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CSDJ - F05001110200020180217101ADJUNTA20200609085645-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020180217101ADJUNTA20200609085645-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., junio tres de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201802171 01 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra decisión adoptada el 7 de noviembre de 2018, por la doctora Gloria Alcira Robles Correal, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de los abogados JUAN CARLOS MÚNERA MONTOYA y SEBASTIAN CARDONA HOYOS, por cuanto la acción disciplinaria se encontraba prescrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.1 1 Folios 34 - 35 c. o. 1a instancia SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Hechos La señora Karen Mildred Cuartas Martínez formuló queja en contra de los abogados JUAN CARLOS MÚNERA MONTOYA y SEBASTIAN CARDONA HOYOS, por conductas que calificó como falta de lealtad y ética, expuso en su escrito los siguientes hechos: “1.- Otorgue poder al abogado JUAN CARLOS MÚNERA MONTOYA,

el día 04 de julio de 2012, para tramitar todo lo concerniente al proceso de UNION MARITAL DE HECHO y demás trámites y gestiones que por el curso de proceso se presentarían. 2.-Con el abogado JUAN CARLOS MÚNERA MONTOYA, celebré contrato de prestación de servicios, para tramitar DECLARATORIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, QUERELLA CIVIL DE POLICIA, en el que se establecen los honorarios, por su representación de los procesos. Fecha del contrato 07 de septiembre de 2012. 3.- Antes de la fecha de la firma del contrato, se llevo (sic) a cabo una reunión para establecer los honorarios, los cuales dejo relacionados, en forma escrita, firmado por los dos. 4.- Presento (sic) la demanda de DECLARATORIA DE UNION MARITAL DE HECHO, el 23 de julio de 2012, fue admitida el 14 de agosto de 2012, el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA, con radicado 2012-00857, y retirada el 25 de septiembre de 2012. 5.- el día 07 de septiembre de 2012, después de indicarme el abogado y representarme en el CONTRATO DE TRANSACCIÓN, con el abogado SEBASTIAN CARDONA HOYOS, apoderado de la señora MARIA ADELAIDA LONDOÑO VARGAS, contra la que se tramitaba el proceso de UNION MARITAL DE HECHO, me informo que se debía firmar el contrato de transacción, que era lo mejor y que no podíamos desconfiar de ellos, para lo cual se firmo (sic) el contrato. 6.- Dentro de las cláusulas que traía el contrato estaba el firmar y

entregar por parte de la contraparte un apartamento, o en su defecto un dinero, el cual no se cumplió, y para ver la mala fe y la falta de ética profesional de los abogados que estaban firmando el contrato, no se estableció la fecha de cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, como tampoco el lugar donde se harían las escrituras, es decir, notarías. 7.- el día 25 de septiembre de 2012, sin que se cumpliera el contrato de transacción por la contraparte, es decir, por el abogado SEBASTIAN CARDONA HOYOS y la señora MARAIA ADELAIDA LONDOÑO VARGAS, retira la demanda del JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA, igual hace en la fiscalía local 168, donde se había presentado la violación al domicilio, realizado por el abogado SEBASTIAN CARDONA HOYOS y la señora MARIA ADELAIDA LONDOÑO VARGAS, dejándome en este momento pro fuera de cualquier derecho a mi favor. 8.- Hoy 21 de octubre de 2018, estoy a punto de que me saquen del apartamento 401, que habito en el conjunto residencial EL FUTURO, de Medellín, debido a que fallaron en mi contra un proceso reivindicatorio de la señora MARIA ADELAIDALONDOÑO VARGAS, en mi contra. 9.- Todos los hechos anteriores ocurrieron por la falta de ETICA PROFESIONAL del abogado JUAN CARLOS (sic) MONTOYA, por haber confiado en su lealtad y buena fe en mi representación dentro de los intereses que le confie…”2 (sic a todo lo trascrito, mayúsculas y

negrillas corresponden al original)

2. Calidad de Disciplinables.- La primera instancia no acreditó la calidad de abogados de los ciudadanos en contra que quienes se instauró la querella,

señores JUAN CARLOS MÚNERA MONTOYA y SEBASTIAN CARDONA HOYOS. 3.- Pruebas allegadas. Con el escrito de queja se allegaron fotocopias de: - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre JUAN CARLOS MÚNERA MONTOYA y Karen Cuartas Martínez, de fecha 7 de septiembre de 2012, para que el profesional prestara sus servicios en la representación de la contratante en: 1.) Contencioso de declaración de unión marital de hecho que se tramitó ante la jurisdicción de familia, Juzgado 8º de Familia de Medellín, radicado 2 Folios 2 y 3 c. o. 1ª instancia No. 2012-120; 2.) Querella civil de policía que para la fecha del contrato se tramitaba ante la Inspección Civil de Policía del Poblado. (folio 5 c. o.) - Poder otorgado por la señora Karen Mildrey Cuartas Martínez al abogado JUAN CARLOS MÚNERA MONTOYA, para que, en su nombre y representación, en calidad de compañera permanente supérstite de Mauricio Andrés Saldarriaga, demande la declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de ésta en contra de María Adelaida Londoño Vargas y las menores de edad María Paulina y Sofia Saldarriaga Londoño y demás herederos indeterminados. Poder otorgado el 4 de julio de 2012. (folio 6 c. o.)

  • Demanda de Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, presentada por JUAN CARLOS MÚNERA MONTOYA, en representación de Karen Mildrey Cuartas Martínez, con sello de presentación personal del 10 de julio de 2012. (folios 7 -16 c. o.) - Acta de reunión del 28 de mayo de 2012 celebrada entre JUAN CARLOS MÚNERA MONTOYA y Karen Mildrey Cuartas Martínez, en la cual se deja constancias de los bienes propiedad el occiso Mauricio Saldarriaga Rivera. (folio 17 c. o.) - Contrato de transacción celebrado entre María Adelaida Londoño Vargas, a nombre propio y como representante legal de su hijas menores María Paulina y Sofia Saldarriaga Londoño, de una parte y Karen Mildrey Cuartas Martínez, de otra parte, con la participación de los abogaos SEBASTIAN CARDONA HOYOS y JUAN CARLOS MÚNERA MONTOYA, en el cual acuerdan ceder a título de venta a favor de la señora Cuartas Martínez, los bienes inmuebles

(apartamento y dos parqueaderos), adjudicados a las menores, en la sucesión de su padre Mauricio Andrés Saldarriaga Rivera, previo el trámite de autorización de venta de bienes de menores. El documento tiene autenticación de firmas del 11 y 13 de septiembre de 2012. (folios 18 – 23 vuelto c. o.) - Comunicación de fecha 16 de enero de 2012 dirigida a la Administración del Conjunto residencial El Futuro, por María Adelaida Londoño Vargas en representación de su hijas menores, en la cual

comunica que ingresará al inmueble ubicado en ese conjunto, propiedad del señor Mauricio Andrés Saldarriaga, padre de las menores, para realizar diligencias con motivo del fallecimiento de éste. (folio 24 c. o.) - Comunicación del mismo 16 de febrero de 2012, mediante la cual María Adelaida Londoño Vargas en representación de su hijas menores, informó a la administración que ingresaría al apartamento propiedad del occiso Mauricio Andrés Saldarriaga, con los servicios de un cerrajero procedería a abrir las puertas, cambiar las guardas de las cerraduras y elaborar inventario de los bienes,; comunicó así mismo la prohibición de ingreso de cualquier otra persona diferente a su apoderado SEBASTIAN CARDONA HOYOS. (folio 25 c. o.) - Impresión de un diálogo, al parecer vía WhatsApp desarrollado los días 21, 22, 27, 28 de febrero, 1 de marzo y 6 de septiembre de 2018 con una cuenta de Juan Carlos Abog… con relación a una carta de paz y salvo para que una prima de la remitente asuma un proceso. (folios 26 – 29 c. o.) - Paz y salvo y acuerdo de honorarios de fecha 1 de marzo de 2018 firmado por JUAN CARLOS MÚNERA MONTOYA, sin rubrica de Karen Mildred Cuartas Martínez. (folios 30 y 31 c. o.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 7 de noviembre de 2018, proferido por la doctora Gloria Alcira Robles Correal, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia, se inhibió de iniciar actuación

disciplinaria en contra de los abogados JUAN CARLOS MÚNERA MONTOYA y SEBASTIAN CARDONA HOYOS, por cuanto la acción disciplinaria se encontraba prescrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.3 Consideró la Magistrada a quo, que las actuaciones desplegadas por los profesionales JUAN CARLOS MÚNERA MONTOYA y SEBASTIAN CARDONA HOYOS, al interponer demanda de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, celebrar contrato de transacción, retirar la demanda civil, desistir de la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación que fue instaurada en contra de la señora María Adelaida Londoño, por hurto; todas tuvieron ocurrencia durante el 2012, por lo tanto, han trascurrido más de cinco años “… cualquier eventual irregularidad, indiligencia o falta que hubiere podido originarse en ese contrato, se encuentra prescrita.” 3 Folios 34 - 35 c. o. 1a instancia En consecuencia, se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de los abogados JUAN CARLOS MÚNERA MONTOYA y

SEBASTIAN CARDONA HOYOS.

DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación, mediante escrito calendado el 4 de diciembre de 2018, en el cual solicita se proceda a la investigación del abogado JUAN CARLOS MÚNERA MONTOYA. (folios 41 – 42 c. o.) Señalo como hechos nuevos que cuando el profesional MÚNERA MONTOYA contestó la demanda dentro de un proceso reivindicatorio (no

señala despacho judicial ni número de radicado del referido proceso), lo hizo el 4 de agosto de 2016, por lo que no se encuentra prescrito y dicho proceso surgió como consecuencia de la mala actuación desplegada por el profesional en el 2012. Anexó a su libelo fotocopia de una decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Departamental de Policía de Medellín de fecha 27 de abril de 1993 en el marco de una querella policiva por perturbación de servidumbre de agua, entre Luis Jaime Muñoz Escobar y Amparo del Socoro Montoya Muñoz. (folios 43 – 49 c. o.) Mediante auto del 14 de diciembre de 2018, la Magistrada a quo concedió el recurso en efecto suspensivo y remitió las diligencias a esta Superioridad para lo de su competencia (folio 52 c. o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de

la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que

enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Por lo cual resulta procedente el estudio del presente caso. 3.- De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que

hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 4.- Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por la quejosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la citada Ley, así: Artículo 81. Recurso de apelación: Procede únicamente contra las decisiones de terminación del

procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…) Se concederá en el efecto suspensivo, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación…” (Subrayas fuera de texto original). El recurso fue presentado oportunamente, teniendo en cuenta que la última notificación se surtió el 6 de diciembre de 2018 y el recurso se radicó el 4 de ese mismo mes y año, es decir incluso antes del término referido por la norma en comento. 5.- Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite disciplinario propiamente dicho, no fue iniciado en virtud del inhibitorio de plano efectuado en la providencia recurrida. No obstante se valoraron las pruebas documentales aportadas con la queja, se notificó la providencia correspondiente y se otorgó la oportunidad de interponer el recurso para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en providencia del 7 de noviembre de 2018, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Antioquia, mediante la cual se inhibió de abrir investigación disciplinaria en contra de los abogados

JUAN CARLOS MÚNERA MONTOYA y SEBASTIAN CARDONA HOYOS,

para lo cual la Sala deberá establecer si la acción disciplinaria se encuentra prescrita frente a las conductas denunciadas. 6.- Caso en concreto. El recurso de alzada impetrado por la quejosa, no presenta una solicitud concreta, ha de entenderse que pretende la apertura de investigación disciplinara, en contra de los abogados denunciados. En sentir de la apelante, no se ha configurado el fenómeno de la prescripción, pues se instauró en su contra proceso reivindicatorio en el marco del cual el abogado JUAN CARLOS MÚNERA MONTOYA dio respuesta a la demanda el 4 de agosto de 2016. Proceso que en su sentir es consecuencia de las actuaciones desplegadas por los profesionales con antelación, esto es en el 2012. Las Conductas denunciadas por la señora Cuartas Martínez son todas de ejecución instantánea: a.) Firmar contrato de prestación de servicios profesionales para atender una demanda de declaratoria de unión marital de hecho, sociedad patrimonial y su liquidación de la misma, de fecha 7 de septiembre de 2012; b.) Interposición de la correspondiente demanda el 19 de julio de 2012; firma de contrato de transacción entre demandante y demandada con la concurrencia de los abogados denunciados, el 13 de septiembre de 2012; c.) Retirar la demanda civil y desistir de la querella penal y de policía el 25 de septiembre de 2012; Si la conducta es de ejecución instantánea, se consumó con el mismo día de realización de cada una de las acciones denunciadas. Partiendo de lo anterior, se precisa, que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley

1123 de 2011 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional5, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de estas conductas, teniendo en cuenta que, desde el mes de septiembre de 2012 a la fecha de interposición de la queja, 25 de octubre de 2018 habían transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. No podía por tanto la primera instancia dar inicio a una investigación disciplinaria con relación a conductas en torno a las cuales el Estado ha perdido la potestad de adelantar la facultad sancionadora y por tanto la conducta se torna irrelevante disciplinariamente. Así las cosas, no se evidencia la necesidad de dar inicio a la investigación, por lo que la providencia recurrida debe ser confirmada. 5 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una

sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción” 7.- Otras determinaciones La quejosa se refiere en su recurso a la contestación de una demanda por

parte del abogado JUAN CARLOS MÚNERA MONTOYA, dentro de un proceso reivindicativo, instaurado en su contra en el 2016, sin precisar si existió negligencia u otra conducta disciplinable, sólo refiriendo que es parte de su mala actuación, por ello resulta pertinente compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia, para que se investigue la eventual comisión de una falta por parte del abogado, dentro del trámite del referido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en providencia del 7 de noviembre de 2018, por la doctora Gloria Alcira Robles Correal, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de los abogados JUAN CARLOS MÚNERA MONTOYA y SEBASTIAN CARDONA HOYOS, por cuanto la acción disciplinaria se encontraba prescrita, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Superioridad, dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones de la presente providencia. TERCERO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la

comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidos de la Secretaria Judicial. CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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