicamente, se preocupó y se molestó, pues en repetidas ocasiones su hermano había ido a revisar el estado del trámite y como respuesta el Oficial Mayor siempre le decía que no había ninguna actuación dentro del ejecutivo; indicó que cuando fue directamente al Despacho a hacerle el reproche, el señor Muñoz se exculpó manifestando que debido al cúmulo de trabajo había ocurrido un error, a lo que también lo cuestionó de que porqué cuando el demandado se había ido a
notificar si le había entregado el expediente y que porqué a su hermano no, a lo que el quejoso no supo que responderle. Señaló que cuando por fin pudo revisar el expediente, encontró que efectivamente todos los autos anteriormente descritos ya estaban en firme, por lo que había perdido la oportunidad de controvertir dichas decisiones al haberse vencido los términos para ello; entre los autos que reposaban en el expediente se dio cuenta que el mandamiento de pago que se había librado era erróneo, pues los perjuicios morales habían sido liquidados con el salario mínimo del año 2017 y no con el del año 2018, sin embargo, que sobre dicho error había perdido la oportunidad de presentar objeciones en razón a que siempre le negaban la entrega del expediente y a que la información que le brindaban era errónea. Comentó que, con los errores cometidos por el quejoso frente al proceso ejecutivo, se le habían vulnerado sus derechos a la igualdad, a la publicidad y al acceso a la justicia, perjuicios que también se extendieron a su cliente, pues la información errónea que él siempre les daba era comunicada a su poderdante, por lo que había quedado como un mentiroso Subrayó que el reproche que le había hecho al quejoso había sido respetuoso y justificado que, aunque su tono de voz había podido ser alto, en ningún momento había pretendido faltarle el respeto u ofenderlo, que así mismo, le informó que se quejaría ante el titular del Despacho para que éste fuera quien tomara las medidas pertinentes por el error cometido, lo que evidentemente disgustó al señor Muñoz Castaño. Finalizó indicando que no entendía la razón por la cual la queja
disciplinaria también había sido interpuesta contra su hermano Jeffersson, pues él no tenía nada que ver con el asunto, ya que el reclamo lo había hecho únicamente él. Versión libre abogado Jeffersson Stewart Espinosa Vera. Inició manifestando que en el mes de diciembre del año 2017, junto a su hermano, el doctor Hans Espinosa, radicaron ante la oficina de apoyo judicial de Itagüí, un memorial encaminado a gestionar un trámite ejecutivo conexo a un proceso de responsabilidad civil extracontractual; que en febrero del año 2018 se dirigió personalmente con la copia del memorial al Juzgado primero Civil del Circuito de Itagüí en donde el Oficial Mayor y aquí quejoso le decía que no habían novedades dentro del proceso, aclaró que antes de acudir al Despacho para averiguar sobre el estado del trámite, siempre revisaba la página de la Rama Judicial, averiguaba en la oficina de apoyo judicial y revisaba los estados que había expedido el Despacho, que luego de hacer todo esto, consultaba directamente al Oficial Mayor. Indicó que durante febrero y abril del año 2018, se dirigió aproximadamente en 4 ocasiones al Despacho para que le dieran información sobre el estado del ejecutivo, sin embargo, que la respuesta siempre era la misma, que no habían novedades dentro del trámite; esto hasta que en la semana de pascua del mismo año, su hermano Hans Espinosa le dijo que el Oficial Mayor del Despacho lo había llamado para informarle que debía revisar el expediente del proceso, pues e habían encontrado varias actuaciones en firme, lo que ocasionó una gran sorpresa y
preocupación en ambos, por lo que al día siguiente se dirigieron al Juzgado para hacerle el reproche al quejoso de una manera respetuosa y justificada por no haberles dado información sobre las novedades del trámite a pesar de todas las ocasiones en que lo habían ido a revisar y en donde él mismo les decía que no habían surgido actuaciones dentro del mismo. Comentó que le sorprendía lo que el quejoso había manifestado en su escrito de queja, pues evidentemente estaba alterando y exagerando lo que su hermano le había dicho el día en que le hicieron el reproche, pues según sus afirmaciones, lo habían tratado con groserías, gritos y falacias, lo que era totalmente falso, por lo que con dichas mentiras estaba manchando su buen nombre y el de su hermano. Finalizó afirmando que la queja que habían instaurado contra el señor Muñoz Castaño ante el mismo Despacho había sido totalmente justificada y nunca se había pretendido atentar contra su buen nombre, contra su dignidad o su integridad, sin embargo, que era evidente que la queja disciplinaria era una retaliación por la queja que se había Finalizada la etapa de versión libre, los 2 abogados procedieron a realizar conjuntamente la solicitud probatoria de la siguiente manera:
1. Que el quejoso absolviera interrogatorio.
2. Que se oficiara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí para que remitiera la totalidad del proceso ejecutivo conexo con radicado No. 0092018, junto al respectivo expediente contentivo de las actuaciones realizadas en el Tribunal Superior de Medellín.
3. Que se oficiara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí para que
aportara el salvamento de voto del Magistrado Juan Carlos Sosa del Tribunal Superior de Medellín, correspondiente a la indagación preliminar del proceso disciplinario con radicado No. 2018-00149 contra el señor Juan Diego Muñoz Castaño.
4. Individualmente, el disciplinable Hans Adrián Espinosa Vera solicitó el testimonio del abogado Jeffersson Stewart Espinoza Vera y del señor Adolfo
Torres Cortes.
5. Individualmente, el disciplinable Jeffersson Stewart Espinosa Vera solicitó el testimonio del abogado Hans Adrián Espinosa Vera.
Pruebas aportadas:
1. Actuación judicial del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, del proceso ejecutivo conexo en donde se estaba pendiente de la liquidación del crédito que se objetó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí.
2. Historial del Sistema Judicial de un proceso de nulidad interpuesto en contra de la decisión tomada dentro del trámite disciplinario que exoneró de responsabilidad al señor Juan Diego Muñoz Castaño y que en el momento se estaba tramitando ante el Consejo de Estado.
3. Historial del sistema judicial del proceso ordinario que dio lugar al ejecutivo conexo, trámite con radicado No. 2012-0439, en donde constaba que el Despacho nunca consignó en el sistema la información sobre la apertura del ejecutivo conexo.
4. Solicitud de desarchivo y solicitud de apertura del proceso ejecutivo conexo.
5. Recurso de reposición instaurado contra el auto que liquidó el crédito del proceso ejecutivo conexo, en inconformidad por no haber tenido la oportunidad de controvertir la decisión por motivo del error del quejoso.
6. Salvamento de voto del Magistrado Juan Carlos Sosa en donde se
manifestaba el desacuerdo con la decisión de archivo del proceso disciplinario en contra del señor Juan Diego Muñoz Castaño. Posteriormente, la Magistratura dio el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público para que se pronunciara sobre los hechos y la solicitud probatoria, a lo que manifestó no tener ninguna objeción, así mismo, solicitó escuchar el testimonio de la señora Luisa Cadavid, Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí. DECISIÓN APELADA Acto seguido la Magistrada decretó pruebas de oficio, así mismo, decretó las pruebas solicitadas por los disciplinables a excepción del testimonio del abogado Jeffersson Stewart Espinosa Vera solicitado por el disciplinable Hans Adrián Espinosa Vera, y del testimonio del abogado Hans Adrián Espinosa Vera solicitado por el disciplinable Jeffersson Stewart Espinosa Vera, las cuales NEGÓ, habida consideración que de acuerdo a la naturaleza del proceso disciplinario, ambos togados ostentaban la calidad de sujetos disciplinarios dentro del mismo, por lo que no era posible que los 2 profesionales del derecho fueran apacibles de prueba testimonial, pues de por sí, sus versiones libres serían igualmente tomadas en cuenta como pruebas junto a los demás elementos probatorios. Consideró la Magistratura que de acuerdo a la Ley, los testigos que se han de hacer valer dentro del proceso disciplinario deben estar ajenos a otros medios probatorios que se hayan practicado con anterioridad a las respectivas declaraciones, por lo que se debía tener en cuenta que entre los disciplinados ya se habían escuchado el uno al otro, pues al escuchar el testimonio de los mismos investigados se estaría
desconociendo la garantía de espontaneidad que todo testimonio debería tener; así mismo, recordó que como disciplinables podrían intervenir en cualquier etapa del proceso a parte de la versión libre que cada uno de ellos ya había rendido. Frente a este pronunciamiento, la representante del Ministerio Publico consideró que le asistía razón a la Magistratura al negar la solicitud de testimonio entre los mismos disciplinados, pues al negarse esta misma no se estaría desconociendo el derecho de defensa, pues además de las respectivas versiones libres, los investigados podrían intervenir en cualquier etapa del proceso; así las cosas solicitó que se confirmara la decisión recurrida. RECURSO DE APELACIÓN Seguidamente, ambos abogados interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, oponiéndose de manera conjunta a la negativa de decretar la prueba testimonial solicitada al considerar que se les estaba vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, pues habían asuntos que no se habían podido aclarar en la versión libre, esto aunado a que los únicos testigos que se tenían frente a los hechos materia de investigación eran únicamente ellos 2. El Seccional de Instancia mantuvo su posición de negar las pruebas testimoniales y concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°3 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19964, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la
3 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.
No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Consideraciones previas. Esta Superioridad consistentemente se ha pronunciado frente a recursos de apelación en tratándose de medios de prueba, haciendo referencia a los conceptos de necesidad, utilidad, pertinencia y conducencia de los medios probatorios. La pertinencia hace relación a que la prueba tenga una correlación directa con el hecho jurídicamente relevante, o esa relación puede ser indirecta, en cuanto se refiera a uno o varios hechos indicadores a partir de los cuales se pueda inferir el referente factual que se adecúa a la descripción normativa, es decir, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular6. Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho, al encontrarse contemplada en la Ley o no estar dispuesta restricción para su
uso procesal; ya que legalmente puede recibirse o practicarse. Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” 5 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Auto del 30 de septiembre de 2015, que resuelve recurso de apelación dentro del Rad. 46153. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M. P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). La utilidad puede ser establecida como tal después de haberse constatado que tiene algún valor probatorio, es decir, después de la determinación de su valor efectivo; la valoración se plantea, entonces, respecto de la eficacia de la prueba. La utilidad probatoria es cuestión de grado; y el grado de aceptabilidad de la prueba equivale al grado de confirmación de la hipótesis sobre el hecho. Las partes son libres de hacer uso de las herramientas jurídicas y espacios procesales consagrados por el legislador para ventilar estas temáticas, sin perjuicio de las puntuales funciones oficiosas que tenga el juez en materia de exclusión probatoria (véase, entre otras, C-591 de 2005). Al respecto, resulta menester anotar que la doctrina nacional respecto de la conducencia de la prueba la define como la idoneidad legal que tiene un medio probatorio para demostrar determinado hecho, de lo cual se entiende que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado, el sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que
se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley. Así pues, la conducencia se advierte como una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio7. A su turno, en cuanto a la pertinencia se confirma como la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba 7 Procuraduría General de la Nación, grupo de Relatoría. en éste, es decir, la relación de facto entre los supuestos fácticos que se pretenden demostrar y el tema del proceso8. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en junio 30 de
1998. M. P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, sobre el particular manifestó: "(...)La conducencia se predica de Ia prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no sólo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia sólo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia)".
Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”(…)El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía,
celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, 8 PARRA Quijano Jairo. "Manual de derecho probatorio". Ediciones Librería El Profesional, Décima primera edición 2000. Pág. 109. la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso (...)” En este orden de ideas, para el caso que ocupa la atención de la Sala, es deber del juez disciplinario valorar si las pruebas testimoniales solicitadas por el sujeto procesal cumplen con los requisitos de pertinencia y conducencia, esto es, que tengan relación con los hechos que se investigan en el proceso y que si la ley ha previsto un determinado medio de prueba para demostrar un hecho concreto sea ese el medio utilizado para el efecto. De igual forma, es menester hacer referencia también al concepto de utilidad de la prueba, que ha sido definida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 39 de septiembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, dentro del radicado No. 46153, en los siguientes términos: “Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue
regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento». En este orden de ideas, la Sala se pronunciará sobre el auto apelado aplicando exclusivamente los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba a fin de determinar si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia. Finalmente, resulta procedente traer a colación, lo manifestado por el H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA, radicación número 11001-03-28-000-2014-00111-00, en cuanto a la finalidad de la prueba testimonial: «Sea lo primero advertir que la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa. Para el efecto, la ley previó una serie de medios de prueba que pueden ser decretados en el marco del proceso, aquellos están enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso. Específicamente, el legislador estableció que uno de los medios mediante el cual el juez podría llegar a tener conocimiento de los hechos relevantes para el proceso sería a través de la “declaración de terceros” también conocidos como testimonios. Esta clase de prueba ha sido definida como: “una declaración de una o varias personas naturales que no son partes del proceso y que son llevadas
a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso” No obstante, y pese a la utilidad de los testimonios su decreto y práctica no es automática, toda vez que previo a tomar cualquier decisión respecto a las pruebas, el juez deberá analizar si aquel es conducente, pertinente y útil. Lo anterior, porque según el tenor del artículo 168 del Código General del Proceso se deben rechazar aquellos medios de convicción que no satisfagan las citadas características. La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”. Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso». Del Caso Concreto En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por los investigados, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a la misma. Ahora bien, teniendo en cuenta la inconformidad de los apelantes, la cual radica en que la Sala de instancia negó la prueba testimonial del también procesado Jeffersson Stewart Espinosa Vera, solicitada por el disciplinable Hans Adrián
Espinosa Vera, y la prueba testimonial del abogado Hans Adrián Espinosa Vera, solicitada por el disciplinable Jeffersson Stewart Espinosa Vera, a efectos de controvertir y desvirtuar lo manifestado por el quejoso dentro de su escrito y posterior ampliación de queja; las mismas serán analizadas en aras de establecer su pertinencia, conducencia y utilidad. Así las cosas, para adoptar la decisión que en derecho corresponda, es necesario dejar claro el presupuesto factico de la presente investigación disciplinaria. En efecto, esta actuación se originó como consecuencia de una queja en donde se cuestiona el proceder de los abogados Jeffersson Stewart Espinosa Vera y Hans Adrián Espinosa Vera, ambos hermanos, ante una presunta injuria y acusación temeraria en contra del quejoso, quien para el momento de los hechos ostentaba la calidad de Oficial Mayor del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí; por
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